REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Julio de 2.010.-
200° y 151°

CAUSA No. 1C-17.562-10.- DECISIÓN N° 0642-10.

Visto el escrito interpuesto por el Abg. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público No. 30 Penal Ordinal e Indígena para la fase de Proceso, actuado con el carácter de defensor del imputado PHILLIS ENDER ROMERO ROMERO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito ROBO, previsto en los artículos 455, del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas VALERIA TAPIA y SARA ELSY VIVAS, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2010, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega la defensa como fundamento de su solicitud, …”que en las investigación adelanta por la Fiscalia 14 del Ministerio Publico han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que originaron la detención de su defendido, por cuanto la presunta victima pese a las reiteradas notificaciones para que comparezca al acto de reconocimiento de individuos, tal como consta en actas, su inasistencia demuestra con ello la falta de interés o de impulso para realización de un acto tan importante porque su finalidad es determinar el grado de participación de los sujetos…, por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, citando algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 04 de Junio de 2010, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado PHILLIS ENDER ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículos 455, del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas VALERIA TAPIA y SARA ELSY VIVAS, a quien en esa misma fecha fue decretado con lugar la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del proceso;
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
En el presente caso se observa que la imputación es por el delito de ROBO, hecho punible de carácter pluriofensivo por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos tutelados al mismo tiempo como la propiedad y la integridad física, y en algunos casos tal como lo ha dicho la jurisprudencia hasta contra la vida, lo que evidentemente en estimación al daño social causado y la presunción de fuga, no asistiendo la razón a la defensa por cuanto se trata de un delito de acción publica cuyo impulso procesal es de oficio, y por ende la titularidad de la acción en manos del Ministerio Publico, mas aún cuando se desconoce los motivos de la incomparecencia de las víctimas al acto de rueda de reconocimiento de individuos, lo que en nada cambia las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, por lo que considera esta juzgadora necesaria dicha medida para asegurar las resultas del proceso, y siendo que aún persisten las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, del imputado PHILLIS ENDER ROMERO ROMERO, y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 04 de Junio de 2.010, según decisión No. 0494-10, que dictara este Tribunal de Control en contra de la imputada imputado PHILLIS ENDER ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículos 455, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las Ciudadanas VALERIA TAPIA Y SARA ELSY VIVAS. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere la Defensa del imputado FILILL ENDER ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.677140, nacido en fecha 02-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, apodado CHIQUITO, hijo de Maria Romero y padre desconocido y con domicilio de habitación en La Concepción, Sector La Lagunita, Barrio Casiano, vivienda de color amarillo, a una cuadra del abasto . Móvil Nro. 04161608686, por la presunta comisión del delito ROBO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del VALERIA TAPIA Y SARA ELSY VIVAS, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, decretada en su contra en fecha 30 de Abril de 2.010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0642-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo No 3465 -10 y 3466-10.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/ao.-
CAUSA No. 1C-17562-10.-