REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Julio de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0.647-10.- CAUSA N° 1C-17.662-10.-

En el día de hoy, Lunes 19 de Julio del año dos mil diez (2.010), siendo las doce horas del medio día (12:00 m), constituido en el día de hoy en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando presente la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Publico, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, a objeto de presentar al imputado CARLOS EDUARDO MOLINA CALDERA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó NO tener defensor, por lo que el Tribunal realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitando un defensor correspondiéndole el turno al Defensor Público No. 22 ABG. YUARI PALACIOS, quien por encontrarse presente en éste acto manifestó: Acepto el cargo como defensora del Ciudadano CARLOS EDUARDO MOLINA CALDERA. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: CARLOS EDUARDO MOLINA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.016.694, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/11/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Zaida Caldera y Pedro Molina, con Domicilio en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, Calle 116, casa sin número cerca de la Iglesia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-5232529. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, de 60 Kg. de peso, presenta cicatriz en la barbilla y tatuajes en brazo derecho y espalda. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPONE: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO MOLINA CALDERA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.016.694, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 18/07/2010, a las 09:30 PM aproximadamente, en el sector Veritas, calle 83, con avenida 9, casa Nro. 82B-159, municipio Maracaibo estado Zulia, cuando la comisión in comento, fue notificado por la central de comunicaciones, de que debía trasladarse al sitio, con la finalidad de verificar un hecho delictivo, al llegar al sitio, se entrevistaron con el ciudadano RODOLFO JOSÉ RODRIGUEZ JARAMILLO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda signada con el Nro. 82B-159, indicando que en la misma se había introducido un sujeto desconocido, procediendo los funcionarios actuantes, previa autorización y en compañía del referido ciudadano, a ingresar al inmueble, observando al ciudadano imputado, específicamente en la parte interna de dicho inmueble (área de la cocina), así mismo observan, una lamina de material de asbesto rota, que se encuentra ubicada en la parte superior del techo, por donde ingresó el imputado al inmueble; razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinal 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, la prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del tribunal y la prohibición de acercarse al referido inmueble, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado CARLOS EDUARDO MOLINA CALDERA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta defensa no se adhiere a la solicitud del Ministerio Público con respecto a la solicitud de medidas cautelares pero difiere del numero de medidas cautelares solicitadas por la representante fiscal por cuanto existe normativa que limita la imposición de medidas cautelares a un máximo de dos en tal sentido solicito al tribunal establezca las dos medidas cautelares que deberá cumplir mi defendido durante la fase de investigación de la presente causa, y solicito copias simples de las actuaciones de marras. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO MOLINA CALDERA, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA ESTE, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado CARLOS EDUARDO MOLINA CALDERA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio dos (02) de la causa de marras, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 18/07/2010, a las 09:30 PM aproximadamente, en el sector Veritas, calle 83, con avenida 9, casa Nro. 82B-159, municipio Maracaibo estado Zulia, cuando la comisión in comento, fue notificado por la central de comunicaciones, de que debía trasladarse al sitio, con la finalidad de verificar un hecho delictivo, al llegar al sitio, se entrevistaron con el ciudadano RODOLFO JOSÉ RODRIGUEZ JARAMILLO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda signada con el Nro. 82B-159, indicando que en la misma se había introducido un sujeto desconocido, procediendo los funcionarios actuantes, previa autorización y en compañía del referido ciudadano, a ingresar al inmueble, observando al ciudadano imputado, específicamente en la parte interna de dicho inmueble (área de la cocina), así mismo observan, una lamina de material de asbesto rota, que se encuentra ubicada en la parte superior del techo, por donde ingresó el imputado al inmueble; aprehensión que se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO JOSE RODRIGUEZ JARAMILLO, delito perseguible de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO MOLINA CALDERA, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 18/07/2010, a las 09:30 PM aproximadamente, en el sector Veritas, calle 83, con avenida 9, casa Nro. 82B-159, municipio Maracaibo estado Zulia, cuando la comisión policial, fue notificada por la central de comunicaciones, de que debía trasladarse al sitio, con la finalidad de verificar un hecho delictivo, al llegar al sitio, se entrevistaron con el ciudadano RODOLFO JOSÉ RODRIGUEZ JARAMILLO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda signada con el Nro. 82B-159, indicando que en la misma se había introducido un sujeto desconocido, procediendo los funcionarios actuantes, previa autorización y en compañía del referido ciudadano, a ingresar al inmueble, observando al ciudadano imputado, específicamente en la parte interna de dicho inmueble (área de la cocina), así mismo observan, una lamina de material de asbesto rota, que se encuentra ubicada en la parte superior del techo, por donde ingresó el imputado al inmueble.- No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa. En consecuencia, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO JOSE RODRIGUEZ JARAMILLO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de acercarse a la vivienda de la victima, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado CARLOS EDUARDO MOLINA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.016.694, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/11/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Zaida Caldera y Pedro Molina, con Domicilio en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, Calle 116, casa sin número cerca de la Iglesia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-5232529, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO JOSE RODRIGUEZ JARAMILLO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal PRIMERO de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 3488-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0.647-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER

LA DEFENSORA PÚBLICA NO. 22


ABOG. YUARI PALACIOS
EL IMPUTADO


CARLOS EDUARDO MOLINA CALDERA,


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela**.-
1C-17.662-10.-