REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 06 de JULIO de 2010
200 º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000029
ASUNTO : VP11-D-2010-000029

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDADDEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), venezolano, soltero, estudiante, de trece (13) años de edad, nacido en fecha primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), domiciliado en el, Barrio “Octaviano Yépez”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), domiciliado en el , Barrio “Octaviano Yépez”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en el “CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA”, Maracaibo Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION.

VÍCTIMAS: Ciudadanos SIMON DE JESUS CHACIN VILLASMIL, ROBERT JOSE ARROYO y ANDERSON JAVIER PALMA TERAN.
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSORSES: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA y ABOGADO PRIVADO CESAR JOSE CABRERA GOMEZ
JUEZA: ABOG. ESPECIALISTA: HIZALLANA MARIN.
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA.

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del dos mil diez (2010), condenó a los adolescentes WILMER GABRIEL MEDINA TORRES Y LEONEL ANIBAL BRICEÑO MONTAÑA, arriba identificados, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (riela en el folios 123 al 132 pieza unica del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 18-06-2.010, ( folio 142, pieza unica del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha miércoles 30-06-2.010 (folio 146 pieza unica del asunto), por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución

SEGUNDO: El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado

TERCERO: En consecuencia, atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del dos mil diez (2.010), estableció como sanción a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) ,conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como COAUTORES en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON DE JESUS CHACIN VILLASMIL, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos SIMON DE JESUS CHACIN VILLASMIL y ROBERT JOSE ARROYO y al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANDERSON JAVIER PALMA TERAN. El día 21 de mayo del dos mil diez (2.010), se celebró audiencia preliminar oral y reservada, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se encuentra como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta en el Centro de formación integral Sabaneta”, Maracaibo Estado Zulia.

CUARTO: El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS), fueron condenados por el lapso por el lapso de UN (01) AÑO para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) que encontrándose privado de libertad el adolescente desde el dia 06- de febrero del 2010, fecha de la aprehensión policial, hasta el día de hoy 06-07-2010, fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, llevan detenido CINCO (05) MESES que descontados del QUANTUM de la sancion a cumplir le quedan a cumplir SIETE (07) MESES calculándose la sanción impuesta por el tiempo que falta por cumplir desde la citada fecha 06-02-2010, y se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día SEIS (06) DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE(2011) , y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) que encontrándose privado de libertad el adolescente desde el dia 06- de febrero del 2010, fecha de la aprehensión policial, hasta el día de hoy 06-07-2010, fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, llevan detenido CINCO (05) MESES que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir UN AÑO Y UN (01) MES calculándose la sanción impuesta por el tiempo que falta por cumplir desde la citada fecha 06-02-2010, y se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día SEIS (06) DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE(2011) . Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido se ordena, que una vez sea, los sancionados, impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en el Centro de Formación Integral Cañada I, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención de los adolescentes sentenciado, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.

SEXTO: En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS), del contenido del presente auto.

SEPTIMO: En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo.
DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), venezolano, soltero, estudiante, de trece (13) años de edad, nacido en fecha primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), domiciliado en el, Barrio “Octaviano Yépez”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), domiciliado en el, Barrio “Octaviano Yépez”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en el “CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA”, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, del Estado Zulia. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), que encontrándose privado de libertad el adolescente desde el dia 06- de febrero del 2010, fecha de la aprehensión policial, hasta el día de hoy 06-07-2010, fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, llevan detenido CINCO (05) MESES que descontados del QUANTUM de la sancion a cumplir le quedan a cumplir SIETE (07) MESES calculándose la sanción impuesta por el tiempo que falta por cumplir desde la citada fecha 06-02-2010, y se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día SEIS (06) DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE(2011) , y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) que encontrándose privado de libertad el adolescente desde el dia 06- de febrero del 2010, fecha de la aprehensión policial, hasta el día de hoy 06-07-2010, fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, llevan detenido CINCO (05) MESES que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir UN AÑO Y UN (01) MES calculándose la sanción impuesta por el tiempo que falta por cumplir desde la citada fecha 06-02-2010, y se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día SEIS (06) DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE(2011) TERCERO: FIJAR audiencia oral y reservada para imponer al sancionado del cómputo de la medida. el día MARTES DIEZ (10) de AGOSTO DEL (2010), a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a. m.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Primera y al defensor priado Abog. CESAR CABRERA y a los representantes legales de los adolescentes sancionados. QUINTO: Oficiar a la policía Regional del Estado Zulia Departamento policial Delicias para que traslade a los adolescentes desde el Centro de formación integral Sabaneta hasta este juzgado el día y hora antes indicada, asi mismo oficiar al Centro de formación integral Sabaneta participándole del traslado de los adolescentes para este juzgado el día y hora antes indicada SEXTO: En cuanto a la medida de PRISION PREVENTIVA, decretada en la Audiencia Preliminar a los sancionados de autos, este Tribunal se pronunciará en el acto de imposición del cómputo respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA(S)


ABOG .ALEXANDRA GAMBOA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 179-10 se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


ABOG. ALEXANDRA GAMBOA