REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Julio de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0649-10 CAUSA N° 1C-17.663-10

En el día de hoy, Lunes (19) de Julio de dos mil diez (2.010), siendo las (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el Tribunal por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) 18° del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ , a objeto de presentar al imputado JOHAN JAVIER HERNADEZ GAMEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre el Abogado en ejercicio, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que nombra a la abogada de su confianza ZORAILDA RODRIGUEZ, quien presente como se encuentra en la sala de este tribunal EXPONE: “Acepto el cargo de defensora de confianza hecho a mi persona por lo que la ciudadana jueza procede a tomar juramento de ley y dice jura usted cumplí fiel y cabalmente con la función de Abogada Defensora del imputado JOHAN JAVIER HERNADEZ GAMEZ, a lo que contesto: “Si juro”, si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie sino que os lo demande; Seguidamente el abogado manifestó mi domicilio procesal en la Avenida 2 casa No 1 Frente a la Plaza Bolívar El Mojan Municipio Mara. Teléfono 0414-6510501. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOHAN JAVIER HERNADEZ GAMEZ de nacionalidad Venezolana, Maracaibo Estado Zulia de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 23-09-1986, casado, de profesión u oficio chofer transportista, titular de la cedula de identidad No. 21.487.456, hijo de SILVIA ROSA GAMEZ y IVAN HERNANDEZ, con Domicilio de habitación en el Sector Cuatro Bocas detrás del Centro de Acopio de Mercal y detrás de gaceta Policial, Telf.0416-2633433 .( Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 165 metros de estatura aproximado, de contextura regular , cabello negro, de piel morena, de ojos marrones , cejas Semi pobladas, nariz perfilada, boca mediana, cicatriz en el codo izquierdo . Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHAN JAVIER HERNADEZ GAMEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Sub- Región Guajira quienes manifestaron que encontrándose de patrullaje por el casco central de Cuatro Bocas específicamente en el Deposito de Licores Flomar ubicado en la avenida principal de Cuatro Bocas, se encontraban un grupo de personas que al notar la presencia de la Comisión Policial se retiraron del sitio , en vista a esa actitud de los ciudadanos que se quedaron en lugar procedimos a realizarles una inspección corporal en Concordancia con el articulo 205 del Código Penal, ya que presumieron que poseían algún objeto de procedencia ilícita donde lograron observar un individuo quien portaba un arma de fuego Tipo Revolver a quien le solicitaron las permisologias respectivas del arma de fuego quien manifestó que no la portaba razón por la cual se procedieron a su detención amparados en los artículos 248 del Código Penal, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Yo no quiero declarar, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representante fiscal, de igual manera solicito copia simple de la presentación, Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOHAN JAVIER HERNADEZ GAMEZ , por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional Nro 1 Sub-Región Guajira, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOHAN JAVIER HERNADEZ GAMEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho de haber aprehendido al imputado mientras portaba un arma de fuego, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JOHAN JAVIER HERNADEZ GAMEZ y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado caminando por la acera de la calle, al notar la presencia policial demostró un aptitud esquiva que llamo la atención policial, que al practicar la inspección corporal pudieron observar en el cinto del pantalón un Arma de fuego tipo revolver, calibre 38, por lo que se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, acción perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado JOHAN JAVIER HERNANDEZ GAMEZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Sub- Región Guajira quienes manifestaron que encontrándose de patrullaje por el casco central de Cuatro Bocas específicamente en el Deposito de Licores Flomar ubicado en la avenida principal de Cuatro Bocas, se encontraban un grupo de personas que al notar la presencia de la Comisión Policial se retiraron del sitio, en vista a esa actitud de los ciudadanos que se quedaron en lugar procedimos a realizarles una inspección corporal en Concordancia con el articulo 205 del Código Penal, ya que presumieron que poseían algún objeto de procedencia ilícita donde lograron observar un individuo quien portaba un arma de fuego Tipo Revolver a quien le solicitaron las permisologias respectivas del arma de fuego quien manifestó que no la portaba razón por la cual se procedieron a su detención amparados en los artículos 248 del Código Penal, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se aprecia acta de cadena de custodia de la evidencia (arma de fuego) se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOHAN JAVIER HERNADEZ GAMEZ , a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida del País . Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOHAN JAVIER HERNADEZ GAMEZ de nacionalidad Venezolana, Maracaibo Estado Zulia de 23 años de edad, fecha de nacimiento:23-09-1986, casado, de profesión u oficio chofer transportista, titular de la cedula de identidad No. 21.487.456, hijo de SILVIA ROSA GAMEZ y IVAN HERNANDEZ, con Domicilio de habitación en el Sector Cuatro Bocas detrás del Centro de Acopio de Mercal y detrás de gaceta Policial, Telf.0416-2633433, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN JAVIER HERNANDEZ GAMEZ , ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la “Policía Regional Nro 1 Sub-Región Guajira”, bajo el No.3487-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (02: 20 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No.0649-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


El FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RAFAEL GONZALEZ
EL IMPUTADO


JOHAN HERNADEZ


LA DEFENSORA


ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/yose**.-