REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000244
ASUNTO : VP11-D-2007-000244

RESOLUCIÓN No. 207-10
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy 27-07-2010 , de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales “ a y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a los fines de proceder a la Revisión de la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS que le fue impuesta al hoy joven sancionado este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas pasa a resolver, y al efecto observa:
II
La Defensa Publica N° 4 en sustitución de la defensa N°3 , y por la unidad de la defensoría Abogada IRAMA ROTHE , al momento de la realización de la audiencia quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto en el informe de Reglas de Conducta, suscrito por la Directora del programa socioeducativo GABRIELA GARCÍA DE PRIMERA, BRIGADA JUVENIL POLICABIMAS, se le informa al Tribunal que el adolescente de actas, hasta la fecha ha cubierto satisfactoriamente, todas las actividades relacionadas con la disciplina, formación ciudadana, prevención del delito, y servicio a la comunidad, elaborado en el programa signado para él, con la finalidad de reinsertarlo socialmente, y donde cabe destacar que el mismo continua estudiando, y que se observa una relación familiar estable, lo cual minimiza los factores de riesgo de reincidencia, es por lo que solicito al Tribunal tomando en consideración lo expuesto, revise la sanción impuesta al joven que represento en este acto, la cual fue de UN (01) AÑO, teniendo como fecha de culminación el día 29-04-2010, por lo que pido el correspondiente cese de la sanción”, así mismo solicito copia del acta es todo”

El tribunal le explica a los sancionados el motivo de la audiencia, y los impone de los derechos que les asisten durante el proceso (Art 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), quien expuso: “Si entiendo y quiero decirle al Tribunal que me adapté rápido al programa de clase, fui a eventos y corregí mi forma de ser, mi conducta y mi forma de pensar, me dieron una medalla de honor, en el I.U.T.C., y ahora estoy pensando en entrar a otro curso, es todo”.

La representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE PREVISTO EN EL ARTICULO 545,531,530 Y 65 DE LA LOPNNA) quien expuso:“Estoy de acuerdo con el cese de la sanción, por que mi hijo ha mejorado bastante y espero que siga así, es todo”.



Así mismo, la representante del Ministerio Público N° 38 (Auxiliar), la ABOG. DULDANIA HARRIS, quien expuso: “ Esta representación fiscal previa imposición de las actas, esta de acuerdo con el cese de la sanción impuesta al joven sancionado, por cuanto del informe evolutivo emanado del órgano competente para ello, se puede observar que el mismo resulta favorable por cuanto indica que han disminuido los factores de riesgo para la reincidencia, en tal sentido visto el cumplimiento de la sanción impuesta, estoy de acuerdo con el cese, solicito copia del acta, es todo”.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Y Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, para resolver lo solicitado por la defensa pública, una vez escuchada la opinión del Ministerio Público, en relación a la revisión de la sanción impuesta al joven sancionado, toma en cuenta la solicitud que fue realizada por la defensa pública mediante escrito de fecha 1/7/10, y que en este acto lo ha hecho de manera oral y reservada, quien asiste al joven sancionado en este acto. Así mismo, toma en cuenta el Tribunal lo expuesto por parte del Ministerio Publico, en relación a la conformidad en cuanto al cese de la sanción, y para resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes observaciones y consideraciones: Se observa en las actas, a la pieza II, específicamente a los folios del 35 al 39 ambos inclusive, el cómputo de la sanción, mediante Resolución Nº 085-09, de fecha 28/04/2009, referente al computo de la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesto al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), Venezolano, de diecisiete(17) años de edad, nacido el 30/06/1991, estudiante, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio el Golfito, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, Sector Santa Clara, casa S/N, cerca del Monumento EL BARROSO, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa LA CREMA DE LOS LACTEOS, en la cual se observa que el lapso de cumplimiento es de UN (01) AÑO, el cual se dictó en fecha 28-04-2009, donde se computa la sanción a partir del 29-04-2009, y como fecha cierta de culminación se observa el día 29-04-2010, imponiéndosele al joven de dicha decisión por parte del Tribunal en fecha 12-05-2009. Además se observa la revisión de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, donde el Tribunal ordenó mantener la sanción de imposición de reglas de conducta en fecha 25-09-2009, bajo el numero de resolución 221-09, tal y como se demuestra a los folios (69 al 73) ambos inclusive, y observándose el informe evolutivo de fecha 20 de Abril de 2010, así como el último informe evolutivo, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 29-04-2010, en el cual refieren que el joven se encuentra desde el 08-07-2010, en cumplimiento del programa socioeducativo BRIGADA JUVENIL POLICABIMAS, y que ha cubierto satisfactoriamente todas las actividades relacionadas con la disciplina, formación ciudadana, prevención del delito y servicio a la comunidad, y que se han dispuesto en el programa con la finalidad, de reinsertar socialmente a este joven. Y que en cuanto a las relaciones familiares, éstas se encuentran estables, lo cual minimiza los factores de riesgo de reincidencias. Asimismo, del informe se observa que el joven a cumplido con la obligación de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la LOPNA, por el lapso de UN (01) AÑO, teniendo como fecha cierta de culminación el día 29-04-2010, y habiendo cumplido con los deberes y obligaciones, este Tribunal siendo que el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, tiene como objeto de las medidas el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, que según la doctrina de la DRA. MARIA G. MORAIS, en su libro llamado LA PENA (3era edición actualizada), señala que: “Según lo dispuesto en el articulo 621, las medidas que se imponen a los adolescentes infractores de la ley penal tienen una -finalidad primordialmente educativa-, finalidad esta que se alcanzaría en la fase de ejecución, mediante -el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social-(articulo 629)”, y siendo que el articulo 647 de la mencionada ley especial, establece que la medida debe ser revisada por lo menos una vez cada seis meses, y siendo que al adolescente ya cumplió cabalmente con la sanción impuesta, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal a, e y h, de la Ley Especial que rige la materia resuelve DECLARAR con LUGAR lo solicitado por la defensa publica en relación a la revisión de la sanción, en la cual estuvo plenamente de acuerdo el Ministerio Público, y en tal sentido se DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuesto por este Tribunal en fecha 28-04-2009, conforme al articulo 645 y 647 literales “a” , “e”y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asimismo, se ordena la libertad plena del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , Venezolano, de diecisiete(17) años de edad, nacido el 30/06/1991, estudiante, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio el Golfito, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Sector Santa Clara, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa LA CREMA DE LOS LACTEOS, por cumplimiento de la sanción impuesta en su oportunidad y se ordena el archivo definitivo de la presente causa, ante la cosa juzgada. ASI SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de las atribuciones que me confieren el Art. 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESULEVE: PRIMERO: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a la revisión de la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Publico, por lo que se DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuesto por este Tribunal en fecha 28-04-2009, conforme al articulo 645 y 647 literales “a” , “e”y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asimismo, se ordena la libertad plena del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), Venezolano, de diecisiete(17) años de edad, nacido el 30/06/1991, estudiante, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio el Golfito, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Sector Santa Clara, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa LA CREMA DE LOS LACTEOS, por cumplimiento de la sanción impuesta en su oportunidad y se ordena el archivo definitivo de la presente causa, pasándose a autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, Brigada Juvenil POLICABIMAS, informándole lo aquí decidido. Remítase el expediente una vez transcurrido el término legal correspondiente. y se acuerda proveer copia de la presente acta solicitada por las partes. ASI SE DECIDE. Quedando las partes notificadas. Culminando dicho acto el día 27-07-2010 siendo las Doces y cuarenta y cinco (12:45 pm) de la Tarde. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 207-10, en copia certificada en la carpeta de resoluciones llevada por este juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA