REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Julio de 2.010.-
200° y 151°


DECISIÓN No. S-345-10.- CAUSA No. 1C-16.927-09.-


Visto el escrito presentado por ANGEL RAMON CASTILLO y RAFAEL GONZALEZ LARREAL, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de DANIEL SEGUNDO NAVA y ARFEL ANGEL NAVA TELLEZ, por la investigación signada con el numero 24-F18-508-02, quienes portaban dos armas de fuego largas, las cuales al ser revisadas se pudo apreciar que eran de fabricación casera (CHOPOS), de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO; este Juzgado de Control para decidir observa:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las presentes actuaciones, se aprecia que el día 17-08-2000, los Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 31, Segunda Compañía, Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, mediante acta policial deja constancia de que observaron dos sujetos que se desplazaban por las orillas del Río Limón, portando armas de fuego largas, DANIEL SEGUNDO NAVA Y ARFEL ANGEL NAVA TELLEZ, quienes portaban dos armas de fuego largas, las cuales al ser revisadas se pudo apreciar que era de fabricación casera (chopos) calibre 12; por lo que la representación Fiscal considero que se hace imposible incorporar datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno; es decir de lo hechos investigados no están tipificados en nuestra legislación penal sustantiva como delito; por tal motivo resulta improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible, y por ende inoficioso ordenar la practica de alguna diligencia para el esclarecimiento del mismo, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad, nullu crimen nullu poena sine lege, por cuanto ha de existir una ley sustantiva que establece un hecho como delito o falta para proceder a su enjuiciamiento, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decretar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los imputados DANIEL SEGUNDO NAVA y ARFEL ANGEL NAVA TELLEZ, cuyo efecto jurídico es el termino del proceso, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados DANIEL SEGUNDO NAVA y ARFEL ANGEL NAVA TELLEZ; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el termino del proceso, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem, regístrese esta decisión; déjese copia en archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ


En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el No. S-345-10, se libro Boleta de notificación con Oficio al Alguacilazgo bajo el Nro. 3.486-10.

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ





CAUSA N° 1C-16.927-09.-
Investigación Fiscal Nro. 24-F18-508-00.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2009-019050.-