REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Julio de 2010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0589-10 CAUSA N° 1C-17.645-10
En el día de hoy, Miércoles (01) de Julio de dos mil diez (2.010), siendo las (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el Tribunal por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) 5° del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Décimo Octava, ABOG. NILDA SALAS, a objeto de presentar al imputado YORJANY RAFAEL CAHCIN RODRIGUEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre el Abogado en ejercicio, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que nombra al abogado de su confianza CARLOS ARAPE VALECILLOS, quien presente como se encuentra en la sala de este tribunal EXPONE: “Acepto el cargo de defensor de confianza hecho a mi persona por lo que la ciudadana jueza procede a tomar juramento de ley y dice jura usted cumplí fiel y cabalmente con la función de Abogado Defensor del imputado cabalmente con la función de Abogado Defensor del imputado del ciudadano YORJANY RAFAEL CAHCIN RODRIGUEZ, a lo que contesto: “Si juro”, si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie sino que os lo demande, seguidamente el abogado manifestó mi domicilio procesal en la Urbanización Irama avenida 1 casa # 6-54 teléfono 0414-6743437. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: YORJANY RAFAEL CHACIN de nacionalidad extranjera, natural del Mojan Municipio Mara Estado Zulia de 27 años de edad, fecha de nacimiento:18-11-1983, concubino, de profesión u oficio administrado ¿r de una licorería, titular de la cedula de identidad No. 16.295.945 o, hijo de ZULIMA RODRIGUEZ y GIOVANNI CHACIN, con Domicilio de habitación en el Mojan sector Nazaret diagonal al colegio Nazaret casa S/N de color rosado, Telf.0426-7650670.(hija MARIA CORZO) Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 172 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas Semi pobladas, nariz perfilada ancha, boca mediana, tatuaje en ambos brazos y cicatriz en labio inferior. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORJANY RAFAEL CHACIN RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub- Delegación El Mojan Funcionario RICARDO OSORIO, dándole cumplimiento al Operativo ordenado por la superioridad del este Despacho, me traslade en compañía de los Funcionarios KENCYN ARTIGAS y los oficiales de Polipadilla MARCOS SEMPRUN y SANDY BRICEÑO hacia varios sectores de esta localidad denominados zona roja por los habitantes de los mismos en tal motivo en momento que nos desplazábamos por el sector El Nazaret, calle sin numero, específicamente al frente de Licores EL TUFU, Parroquia San Rafael, Municipio Mara; Estado Zulia, observamos en la vía publica a una persona del sexo masculino de piel morena contextura gruesa, quien vestía de color anaranjada con rayas marrones y pantalón quien al notar la comisión policial tomo una actitud esquiva, por tal motivo decimos descender del vehículo, debidamente identificados como funcionarios de esta Institución, abordando a dicho sujeto y amparados en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a realizarle la revisión corporal en busca de algún arma de fuego, localizándole a la altura un Arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cacha color marrón, fabricada en madera, sin marca seriales aparentes. por lo que procedimos a la detención del ciudadano, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Yo no quiero declarar, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representante fiscal, de igual manera solicito copia simple de la presentación, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado YORJANY RAFAEL CAHCIN RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub- Delegación El Mojan, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado YORJANY RAFAEL CHACIN RODRIGUEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano YORJANY RAFAEL CHACIN RODRIGUEZ, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado caminando por la acera de la calle, al notar la presencia policial demostró un aptitud esquiva que llamo la atención policial, que al practicar la inspección corporal pudieron observar en el cinto del pantalón a la altura un Arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cacha color marrón, fabricada en madera, sin marca seriales aparentes, por lo que se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, acción que no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado YORJANY RAFAEL CHACIN RODRIGUEZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub- Delegación El Mojan Funcionario RICARDO OSORIO, dándole cumplimiento al Operativo ordenado por la superioridad del este Despacho, me traslade en compañía de los Funcionarios KENCY ARTIGAS el oficial de Polimara y SANDY BRICEÑO oficial de Polipadilla hacia varios sectores de esta localidad denominados zona roja por los habitantes de los mismos en tal motivo en momento que nos desplazábamos por el sector Nazaret, observamos en la vía publica a una persona del sexo masculino identificada posteriormente como el imputado de autos que al practicársele inspección corporal en razón de su actitud nerviosa ante la comisión policial, le fue localizada un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, cacha color marrón, fabricada en madera, sin marca seriales aparentes, por lo que procedimos a la detención del ciudadano, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YORJANIS RAFAEL CHACIN RODRIGUEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida del País . Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: YORJANY RAFAEL CHACIN de nacionalidad extranjera, natural del Mojan Municipio Mara Estado Zulia de 27 años de edad, fecha de nacimiento:18-11-1983, concubino, de profesión u oficio administrado ¿r de una licorería, titular de la cedula de identidad No. 16.295.945 o, hijo de ZULIMA RODRIGUEZ y GIOVANNI CHACIN, con Domicilio de habitación en el Mojan sector Nazaret diagonal al colegio Nazaret casa S/N de color rosado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 205 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YORJANIS RAFAEL CHACIN RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el No.3222-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (01: 00 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No.0589-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL(A) 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN COLABORACION CON LA FISCALIA (8°)
ABOG. NILDA ESTHER SALAS
EL IMPUTADO
YORJANIS CHACIN
EL DEFENSOR
ABOG. CARLOS ARAPE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/yose**.-
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