REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Julio de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.591-10.- CAUSA N° 1C-17.642-10.-
En el día de hoy, Jueves, 01 de Julio de 2.010, siendo las 03:44 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) 24° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. HEIDDY AZUAJE MORA, a objeto de presentar al ciudadano: CARLOS LUIS ARTEAGA CASTELLANO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y Artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la abogada AURELINA URDANETA, Defensora Pública Nro.11°, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en la defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: CARLOS LUIS ARTEAGA CASTELLANO, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad N° V-9.756.975, hijo de ANA CASTELLANO Y ANASTACIO CASANOVA, residenciado en el Barrio Haticos por Arriba, Calle 109, Casa S/N, ubicada frente al Mercado Corito, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No. NO POSEE. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 66 Kg, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca amarillenta, de ojos marrones, cejas escasas, nariz aguileña ancha, y de boca mediana. Presenta cicatrices en el lado izquierdo, espalda y abdomen. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: CARLOS LUIS ARTEAGA CASTELLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, en investigaciones de campo, específicamente en el Barrio Haticos Por Arriba, callejón Barca, frente a casa sin número, de color blanco, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino, estatura media, tez blanca, de contextura regular, quien portaba como vestimenta un suéter de color negro, una bermuda de color beige, desprovisto de calzado, en presencia del testigo de Ley, le lograron incautarle en el bolsillo delantero, lado derecho de la bermuda, ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVAS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, POR SU COLOR BLANCO CARACTERISTICO Y ONCE (11) BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL, UNO CON LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES Y DIEZ CON LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES, por tales motivos le practicaron la aprehensión en flagrancia, asimismo corre inserta a las actas inspección ocular del sitio, acta de notificaron de derechos, acta de aseguramiento de sustancia incautadas, y acta de preservación y cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento, elementos que comprometen suficientemente la responsabilidad penal del hoy imputado CARLOS LUIS ARTEAGA CASTELLANO, por lo que en este acto de presentación se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone al Imputado ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el Imputado CARLOS LUIS ARTEAGA CASTELLANO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “Yo soy consumidor y la droga que me encontraron es para mi consumo. Es Todo”. En este estado se le concede la palabra a la Abg. AURELINA URDANETA, Defensora Publica 11°, quien expone: “De la revisión de las actas y luego de la declaración rendida por mi defendido, considera la defensa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, con relación al tipo penal precalificado el Ministerio Público, observando que no se encuentran llenos los supuestos para adecuar los hechos al tipo penal de Distribución, en virtud de la inexistencia de elementos que concatenados con la presunta sustancia incautada deriven en el delito antes señalado. Por lo antes expuesto, la defensa solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que el imputado de autos presenta fractura en miembro inferior izquierdo, lo cual le impide su desplazamiento normal, colocándolo en situación de desventaja para su libre movimiento por si mismo. Asimismo, solicito se ordene lo conducente a los fines que le sea practicado EXAMENES PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS, y se ORDENE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ante la Medicatura Forense en esta ciudad. Por último, solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por lo que a la defensa no le asiste la razón, pues esta bien calificado en esta fase incipiente lo cual será corroborado por la respectiva experticia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado CARLOS LUIS ARTEAGA CASTELLANO es autor o participe del hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL (Folio ), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, en investigaciones de campo, específicamente en el Barrio Haticos Por Arriba, callejón Barca, frente a casa sin número, de color blanco, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino, estatura media, tez blanca, de contextura regular, quien portaba como vestimenta un suéter de color negro, una bermuda de color beige, desprovisto de calzado, en presencia del testigo de Ley, le lograron incautarle en el bolsillo delantero, lado derecho de la bermuda, ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVAS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, POR SU COLOR BLANCO CARACTERISTICO Y ONCE (11) BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL, UNO CON LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES Y DIEZ CON LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES, así como del acta inspección ocular del sitio,(Folio 6), acta de notificaron de derechos (Folio 8 ), acta de aseguramiento de sustancia incautadas (Folio 4 ), y acta de preservación y cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento (Folio 12 ), y acta de entrevista al testigo del procedimiento (Folio 9), hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer podría ser hasta de diez años de prisión; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que aunado a la gravedad del hecho, amén de haber sido aprehendido con un adolescente en la comisión del hecho, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el peso aproximado, no invalida la actuación policial, pues en definitiva es el experto el llamado a establecer , tipo, pureza y peso neto de la presunta droga la cual esta envuelta en material sintético como lo explicado en el acta policial, pero de acuerdo a las máximas de experiencias 11 envoltorios supera los dos gramos, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado CARLOS LUIS ARTEAGA CASTELLANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se acuerda la practica de los examen toxicológico y psiquiátricos del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: CARLOS LUIS ARTEAGA CASTELLANO, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad N° V-9.756.975, hijo de ANA CASTELLANO Y ANASTACIO CASANOVA, residenciado en el Barrio Haticos por Arriba, Calle 109, Casa S/N, ubicada frente al Mercado Corito, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No. NO POSEE., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS LUIS ARTEAGA CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.756.975, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, con Oficio Nro. 3.232-10, ordenándoles practicar al imputado en autos los EXAMENES PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS; con fines legales que permitan determinar si el evaluado es CONSUMIDOR. Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 3.228-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las 04:33 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0.591-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. HEIDDY AZUAJE MORA
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. AURELINA URDANETA
EL IMPUTADO

JORGE EDWIN CORREA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-