REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Julio de 2010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0592-10 CAUSA N° 1C-17644-10
En el día de hoy jueves, 01 de Julio de 2.010, siendo las (04:15 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, el Fiscal Auxiliar (10°) del Ministerio Público, ABOG. DAYANA ALDANA, a objeto de presentar al imputado JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó no tengo defensor, solicito al Tribunal me nombren un defensor publico, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de la Defensa Publica, recayendo el nombramiento en la Abg. BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica 20°, quien estando presente manifiesta: “Acepto el nombramiento antes hechos, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes manifestaron llamarse JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1950, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-3.278216, hijo de FRANCISCO RODRIGUEZ y AURA PAEZ, residenciado en la calle 86, con 14ª, No 14ª24, sector Belloso, teléfono 0261-797.5750. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de 60 Kg, de contextura delgada, cabello canoso, de piel morena, de piel blanca, de ojos pardos, cejas pobladas y, grande perfilada, de boca mediana.- Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en labores de patrullaje recibieron información de la central que se estaba cometiendo un robo en la Av. 16, con calle 85, al lado de la casa del evaporador, una vez en el sitio los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana indicando que un sujeto de aproximadamente 55 años de edad, delgado, de cabello canoso le había sustraído una cartera del estacionamiento privado de la Fabrica de Uniformes Frank y la misma lo siguió hasta el local que se encuentra en la Av. 16 con calle 85, al lado del mismo local y el mismo se encontraba dentro, procediendo a verificar tal situación, observando a un sujeto que accedió a entregar una cartera marca aeropostal, contentivo de diferentes objetos entre ellos tarjetas bancarias, un celular, y al ser verificada por la ciudadana manifestó que era la misma cartera que le habían sustraído, por tal motivo procedieron a su aprehensión, ahora bien tales hechos desplegados por el ciudadano encuadran perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMERY LORENO MORENO FUENMAYOR, el cual le imputo formalmente en este acto, asimismo solicito le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica 20° ABG. BEATRIZ PIRELA; quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMERY LORENO MORENO FUENMAYOR; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela al folio (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 6 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 2 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en labores de patrullaje recibieron información de la central que se estaba cometiendo un robo en la Av. 16, con calle 85, al lado de la casa del evaporador, una vez en el sitio los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana indicando que un sujeto de aproximadamente 55 años de edad, delgado, de cabello canoso le había sustraído una cartera del estacionamiento privado de la Fabrica de Uniformes Frank y la misma lo siguió hasta el local que se encuentra en la Av. 16 con calle 85, al lado del mismo local y el mismo se encontraba dentro, procediendo a verificar tal situación, observando a un sujeto que accedió a entregar una cartera marca aeropostal, contentivo de diferentes objetos entre ellos tarjetas bancarias, un celular, y al ser verificada por la ciudadana manifestó que era la misma cartera que le habían sustraído, por tal motivo procedieron a su aprehensión, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YASMERY LORENA MORENO FUENMAYOR, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1950, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-3.278216, hijo de FRANCISCO RODRIGUEZ y AURA PAEZ, residenciado en la calle 86, con 14ª, No 14ª24, sector Belloso, teléfono 0261-797.5750, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YASMERY LORENA MORENO FUENMAYOR, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nro. 3229-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (05:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0592-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DAYANA ALDANA GUERRERO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. BEATRIZ PIRELA
EL IMPUTADO
JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-17644-10.-
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