REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Julio de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0590-10 CAUSA N° 1C-17.646-10

En el día de hoy, Miércoles (01) de Julio de dos mil diez (2.010), siendo las (04:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el Tribunal por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) 5° del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Décima, ABOG. DAYANA ALDANA, a objeto de presentar al imputado, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó NO tener defensor, designándole el Tribunal un defensor Público recayendo el nombramiento al ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública No.15, quien por encontrarse presente en este acto expuso: ACEPTO el nombramiento como defensor del Imputado ROBERT BERMEJO Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ROBERT AUGUSTO BERMEJO UZCATEGUI de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 19 años de edad, fecha de nacimiento:15-04-1991, concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. 22.079.993, hijo de NANCY UZCATEGUI y RAFAEL BERMEJO, con Domicilio de habitación en el Sector Don Bosco avenida 3D diagonal a la casa de Di Martino casa de color amarillo. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 cm de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas Semi pobladas, nariz perfilada ancha, boca mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBERT AUGUSTO BERMEJO UZCATEGUI, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policía Regional Comisaría Puma Este Oficial 2do No. 4499 (PR) 0920 NERIO MELEAN, en compañía del Oficial 2do HECTOR FLETE, quienes dejan constancia que el dia 30-06-2010: Siendo la 04:35 pm de la tarde encontrándose en servicio de Patrullaje en el momento que se trasladaban por la calle 72 con Ave. 4 Bella Vista, escucharon un reporte donde un funcionario Policial reporta que necesitaba apoyo de una unidad policial en el Edificio Mediterráneo, ubicado frente al hospital Coromoto ya que un ciudadano lo quiso despojar de sus pertenencias con un arma de fuego y este le hizo frente accionando su arma de reglamento y logrando herir al mismo en una de sus piernas, así mismo indico que el sujeto se dirigía por la calle 72 y para el momento vestía con una franela blanca, un jeans de color azul y una gorra blanca, realizaron recorrido por la zona donde pudieron visualizar a un sujeto con similares características, aparentemente herido inmediatamente le dimos voz de alto quien quedo identificado como ROBERT BERMEJO titular de la cedula de identidad 22.079.093, quien tenia en su poder un arma de fuego tipo REVOLVER marca Ranger, calibre 38mm color gris plomo por lo que procedimos a trasdarlado al Hospital Coromoto para que fuera atendido y se le practicaran los primeros auxilios. Posterior a esto el detenido fue trasladado ala comisaría este Policía Regional para realizar las actuaciones correspondientes y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLEN CIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 215 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Yo no quiero declarar, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Esta defensa no se opone a que se le otorgue a mi defendido la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y solicito ordene la practica de los exámenes medico forense, en virtud que mi defendido presenta una herida en su pierna izquierda. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ROBERT AUGUSTO BERMAJO UZCATEGUI, por funcionarios adscritos al Departamento Policía Regional puma Este quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ROBERT AUGUSTO BERMEJO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano ROBERT AUGUSTO BERMEJO UZCATEGUI, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado caminando por la acera de la calle, al notar la presencia policial demostró un aptitud esquiva que llamo la atención policial, que al practicar la inspección corporal pudieron observar en el cinto del pantalón a la altura un Arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cacha color marrón, fabricada en madera, sin marca seriales aparentes, por lo que se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículo 277 y 215 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, acción que no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado ROBERT AUGUSTO BERMEJO UZCATEGUI, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policía Regional Comisaría Puma Este Oficial 2do No. 4499 (PR) 0920 NERIO MELEAN, en compañía del Oficial 2do HECTOR FLETE, quienes dejan constancia que el día 30-06-2010: Siendo la 04:35 pm de la tarde encontrándose en servicio de Patrullaje en el momento que se trasladaban por la calle 72 con Ave. 4 Bella Vista, escucharon un reporte donde un funcionario Policial reporta que necesitaba apoyo de una unidad policial en el Edificio Mediterráneo, ubicado frente al hospital Coromoto ya que un ciudadano lo quiso despojar de sus pertenencias con un arma de fuego y este le hizo frente accionando su arma de reglamento y logrando herir al mismo en una de sus piernas, así mismo indico que el sujeto se dirigía por la calle 72 y para el momento vestía con una franela blanca, un jeans de color azul y una gorra blanca, realizaron recorrido por la zona donde pudieron visualizar a un sujeto con similares características, aparentemente herido, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROBERT AUGUSTO BERMEJO UZCATEGUI, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida del País . Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ROBERT AUGUSTO BERMEJO UZCATEGUI de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 19 años de edad, fecha de nacimiento:15-04-1991, concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. 22.079.993, hijo de NANCY UZCATEGUI y RAFAEL BERMEJO, con Domicilio de habitación en el Sector Don Bosco avenida 3D diagonal a la casa de Di Martino casa de color amarillo., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 205 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBERT AUGUSTO BERMEJO UZCATEGUI, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el No.3226-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04: 30 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No.0590-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. QUINTO: Este Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense los Fines de que sean practicados los Exámenes Medico legal al ciudadano ROBERT BERMEJO Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL(A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DAYANA ALDANA
EL IMPUTADO


ROBERT BERMEJO


LA DEFENSORA PÚBLICA No. 15


ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/yose**.-