REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Julio de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.593-10 CAUSA N° 1C-17.648-10
En el día de hoy, Jueves, 01 de Julio de 2.010, siendo las 06:00 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, la Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, ABOG. DAYANA ALDANA, a objeto de presentar al imputado FREDDY JOSE ANTUNEZ MEDINA, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado FREDDY JOSE MEDINA ANTUNEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio EXPONE:”No tengo defensor y solicito al Tribunal me nombren un defensor publico, es todo”. Seguidamente, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 12 y 125 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a comunicarse con la Unidad de la Defensa Publica, recayendo el nombramiento en la Abg. NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Nro. 3°, quien estando presente manifiesta: “Acepto el nombramiento como defensora del ciudadano Jhony José Rodríguez Paez, y conjuntamente con el procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: FREDDY JOSE ANTUNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.852.284, venezolano, nacido en fecha 14-06-1.958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ligia Medina y Rafael Antunez y con Domicilio en Santa Rosa de Agua, Callejón Ecos Del Zulia, Casa Nro. 35-210. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 47 Kg, de contextura delgada, cabello entrecano, de piel morena amarillenta, de ojos marrones, de nariz ancha, de boca pequeña. Presenta cicatriz en la nariz. Acto seguido, se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPONE: “Esta representación fiscal presenta a disposición de este tribunal al ciudadano FREDDY JOSE ANTUNEZ MEDINA, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V-5.852.284, por cuanto siendo las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la unidad especial libertador, encontrándose de servicio de patrullaje a pie, específicamente en el estacionamiento del Centro Comercial La Chinita, cuando acudieron al llamado de un ciudadano quien se identifico como vigilante del Centro Comercial La Chinita, y manifestó ser y llamarse: TERRY PRICE, de 22 años de edad, y expuso que a escasos tres (03) minutos había retenido a un ciudadano desconocido, quien para el momento vestía franela color negro, Jean color marrón, zapatos deportivo color marrón, el cual llevaba entre sus manos un bolso de tela de color negro, y que el mismo se encontraba sustrayendo unas tapas de rines, de un vehículo que estaba estacionado en el estacionamiento, y al momento en que se le indico que se detuviera salió corriendo huyendo del sitio, por lo que se procedió a realizar un seguimiento y lograr su retención con el bolso de material tela de color negro, sin marca visible, y en sus manos llevaba tres tapas de rines color gris, Marca Chevrolet, con el mismo serial 96452310, un cuchillo pequeño de mango de color blanco, una hoja de acero, y, minutos después se presento el ciudadano víctima LEONEL ESPINA, de 32 años de edad, propietario del vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placa AC687FM, quien manifestó ser el propietario de los rines incautados al imputado de autos, ahora bien tales hechos desplegados por el ciudadano encuadran perfectamente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ESPINA, el cual le imputo formalmente en este acto, asimismo solicito le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado FREDDY JOSE MEDINA ANTUNEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: NO VOY A DECLARAR, es todo.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica 3° ABG. NIVIA OLIVARES; quien expone: “Vista la exposición fiscal así como analizadas las actas que conforman la presente causa, invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, por lo que solicito ciudadana juez le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutita de la privación judicial de libertad específicamente las contenidas los ordinales 3 y 4 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es proporcional al delito que se le pretende imputar en esta audiencia, el cual no excede de diez años en su limite máximo y en el supuesto negado de que resulte responsable la pena a imponer es de cuatro año sin hacer uso a la medida alterna a la prosecución del proceso como seria un acuerdo reparatorio o admisión de hechos, por lo que considera esta defensa que la medida contenida en el ordinal 8° es desproporcionada, considerando que no tiene familiares ni amigos que sirvan como fiadores, es por ello que considero que la medida contenida en el ordinal 3° es suficiente para garantizar las resultas del proceso , por ultimo solicito copias. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ESPINA; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela al folio (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 3 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado FREDDY JOSE MEDINA ANTUNEZ es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 2 suscrita por funcionarios adscritos a la unidad especial libertador, encontrándose de servicio de patrullaje a pie, específicamente en el estacionamiento del Centro Comercial La Chinita, cuando acudieron al llamado de un ciudadano quien se identifico como vigilante del Centro Comercial La Chinita, y manifestó ser y llamarse: TERRY PRICE, de 22 años de edad, y expuso que a escasos tres (03) minutos había retenido a un ciudadano desconocido, quien para el momento vestía franela color negro, Jean color marrón, zapatos deportivo color marrón, el cual llevaba entre sus manos un bolso de tela de color negro, y que el mismo se encontraba sustrayendo unas tapas de rines, de un vehículo que estaba estacionado en el estacionamiento, y al momento en que se le indico que se detuviera salió corriendo huyendo del sitio, por lo que se procedió a realizar un seguimiento y lograr su retención con el bolso de material tela de color negro, sin marca visible, y en sus manos llevaba tres tapas de rines color gris, Marca Chevrolet, con el mismo serial 96452310, un cuchillo pequeño de mango de color blanco, una hoja de acero, y, minutos después se presento el ciudadano víctima LEONEL ESPINA, de 32 años de edad, propietario del vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placa AC687FM, quien manifestó ser el propietario de los rines incautados al imputado de autos, así como del acta de denuncia, acta de inspección técnica registro de cadena de custodia de evidencia , a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinara quien aquí decide, que para garantizar las finalidades del proceso se requiere una medida como la solicitada por cuanto la fianza solo requiere de dos personas que posean una residencia y un medio de sustento digno y carta de residencia, lo que todo ciudadano debe tener en una sociedad, de manera que de acuerdo a la apreciación del caso para asegurar las resultas del proceso hacen procedente la solicitud de la representación fiscal, en consecuencia se, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FREDDY JOSE MEDINA ANTUNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ESPINA, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8°, la presentación de dos fiadores, por lo que quedara detenido en el Reten el Marite hasta tanto se constituya la fianza de ley. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: FREDDY JOSE ANTUNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.852.284, venezolano, nacido en fecha 14-06-1.958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ligia Medina y Rafael Antunez y con Domicilio en Santa Rosa de Agua, Callejón Ecos Del Zulia, Casa Nro. 35-210, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado articulo 452, numerales 1° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONEL ESPINA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y ORDINAL 8°, la presentación de dos fiadores, por lo que quedara detenido en el Reten el Marite hasta tanto se constituya la fianza de ley. Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nro. 3238-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (07:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0593-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DAYANA ALDANA GUERRERO
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. NIVIA OLIVARES
EL IMPUTADO

FREDDY JOSE MEDINA ANTUNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-17648-10.-