REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000004
ASUNTO : VV11-D-2006-000004


AUTO DE ESTADO DE REBELDIA


ASUNTO: ESTADO DE REBELDIA decretado al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN LOS ARTICULOS 545,531,530Y 65 DE LA LOPNNA) , venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 01-10-1989, domiciliado en , Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas, estado Zulia.
DELITO: HURTO GENERICO en calidad de autor, previsto en el articulo 451 del Código Penal
VICTIMA: ZORAIDA ROJAS MARÍN (DEFENSA PRIVADA).
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA .

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar la decisión con motivo de la evasión del presente proceso del joven adulto LUIS DANIEL RODRIGUEZ LEAL , al inasistente quien no comparece el día 20-07-10 a la hora fijada para poder celebrar la audiencia oral y reservada para la imposición de computo de la sanción de imposición de reglas de conductas dictada por resolución en fecha 24-02-2010, del cómputo realizado a la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fue decretada en la oportunidad legal correspondiente, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no obstante haberse fijado dicha audiencia, sino que se ha diferido en otras oportunidad por incomparecencia del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), así como su representante legal, y que este tribunal por acta de fecha 20-07-2010 antes de emitir el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 24-02-10, se dicta el CÓMPUTO correspondiente a la medida de SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS, conforme al articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÖN DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES impuesta al joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO), venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 01-10-1989, domiciliado en Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas, estado Zulia, decretada por el lapso de cumplimiento de (01) AÑO del lapso, computado este al día siguiente del acto de imposición de computo de la medida, el cual se informara en el acto respectivo para imponerlo del computo este Tribunal de Ejecución. Se difiere la audiencia de imposición de computo por acta de fecha 06-04-2010,(Riela en el folio 92), por auto de fecha 24-05-10 se acordó fijar audiencia oral y reservada para el dia 17-05-2010 para la imposición de computo,(riela n el folio 98) , por acta de fecha 11-06-2010 se difirió la audiencia de imposición de computo donde se dejó constancia la comparecencia del adolescente y su representante legal y la incomparecencia de su defensora privada (riela al folio 104 al 105). Por acta de diferimiento de imposición de computo de fecha 20-07-10, el joven sancionado no compareció dejándose constancia su inasistencia, quien se encuentra notificado por acta de fecha 11-06-10, (riela en el folio 109).

SEGUNDO: Se observa que este tribunal ha diferidos la audiencia por incomparecencia del adolescente por acta de fechas 20-07-10 (riela en el folios109).
Acta de fecha 20-07-2010, donde este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), donde la Defensa Privada Solicito se difiera la presente audiencia por cuanto si bien el adolescente esta notificado por acta de fecha 11/6/10 donde el compareció y yo no, no siendo esta causa reputable a el, y desconociendo las razones por lo que no compareció en el día de hoy, no se si estará endecha, no he podido comunicarme con el, y hoy me comprometo a ubicarlo para saber los motivos de su incomparecencia, es todo”. Y el Ministerio Publico solicita se declare el estado de rebeldía por cuanto el joven sancionado estaba plenamente notificado junto con su progenitora, y se oficie para su ubicación, citación y traslado para la Audiencia de imposición de computo y que sea a la brevedad posible, solicito copia del acta, es todo”. Finalizada las exposiciones de las parte se deja constancia que el adolescente en acta de fecha 11/6/10 quedo notificado junto con su representante legal, del cual el tribunal tuvo que diferir dicha audiencia por incomparecencia de la defensa privada Abg. Zoraida Rojas, y si bien es cierto que se encuentra presente en el día de hoy, también es cierto que el joven sancionado no compareció a la presente audiencia, declarándose al joven inasistente y en relación a la declaratoria de rebeldía solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal resolverá la misma en auto por separado y notificada las partes de la decisión.


Ahora bien, el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), quien estando sancionado no comparece voluntariamente ante este tribunal, y no compareciendo el día 20-07-2010, se declara inasistente, aunado de que previamente no consta en acta una causa legal que justifique su comparecencia, no pudiéndose realizar la audiencia de imposición de computo circunstancias que demuestra la falta de interés del mismo en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano de la República y por ende como sancionado en esta fase final del proceso penal, y visto el pedimento de la fiscal 38 donde solicita la rebeldía del joven sancionado en fecha 20-07-2010, y atendiendo a las funciones propias de este Órgano jurisdiccional de Ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la obligación de hacer que se cumplan las sentencias de carácter definitivo dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del Sistema Penal Juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas, tal como lo dispone la sentencia respectiva dictada en fecha 20-01-10, haciendo uso de la obligación ineludible, y que corresponde a los Tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”(artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

Se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador, en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido debe hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 27-11-01).

En consecuencia atendiendo a dicha función, asume quien juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no sólo es aplicable a los supuestos allí establecidos, en cuanto a “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su Localización inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este Sistema Penal no pueda ser ubicado o haga caso omiso a las llamadas que se le realicen, como parte de su situación jurídica, por lo que en el presente caso, por acta de fecha 19 -07-2010, la Representante de la Fiscalía 38° ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE. expone: “Esta representación fiscal visto que el tribunal ordeno la ubicación y traslado del joven para el día de hoy y no ha comparecido, por cuanto no se ha podido ubicar, igualmente se hizo llamada telefónica a la madrina el joven, e informo que no sabe el paradero del mismo, por lo que solicito se ordene la captura y traslado para la sede de este Juzgado para la realización de la Audiencia

considerando este juzgado las funciones atribuidas en el articulo 617 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se observa que la actitud del joven sancionado , denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el adolescente este inmerso en el sistema penal no pueda ser localizado se ordenará su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia al ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO, uno de los supuestos planteados, lo procedente es declarar en ESTADO DE REBELDÍA al adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven y SE ORDENA LA LOCALIZACION ,CITACION Y TRASLADO del adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 01-10-1989, domiciliado en, Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas, estado Zulia, declarando en ESTADO DE REBELDÍA, al adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), antes identificado conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOCALIZACION CITACION Y TRASLADO ANTE ESTE JUZGADO que se decreta como medida de aseguramiento a la Audiencia de IMPOSICION DE COMPUTO DE LA SANCION, declarando con lugar la rebeldía solicitada por la fiscal 38 Especializada, se ordena la LOCALIZACION, CITACION Y TRASLADO del Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) , identificado en actas, con sede en Cabimas, y correspondiente TRASLADO a este Juzgado, en días laborables, de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm), a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, y así mismo se ordena fijar por auto por separado la Audiencia de imposición de Computo una vez que conste en actas las resultas policiales de dicha localización citación y traslado a este juzgado, por lo que se comisiona a policabimas para que se avoque a la localización citación y traslado a este juzgado de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm) y siendo esta por rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, debiendo dicho cuerpo remitir las resultas a este juzgado en cumplimiento de este mandato, se ordena transcribir el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal . Y no procede fijar audiencia solicitada por la defensa privada hasta que no conste las resultas de la localización citación y traslado del adolescente por parte del cuerpo policial comisionado ante este juzgado en el horario antes indicado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 617 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA, al sancionado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) , antes identificado conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la LOCALIZACION del adolescente sancionado, localización que se decreta como medida de aseguramiento a la Audiencia de IMPOSICION DE COMPUTO DE LA SANCION, declarando con lugar la rebeldía solicitada por la fiscal 38 Especializada, y SE ORDENA LA LOCALIZACION del joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO), venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 01-10-1989, domiciliado en Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas, estado Zulia, declarando en ESTADO DE REBELDÍA, al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), antes identificado conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que se decreta como medida de aseguramiento a la Audiencia de IMPOSICION DE COMPUTO DE LA SANCION, declarando con lugar la rebeldía solicitada por la fiscal 38 Especializada ; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al cuerpo policial de Cabimas (poli-Cabimas), con sede en Cabimas, para la localización, citación del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, en días laborables, de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm), así como fijar la Audiencia de Imposición de Computo una vez que conste en actas las resultas policiales de dicha localización, siendo esta por rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, debiendo dicho cuerpo remitir las resultas a este juzgado en cumplimiento de este mandato, se ordena transcribir el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal , y librar boleta de citación del joven sancionado; TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensora Privada .ABOG ZORAIDA ROJAS. Participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION


ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
En la misma fecha se registró con el número 205-10, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA