REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Julio de 2010.-
200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-17474-10.- DECISIÓN NO. 1C. 0637-10.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RANDY FIGUEROA. FISCAL Aux. CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL.
DEFENSA PRIVADA: ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ.
VICTIMA: YERALDIN DE LOS ANGELES CASANOVA.

En el día de hoy, miércoles 14 de Julio de 2010, siendo la (01: 40 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YERALDIN DE LOS ANGELES CASANOVA GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Aux. Cuarto del Ministerio Publico, ABG. RANDY FIGUEROA, el imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada, Abogado ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra notificada por la representación Fiscal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 31-05-2010, en contra del imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YERALDIN DE LOS ANGELES CASANOVA GONZALEZ, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 15-04-2010, en horas de la mañana, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1991, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.219.920, hijo de PABLO GONZALEZ y de ROSA MONTIEL, residenciado en el Barrio Bomba Caribe, calle 04, casa s/n, diagonal al Abasto Brisas del Mar Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-266.44.77, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abogado ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, el cual exponen: “ Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, en lo referente a la nulidad absoluta del acta policial y de las siguientes actuaciones, por ser violatorias de principios y garantías Constitucionales, establecidas en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 197 ejusdem, Ciudadano Juez para el supuesto negado que usted considere y acuerde la admisión de la acusación fiscal, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales, que se indican en el escrito de descargo, por ser las mimas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo invoco a favor de mi representado el principio de comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ultimo solcito de ser declarado con lugar las nulidades solicitadas, la inmediata libertad de mi representado, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa en la persona del Abogado ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, oportunamente, en el cual solicita como mecanismo de reposición del orden jurídico infringido se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial y siguientes actuaciones, por ser violatorias de principios y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del articulo 197 ejusdem, alegando que “..Mi patrocinado caminaba por los pasillos del centro comercial ciudad chinita cuando fue abordado por el funcionario de polimaracaibo, LENIN APARICIO, y sin mediar mas testigos presénciales que la victima quien llego posteriormente, situación esta que se puede evidenciar fácilmente con una lectura del acta policial y del acta de denuncia de la victima, la cual igualmente se evidencia que le fue fabricada la declaración ya que llama la atención que la misma en su declaración informa con lujo de detalles hasta los seriales del supuesto teléfono celular que le fue arrebatado. Es necesario entonces, como requisito de la detención en flagrancia la declaración de la victima y de dos testigos presénciales, corroborada por el acta policial. La exigencia de este requisito no resulta de lo expresamente establecido en el articulo 248 del COPP, que se ocupa de definir lo que constituye, la Flagrancia. En este sentido el Tribunal observa que la norma a la cual ha ce referencia la defensa contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la Flagrancia y preceptúa lo siguiente “...Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. Como se aprecias claramente de los hechos podemos constatar que efectivamente la detención del imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL fue una aprehensión en flagrancia y así lo decreto este Tribunal de Control durante la audiencia de prestación de imputado según decisión No. 0298-10 de fecha 16-04-2010, por cuanto tal como lo afirma la defensa en su escrito al citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 140 del 11-12-2001 (N° 2580 de la Nomenclatura del TSJ) en la cual desarrolla los elementos que han de estar presente en los delito flagrantes y apunta lo siguiente: "Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que pueden ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1 Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2 Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3.- Que los objetos se encuentre en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión ente dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. Siendo ello perfectamente adecuado al caso de marras por cuanto no solo el funcionario actuante logro visualizar al imputado bajarse de la unidad de transporte con un arma blanca en su mano y en actitud sospechosa que llamo su atención sino que al tratar de acercarse este emprio veloz huida y al alcanzarlo logro incautar no solo un arma blanca a la que hace referencia la victima en su denuncia sino, que también localiza el objeto (teléfono) material del delito el cual fue despojado de manos de la victima, quien se apersona e informa al funcionario de lo ocurrido, por lo que los hechos nacarados se adecuan a lo expresado por la citada jurisprudencia, es mas, para mayor abundamiento se observa que del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la detención debe estar revistada del requisito o formalidad de dos testigos presénciales, por cuanto ello es contrario a la inmediatez y premura que reviste precisamente el procedimiento flagrante, que guarda una total distinción con el procedimiento ordinario cuya investigación se inicia con el conocimiento del hecho punible por parte del Ministerio Publico y sigue una investigación pausada, cautelosa y constante, en consecuencia considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa en la persona del Abogado ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ a favor del imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, por cuanto no se violentaron normas de carácter Constitucional ni legal alguna durante la Aprehensión del imputado de autos, pues la misma se realizo en apego a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una detención en flagrancia Y ASOI SE DECIDE. Ahora bien del examen del escrito acusatorio se aprecia que en el mismo el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, en tales hechos, por los cuales ha sido Acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YERALDIN DE LOS ANGELES CASANOVA GONZALEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa privada, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. En relación a la LIBERTAD SOLICITADA, este Tribunal considera oportuno en uso de las atribuciones conferida en la Ley mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, lo que aunado con la magnitud del daño ocasionado, todo lo cual se corresponde con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ahora acusado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno expuso al Tribunal “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, por la comisión de los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la oposición que hiciere la defensa en su escrito de contestación en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALIA CUARTA del Ministerio Público, contra el imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YERALDIN DE LOS ANGELES CASANOVA GONZALEZ, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación y por la defensa en su escrito de contestación, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ahora acusado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1991, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.219.920, hijo de PABLO GONZALEZ y de ROSA MONTIEL, residenciado en el Barrio Bomba Caribe, calle 04, casa s/n, diagonal al Abasto Brisas del Mar Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-266.44.77, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YERALDIN DE LOS ANGELES CASANOVA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (02: 20 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RANDY FIGUEROA
EL IMPUTADO


JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ANGEL BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0637-10.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.
YIMF/teo