REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0630-10 CAUSA N° 1C-17650-10
En el día de hoy, Lunes (12) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las (03:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) 13° del Ministerio Publico, ABOG. EDGAR PONTILES a objeto de presentar al imputado IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio DOUGLAS PARRA y DANIELI COMBATTI, Inpreabogado 135.035 y 110.746 respectivamente, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados quien expone: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Av. 1B, con calle 97, Edificio Jugo, local 2, escritorio Jurídico Moran y Asociados al lado de la Contraloría General del Estado Zulia, tlf. 0414.066.6654. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO apodado "EL PELAMBRE", titular de la cédula de identidad No. V-19.569.281, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de HAIDE ERAZO y de ENILSON CABARCAS, residenciado en el Barrio la Polar, calle 103, casa 53-11, cerca de la Emisora la Amistad, San Francisco Estado Zulia, teléfono 0414-141-5276. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,81 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello de color negro, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz chata, de boca mediana, labios medianos, orejas grandes, presenta tatuaje en el brazo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, quien se encuentra requerido por orden de aprehensión, emanada de este Juzgado a su digno cargo, de fecha 04-05-2010, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORKIS YEESON LUJAN, por lo que solicito se mantenga LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado de autos, así como también que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en este acto pongo a disposición de este Tribunal la Investigación Fiscal signada con el numero 24-F13-0290-10 a los fines de que tanto la defensa del imputado como este Tribunal, a los efectos videndi, para que posteriormente me sea devuelta, puedan imponerse de su contenido y así verificar los elementos de convicción considerados por el Ministerio Publico, como suficientes para que sea mantenida por este Tribunal en funciones de Control la Privación de Libertad del imputado, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “NO VOY A DECLARAR EN ESTE ACTO, es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, en la persona del Abogados DOUGLAS PARRA y DANIELI COMBATTI, quien expone: “Hago del conocimiento del Tribunal que nuestro defendido tiene causa 2C-16685-10, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicitamos oficie al referido juzgado, a los fines de acumular las causas seguidas en su contra, en razón de la unidad del proceso por ultimo solicitamos de este digno Tribunal nos sea expida copia simple de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORKIS YEESON LUJAN URDANETA, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, es autor o participe del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que a efectus videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: Acta Policial signada con el Expediente I-466.915, donde aparece como víctima el hoy occiso YORKIS YEISON LUJAN URDANETA, de 19 años de edad, evidenciándose en las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal I GERBIAN CORTEZ, adscrito al área de homicidio de ese cuerpo de Investigaciones, donde manifiesta que a las 02:00 de la mañana se trasladó en compañía de los funcionarios Agentes de Investigación VIDAL GONZALEZ Y MARIO LOPEZ, hacía la Av. 91 de La Rotaria, con Calle 108, en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de realizar la inspección y levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino, el cual vestía con un suéter de color negro y un, desprovisto de calzado, de tez morena, de contextura delgada, de 1.64 mts de estatura, Jean de color azul |del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORKIS YEISON LUJAN URDANETA; informando que al realizar la respectiva inspección se pudo evidenciar que el fallecido presentaba dos heridas en la región intercostal izquierda, y una en la región clavicular producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, quien fue identificado por el Ciudadano JOSMAN JOSE QUINTERO CORONEL, quien manifestó ser hermano del occiso. Así mismo deja constancia que se entrevistó con el ciudadano JOSMAN JOSE QUINTERO CORONEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.945.049, hermano del hoy occiso; informándole que se encontraban en un bingo cerca de la casa de su abuela junto a su hermano de nombre Jorkis Lujan y su tío de nombre Yondris y un primo de nombre Niuman, luego a eso de las 12:40 AM, llego un malibú verde oscuro, del carro se bajaron dos sujetos armados con armas de fuego y se pusieron a pedir cervezas, Yorkis salio y les dijo que allí no vendían cervezas que esa era un bingo, los dos sujetos sacaron el arma de fuego y Yorkis salio corriendo de pronto uno de los tipos lo tumbo de una patada por la espalda y le pegó un tiro, y su tío al ver lo que estaba pasando salio corriendo a auxiliar a su sobrino y lo sujetos los golpearon y le pegaron un tiro, luego los sujetos realizaron varios disparos en diferentes direcciones y salieron de la casa y se fueron y entrevista tomada al ciudadano JONDRY JOSE QUINERO MOLINA, tío del hoy occiso YORKIS YEISON LUJAN URDANETA, mediante declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, en fecha 25 de Marzo, del presente año, que el día sábado 21 de Marzo del año en curso el se encontraba en el Barrio Calendario en la Calle 1C, en un OPEN (fiesta) con mi sobrino de nombre YORKIS YEISON LUJAN URDANETA, y un amigo de nombre Eduardo Salas, cuando entro un muchacho de nombre IGINIO apodado “EL PELAMBRE” se puso agresivo con su sobrino, por que en medio de la fiesta, y se puso a discutir con su sobrino y se dieron unos manotones y en ese momento “EL PELAMBRE”, saco un arma de fuego y le dio un tiro a su sobrino y en ese momento él se mete a evitar lo que estaba pasando y otro muchacho de nombre DIEGO saco otra arma de fuego tipo revolver y le comenzó a dar cachazos en la cabeza y en la cara y el PELAMBRE le dio un tiro en el abdomen, y este corrió del lugar para ayudar a su sobrino, es cuando le informan los testigos que se percataron de los hechos; siendo trasladado al Cuerpo de Bomberos ubicado en La Rotaria, elementos éstos que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un HOMICIDIO CALIFICADO, pluriofensivo y la pena a imponer es con prisión de hasta veinte años, circunstancias todas que hacen determinar a quien decide en que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público, siendo lo procedente en derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondería al nombre de YORKIS YEESON LUJAN URDANETA. De igual forma vista la solicitud de la defensa privada y en razón de la unidad del proceso, se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando informe el estado y grado de la causa 2C-16685-10, seguida en contra del imputado de autos, todo conforme a lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando informe el estado y grado de la causa 2C-16685-10, seguida en contra del imputado de autos, todo conforme a lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se proveen las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Reten el Marite a los fines de notificar de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.630-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EDGAR PONTILES
EL IMPUTADO
IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO
DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. DOUGLAS PARRA Y DANIELI COMBATTI
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
1C-17650-10.-
YMF/teo.-
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