REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Julio de 2010
199 y 151
DECISIÓN N°: 0646-10 CAUSA. 1S-1088-10
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada RITA LORENA PETIT BEMUDEZ, en el cual solicita a este Tribunal de Control se sirva dictar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano EPARQUIO CESAR ARIZA MATOS, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de NAYURI MAYDU AMAYA AMAYA (cónyuge del investigado), por lo que este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas de investigación Nº 24-F8-0623-10, que en fecha 03 de Julio de 2010fue instruida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, por cuanto en fecha 06 de Junio de 2010, se tuvo conocimiento de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de NAYURI MAYDU AMAYA AMAYA, motivo por el cual comenzaron las investigaciones relacionadas al caso, se dio inicio a la presente causa practicándose diligencias urgentes y necesarias de las cuales destacan, entre otros, los siguientes elementos:
1.- Denuncia Escrita de fecha 03-07-2010, Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco Maracaibo, por la ciudadana MARIA LOURDES AMAYA AMAYA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.022.479, en su condición de hermana de la hoy occisa NAYURI MAYDU AMAYA AMAYA, quien manifestó: “… que el día 22-06-2010 en horas de la noche su hermana NAYURI MAYDU AMAYA AMAYA fue golpeada con puños y pies por el Ciudadano EPARQUIO CESAR ARIZA MATOS de nacionalidad colombiana, sin documentación personal, de 31 años de edad….y la misma fue trasladada por sus familiares hacia el Hospital Noriega Trigo, donde permaneció por período de 12 días falleciendo posteriormente el día de hoy.”
2.- Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco de fecha 03-07-2010, por la Ciudadana MARIA LOURDES AMAYA AMAYA, en su condición de Hermana de la hoy occisa NAYURI MAYDU AMAYA AMAYA.-
3.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 03-07-2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, realizada en la Morgue del Hospital Dr. Noriega Trigo.-
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-07-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco.-
Ahora bien, ante la solicitud planteada por el Ministerio Público, se evidencian algunos elementos de convicción que pudieran hacer presumir que el ciudadano EPARQUIO CESAR ARIZA MATOS, pudiera estar incurso en el hecho que se investiga dado a que el mismo presuntamente propino golpes a su cónyuge NAYURI MAYDU AMAYA AMAYA (hoy occisa) los cuales pudieron haber generado su reclusión en un centro hospitalario donde posteriormente falleció el día (03-07-2010); Así las cosas se precisa examinar el contenido del artículo 410 del Código Penal que regula el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL establece:
“ El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso de artículo 405, de ocho a doce años, en el caso del artículo 406, y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistente desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de presidio de cuatro a seis años en el caso del artículo 405; de seis a nueve años en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407...”
Del contenido del artículo se evidencia que el delito se perfecciona cuando la muerte es causada por una lesión, ahora bien, constata esta juzgadora que la investigación que acompaña a la solicitud fiscal es exigua, por cuanto carece de la Necropsia de Ley realizada al cadáver de la hoy accisa, el cual viene a constituir un acto de investigación y por ende elemento de convicción imprescindible para determinar la causa de la muerte de la ciudadana NAYURI MAYDU AMAYA AMAYA; que este Tribunal mediante auto de fecha 09-07-2010 hizo el requerimiento sin respuesta oportuna razón por la cual la lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud fiscal de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano EPARQUIO CESAR ARIZA MATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Abogada RITA LORENA PETIT BEMUDEZ, representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano EPARQUIO CESAR ARIZA MATOS, Indocumentado, de nacionalidad colombiana de 31 años de edad, comerciante, residenciado en el Barrio El Sitio, entrando por la Ferretería La Casa de Invasor, cruzando a mano derecha casa de dos plantas sin número, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Registre, y publíquese la presente decisión y remítase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 0646-10, y se oficia a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico remitiendo la presente causa, bajo el No. 3479-10.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF
1S-1088-10.-
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