REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Julio de 2010.-
200° y 151°

RESOLUCIÓN No. 0629-10 CAUSA No. 1C-17463-10

Vista la solicitud de la Abog. ALEXANDER MARCANO MONTERO, Defensor Privado de los ciudadanos MARWIN BENAVIADES y FRANKLIN ENRIQUE PELEY YEPEZ, en el cual solicita a favor de sus defendidos una medida cautelar menos gravosa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alega la defensa entre otros particulares lo siguiente: “…Practicada la Rueda de Reconocimiento de Imputados, hecha por las victimas la cual dio como resultado negativo, para mi defendido el ciudadano FRANKLYN ENRIQUE PELEY YEPEZ es decir mi defendido no fue reconocido por la victima; y con respecto a mi defendido el ciudadano MARWIN BENAVIDEZ, la presunta victima no lo señalo como la persona que lo había violado es por lo que solicito con respecto, la libertad plena de mis defendidos o en su defecto se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del examen de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha 01 de Julio de 2010, la Fiscal Aux. Trigésima Tercera del Ministerio Público Abg. YELITZA DURAN, presentó y dejó a disposición de este Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los imputados JOSE CALDERA GARCIA, MARWIN BENAVIDES GUTIERREZ, JOSE FERNANDEZ TORRES Y FRANKLIN PELEY YEPEZ, a quienes por decisión No. 0594-10, de esa misma fecha el Tribunal, le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por lo que estando facultado el imputado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, y así lo formula su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal precalificó como VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374.1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), delito que no esta evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los imputados de autos han sido los autores ó participes del delito que se investiga, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente para este juzgado de Control, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

Al analizar la solicitud de la defensa, quien refiere que su defendido FRANKLIN ENRIQUE PELEY YEPEZ no logró ser señalado por la victima en Rueda de Reconocimiento de Imputados realizada en fecha 08-07-2010, y con respecto al Imputado MARWIN BENAVIDES, no fue señalado por la victima como uno de los sujetos que abuso sexualmente de él; Pero es el caso que del acta levantada a tal efecto se desprende que la victima manifiesta que el imputado MARWIN BENAVIDES, fue uno de los sujetos que le había sujetado y le había tomado fotos cuando los otros sujetos abusaban sexualmente de éste, comprometiendo así la responsabilidad en los hechos de éste último de los imputados, por lo que considera esta Juzgadora que ciertamente variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada pero solo con respecto al imputado FRANKLIN ENRIQUE PELEY YEPEZ, a quien la victima categóricamente desconoce haber participado en los hechos, pues refiere que fueron cinco personas de las cuales falta dos por identificar, por tanto resulta evidente y así ha quedado establecido con circunstancias que modifican la posible participación directa del imputado FRANKLIN ENRIQUE PELEY YEPEZ en los hechos que se investigan, lo que aunado a la presunción de inocencia y afirmación de libertad que han de interpretarse sistemáticamente con otros elementos de convicción como los analizados a favor del imputado FRANKLIN ENRIQUE PELEY YEPEZ hacen determinar a esta juzgadora que lo procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar menos gravosa a su favor garantizando así la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los mismos, en la fase de investigación o durante la fase intermedia, si fuere el caso, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solo con respecto al imputado FRANKLIN ENRIQUE PELEY YEPEZ, quedando obligado a: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia cada 30 días y la prohibición de salida del país. Con respecto al Imputado MARWIN BENAVIDES este tribunal acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 01-07-2010, por cuanto no existe variabilidad de las circunstancias por la cual fue decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANKLYN ENRIQUE PELEY YEPEZ:: quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 15-05-1991, de 19 años de edad, soltero, estudiante, cedula de identidad N° V-20.683.535, hijo de ELIGIA YEPEZ Y ALEXANDER PELEY, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre Av. 42F, Calle 191, Casa No. 49F-2-32, Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono No. 0414-617-4759 y 0414-6807378, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 264 ejusdem; y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al Imputado MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 28-05-1992, de 18 años de edad, soltero, obrero, cedula de identidad N° V-21.164.799, hijo de MORELA GUTIERREZ Y MALAQUIAS BERMUDEZ, residenciado en el Barrio La Milagrosa, Calle 191, Casa No. 49F-3-91, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No. 0424-602-8645, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01-07-2010.- Ofíciese lo pertinente y notifíquese a las partes, y se ordena la comparecencia del Imputado a los fines que asuman el compromiso de Ley. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 0629-10 y se libraron boletas con oficio No. 3383-10 y al Director del Retén Policial con el 3384-10.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ