REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Julio de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0.595-10.- CAUSA N° 1C-17.641-10.-

En el día de hoy, Jueves, 01 de Julio del año dos mil diez (2.010), siendo las 02:49 horas y minutos de la tarde, constituido en el día de hoy en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando presente la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, ABOG. HEIDDY AZUAJE MORA, a objeto de presentar al imputado JORGE EDWIN CORREA ALVAREZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó no tener defensor por lo que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y Artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Nro. 3, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en la defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: JORGE EDWIN CORREA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad extranjera Nro. E-81.141.283, nacido en fecha 03-02-1.964, de 46 años de edad, de profesión u oficio Lic. en Artes Musicales, de estado civil casado, nacido en Colombia, hijo de Maria Álvarez y Guillermo Correa, con Domicilio en el Barrio Cuatricentenario, Sector Los Altos 3, Calle 3, Casa Nro. 5. Teléfono Nro. 0261-7879441. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, de ojos pardos, cejas pequeñas, nariz aguileña ancha, de boca fina, de 48 Kg. de peso. Presenta ÚLCERA CORNEANA en ojo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPONE: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE EDWIN CORREA ALVAREZ, quien fue aprehendido el día 29 de Junio de 2.010, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, al momento en que se encontraba de servicio por el Barrio Rey De Reyes, Calle 71 con Avenida 79, Vía Pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a quien se le localizó en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón, uno (01) envoltorio de material sintético, transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; por tales motivos practicaron su detención y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del COPP. En consecuencia, esta representación Fiscal observa de lo anteriormente expuesto la comisión del delito de acción publica por lo que en esta audiencia se imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Imputación Fiscal que se soporta en el Acta de Investigación de fecha 29 de Junio de 2.010, del Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que solicita sea Decretada la Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Numerales 3 y 4 del referido Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, le solicito Decrete el Procedimiento Ordinario, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JORGE EDWIN CORREA ALVAREZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando el mismo: “NO VOY A DECLARAR. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta defensa no se opone a la medida solicitada por el representante fiscal por cuanto la misma resulta proporcional al hecho que se investiga, asimismo esta defensa deja constancia de la falta de testigos presénciales del procedimiento de aprehensión. Por último, esta defensa solicita se le practiquen a mi defendido las evaluaciones médicas legales que permitan determinar si es consumidor o no, a las fines legales que interesan a la defensa en la prosecución del presente proceso penal en cuanto al correspondiente acto conclusivo. Solicito copias de las actuaciones de marras. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de el imputado JORGE EDWIN CORREA ALVAREZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JORGE EDWIN CORREA ALVAREZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio tres (03) de la causa de marras, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido portando la cantidad uno (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivos en su interior de presunta droga denominada, y según el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con un PESO TOTAL de 2.2. GRAMOS; aprehensión que se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la razón no asiste a la Defensa al alegar que no habían testigos en el procedimiento, por cuanto estamos ante un hecho calificado como flagrante, lo cual viene a resultar inesperado para los funcionarios actuantes, no puede sujetarse la actuación de los funcionarios a que deben estar avalada por testigos, pues existen circunstancias y situaciones que escapan a la posibilidad de su existencia y ello se aprecia con fuerza en los delitos flagrante, en consecuencia se declara SIN LUGAR tal argumento presentado por cada una de las defensas técnicas. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JORGE EDWIN CORREA ALVAREZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, al momento en que se encontraba de servicio por el Barrio Rey De Reyes, Calle 71 con Avenida 79, Vía Pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a quien se le localizó en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón, uno (01) envoltorio de material sintético, transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa. En consecuencia, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado JORGE EDWIN CORREA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad extranjera Nro. E-81.141.283, nacido en fecha 03-02-1.964, de 46 años de edad, de profesión u oficio Lic. en Artes Musicales, de estado civil casado, nacido en Colombia, hijo de Maria Álvarez y Guillermo Correa, con Domicilio en el Barrio Cuatricentenario, Sector Los Altos 3, Calle 3, Casa Nro. 5. Teléfono Nro. 0261-7879441, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal PRIMERO de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, con el Nro. 3.229-10, ordenándoles practicar al imputado en autos los EXAMENES PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS y al Departamento de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, con el Nro. 3.230-10, ordenándoles practicar al imputado en autos los EXAMENES TOXICOLOGICOS; ambas evaluaciones con fines legales que permitan determinar si el evaluado es CONSUMIDOR. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 3.224-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres horas y treinta y ocho minutos de la tarde (03:38 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0.595-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. HEYDDY AZUAJE MORA
LA DEFENSORA PÚBLICA NRO. 3°


ABOG. NIVIA OLIVARES
EL IMPUTADO


JORGE EDWIN CORREA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/Rita.-
1C-17.641-10.-