REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de JULIO de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000200
ASUNTO : VP11-D-2008-000200


DETERMINACION DEL SITIO DE RECLUSIÓN EN CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA al JOVEN-ADULTO: al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE LOS ARTICULO 545,531,530,Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), No porta Cédula de Identidad, domiciliado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Cañada I, Maracaibo Estado Zulia, , actualmente recluido en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSA: DEFENSA SEGUNDA ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
DELITO: Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Previsto y sancionado en el articulo 5° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 y 5 del articulo 6° Ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículos 174 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: LUIS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO.
JUEZA : HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ALEXANDRA GAMBOA.


Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que les confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinar el régimen de internamiento en la institución donde actualmente da cumplimiento a la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 631, Literales “d” y “h” de la prenombrada Ley Especial de la Materia.
Antes de entrar a decidir, se hace necesario hacer las siguientes acotaciones:

La medida de privación de libertad: “consiste en la internación del establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial” (Art. 628.LOPNNA). El objetivo general de esta sanción, consiste en proporcionar al adolescente una estrategia socioeducativa, personalizada, responsabilizadora de la situaciones en conflicto en los ámbitos personal, familiar, escolar, laboral, social y/o cultural con la orientación de lograr una adecuada integración social.

Concatenado con lo anterior el articulo 641 Ejusdem establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado…”.

Concatenado lo anterior expuesto con el articulo 641 eiusdem, el cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado…”.

En dicha norma se encuentra establecida la regla de oro, vale decir la separación entre adolescentes y adultos, o sea que el adolescente al cumplir los dieciocho (18) años, debe ser trasladado del establecimiento especial donde se encuentra a un establecimiento penal de adultos, so pena de violación de los derechos de aquellos que aún no han cumplido la mayoría de edad. En el caso que nos ocupa el Joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), cuenta actualmente con más de dieciocho (18) años de edad. Y LOS INFORMES INTEGRAL es de los meses 04-06-09 al 04-07-09 y DE LOS MESES agosto, septiembre y octubre 2009, en el área institucional adolescente que continua con un comportamiento aceptable, cumpliendo con las normativas y actividades asignada, respeta figura de autoridad mantiene buena relación interpersonal con sus compañeros acata orientaciones dadas por el equipo tecnico,colaborador,asume responsabilidad sus faltas y situación legal, con el cual se ha planteado cambios en su conducta, 15-01-2010 refiere en el área institucional que ha tenido una conducta aceptable en el centro, respetando las figuras de autoridad y esta claro con el proceso que se le sigue respetando las normas del centro, participativas en el área deportiva y educativas, mantiene sus cosas en orden y limpias , tiene un vocabulario acorde a su edad el joven fue sancionado en forma grupal el día 26-01-09 por la agresión de los adolescentes Reini delgado y Rafael López, .el día 21-11-09 por emanar desde el dormitorio presunto olor a marihuana y el día 21-11-09 por tener celulares y fabricación de objetos punzo penetrantes (cabillas) el adolescente recibe isitas por su progenitora , en fecha 18-05-2010 el centro de formación integral cañada I remite oficio bajo el N° 499 informando que el informe evolutivo del adolescente Alexander Olivares el periodo real del informe evolutivo el periodo es noviembre, diciembre 2009 y enero 2010 remitiendo dicho plan individual del periodo octubre,noviembre,diciembre2009 y informes de enero, febrero hasta el18-03-010 cuyo área institucional refiere joven adulto que ha mantenido un comportamiento aceptable ,acatando normas, cumpliendo con las rutinas cuidado sus pertenencias, respetando las figuras de autoridad y muestra una actitud al cambio de una vida sana, recibe visitas de sus familiares, mantiene buen apetito y muestra un estado de animo alegre ; Y por oficio N° 496 de fecha 18-05-2010 remite copias del los informes de agosto ,septiembre y octubre 2009, y informe 04-06-09 al 04-07-09. Del cual no se observa en dicho informe no hay ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinario que recomiende la permanencia del hoy joven adulto en dicho centro.

En relación a ello encontramos jurisprudencia tanto de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La Corte Superior, mediante RESOLUCIÓN 290 del 17-07-2.003, en atención a lo pautado en el artículo 641 de la Ley Especial que regula esta materia, expuso:

“De la transcrita disposición se evidencia que la regla es el traslado del joven adulto a un centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es la permanencia en una institución para adolescentes. Tal traslado no constituye una decisión sobre una incidencia (negrita del Tribunal)…su permanencia en el centro correspondía al defensor la iniciativa de haberlo solicitado al alcanzar el sancionado la mayoría de edad ofreciendo los medios de prueba pertinentes”.

La Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 04-12-03, N° 3397, con ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA, expresa:

“Tomando en cuenta lo previsto en esta norma. El Juez de la causa mal ha podido ordenar la apertura de la incidencia pretendida por el accionante, cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) del adolescente para ordenar su traslado”

De lo cual se infiere que el traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa el traslado del joven adulto, opera de pleno derecho, por cuanto cuenta actualmente con más de dieciocho (18) años de edad.

De igual modo es menester traer a colación la decisión de fecha 10-06-09, de la CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, “De haber sido valorada por las recurrida la mayoridad del joven sancionado, así como la ausencia de aquellos requisitos concurrentes que dispone la procedencia de la excepción, para considerar que en el caso concreto operaba de pleno derecho la regla de traslado a una institución de adultos, por no cumplirse con los presupuestos legales que autorizaban ser mantenido en el lugar de internamiento de adolescentes, el Jurisdicente erró al apartarse de forma motivada de la regla que dispone su traslado como garantía dentro de un Debido Proceso, lo cual debe ser corregido por esta Alzada”


“Tomando en cuenta lo previsto en esta norma. El Juez de la causa mal ha podido ordenar la apertura de la incidencia pretendida por el accionante, cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) años del adolescente para ordenar su traslado”.

De lo cual se infiere que el traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público.

En tal sentido esta Juzgadora para decidir hace especial referencia a la comunicación N° 24-F38-0164-08, de fecha 02-06-10,emanada de la Fiscalía TRIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público de competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la cual solicita el traslado del joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , el cual se encuentra albergado en el Centro de Formación Cañada I que habían alcanzado la mayoría de edad, entre los cuales aparece el sancionado de autos. De igual modo solicita se realice el trámite correspondiente para el traslado de éstos al área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En tal sentido, y tomando en cuenta la importancia y la trascendencia que tiene el sitio de cumplimiento de la sanción privativa de libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), la cual estaba prevista para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Cañada I, de acuerdo a lo establecido en la decisión de Determinación de Sitio de Cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad, este Tribunal, a los fines de lograr el objetivo establecido en la ejecución de las medidas y que alcancen su finalidad, procede a dar cumplimiento a lo establecido en la referida decisión, en cuanto al lugar de cumplimiento de la Medida Sancionatoria impuesta.


En tal sentido, y tomando en cuenta la importancia y la trascendencia que tiene el sitio de cumplimiento de la sanción privativa de libertad impuesta al Joven-adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , la cual estaba prevista para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Cañada I. Este Juzgado en función de Ejecución, tomando en consideración lo decidido por la Corte Superior de Adolescentes en fecha: 12 de Agosto de 2009, a los fines de lograr el objetivo establecido en la ejecución de las medidas y que alcancen su finalidad, procede a dar cumplimiento a lo establecido en la referida decisión, en cuanto al lugar de cumplimiento de la Medida Sancionatoria impuesta, en consecuencia se fija como sitio de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en acatamiento a la sanción que le fuera impuesta. Y a la decisión emanada de la Corte Superior de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. (Subrayado Propio) CUMPLASE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: declarar con lugar lo solicitado por el fiscal 38 y como consecuencia se ordena el traslado del sancionado joven adulto al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), No porta Cédula de Identidad, domiciliado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Cañada I, Maracaibo Estado Zulia, de la casa de formación Integral Cañada I, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población adulta recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los literales “d” y “h” del articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 641Ejusdem, dadas las razones explanadas en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: Así mismo, se deja constancia que dando cumplimiento a la presente decisión, en esa misma fecha 12-08-09, se Ordena OFICIAR al CIUDADANO DIRECTOR DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a LOS FINES DE QUE SE SIRVA INGRESAR EN DICHO ESTABLECIMIENTO AL JOVEN-ADULTO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE). En el Área asignada a los Jóvenes-Adultos(PROCEMIL), donde deberá permanecer físicamente separado de la población-adulta, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Destacándole asimismo que el mencionado joven deberá ser Abordado Terapéuticamente, por parte del Equipo Multidisciplinario destacado en dicho centro de Internamiento. Valorando el Plan Individual ya diseñado para su cumplimiento y acatando todas las normas que en materia de cumplimiento de sanciones determina la Ley Especial, todo ello en cumplimiento de la regla general a que se contrae el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Debiendo Remitir a este Tribunal trimestralmente Informes Evolutivos del mencionado joven. Anexando Boleta en el sentido ya expuesto.

TERCERO: Se Ordena Oficiar a la Ciudadana Directora del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, Notificándole de lo aquí decidido. Asimismo solicitándole el Envío a la mayor brevedad posible del Expediente Personal del Joven-Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO que labora en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines continuar con el Abordaje estipulado por la Ley. Indicándole que para el Traslado del mencionado Joven, de dicha Entidad a la Cárcel de Maracaibo, se ha ordenado Comisionar al Departamento Policial “DOMITILA FLORES”, de la Ciudad de Maracaibo.

CUARTO: Se Ordena Notificar al Joven-Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), de lo aquí decidido, así como a sus representantes legales. En el mismo sentido, se Ordena Notificar a la Ciudadana Fiscal TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LA CIUDADANA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA SEGUNDA, AMBAS ADSCRITAS AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.QUINTO: Se Ordena Oficiar al Órgano Policial del DEPARTAMENTO DOMITILA FLORES DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. A los fines de que Efectúe el Traslado del Joven-Adulto: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. IGUALMENTE INFORMEN A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE DEL RESULTADO DE LA COMISION CONFERIDA.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION


Abog. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


SECRETARIA,


Abog. ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 210-2010, y se archivó en la carpeta correspondiente.

SECRETARIA,


Abog. ALEXANDRA GAMBOA