REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Julio de 2010.-
200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-16412-09.- DECISIÓN NO. 1C. 0660-10.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS. FISCAL Aux. TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR.
DEFENSA PUBLICA: NIVIA OLIVARES.
VICTIMA: WILMER ENRIQUE PARRAGA CRUZ.

En el día de hoy, miércoles 21 de Julio de 2010, siendo las (30: 00 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE PARRAGA CRUZ GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Aux. Trigésimo Noveno del Ministerio Publico, ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS, el imputado LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Publica 13° Abogado DAISY TRONCONE, en colaboración con la Defensa Publica 3°, solo por este acto, se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra suficientemente notificada en autos. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 08-10-09, en contra del imputado LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE PARRAGA CRUZ GONZALEZ, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 24-08-09, en horas de la tarde, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-02-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN TERESA TOVAR y PEDRO ZAMBRANO, domiciliado en el Barrio San José, Calle San Miguel, Casa 96-60, en la esquina de abajo queda el abasto los treces hermanos, Maracaibo Estado Zulia, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Publica 13° Abogado DAISY TRONCONE, el cual exponen: “ Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, consignado en fecha habil, donde se promueven las excepciones del Articulo 28 numeral 4 literal “i”, por no cumplior la acusacuion con los requisitos del articulo 326 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y para el caso de que sea imporicedente el pedimento hecho, solciito sean admitidas las pruebas que en el escrito se ofrecen y le sea decretada una medida menos gravosa a mi defendido, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa Abogada NIVIA OLIVARES Defensora Publica Tercera de este Circuito Judicial, en fecha 27-10- 2009, a favor de su defendido el imputado LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR, en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la que la ACUSACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION; por cuanto alega la defensa la acusación no cumple específicamente con el contenido del ordinal 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los alegatos esgrimidos por la vindicta publica en su escrito acusatorio no se puede demostrar con los fundamentos aportados por la misma; En este sentido cabe destacar que la defensa señala la falta de los requisitos previstos en los ordinales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al momento de los alegatos se refiere únicamente a ordinal 5 en el cual esgrime que algunos medios probatorios que rebate y solicita no sean admitidos, explicando en cada uno las consideraciones que lo hacen impertinentes; Ahora bien, del análisis que esta juzgadora realiza del escrito acusatorio en espacial del supuesto previsto en el ordinal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el Ministerio Publico señala la necesidad y pertinencia del medio, en que consiste el mismo y su relación con el objeto a probar y ciertamente en el medio referido a la experticia contable de un dinero que no fue incautado se entiende a modo de avaluó prudencia, pues se pretende relacionar que la suma manifestada por la victima es la misma que le fue informada a los funcionarios policiales en su inicio, de manera que la razón no asiste a la defensa, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, pues el escrito acusatorio cumple con el presupuesto procesal contenido en el ordinal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien del examen del escrito acusatorio se aprecia que en el mismo el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR, en tales hechos, por los cuales ha sido Acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE PARRAGA CRUZ GONZALEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. En relación a la medida cautelar de privación judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, lo que aunado con la magnitud del daño ocasionado, todo lo cual se corresponde con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ahora acusado LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno expuso al Tribunal “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR, por la comisión de los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la Defensa Publica. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, contra el imputado LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE PARRAGA CRUZ GONZALEZ, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación y por la defensa en su escrito de contestación, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de Libertad impuesta al ahora acusado LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-02-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN TERESA TOVAR y PEDRO ZAMBRANO, domiciliado en el Barrio San José, Calle San Miguel, Casa 96-60, en la esquina de abajo queda el abasto los treces hermanos, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE PARRAGA CRUZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (03: 30 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS
EL IMPUTADO


LEONARDO DAVID ZAMBRANO TOVAR





LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. DAISY TRONCONE.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0660-10.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.




YIMF/teo