REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000170
ASUNTO : VP11-D-2008-000170
AUTO DE COMPUTO DE LA SANCION
ASUNTO: CÓMPUTO a las sanciones de AMONESTACION, y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al Joven Adulto sancionado: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN LOS ARTICULOS 545, 531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de nacionalidad venezolana, de dieciséis (18) años de edad, nacido en fecha 17-03-1992, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, natural de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia domiciliado en Tía Juana, Carretera “E”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: De 1.73 cmts. de estatura, de contextura delgada, color de la piel: blanca, con múltiples pecas, color de ojos negros, cabello de color castaño claro, cejas pobladas, nariz ancha, labios finos y al adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de dieciséis (17) años de edad, nacido en fecha 29-12-1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, domiciliado en Tía Juana, Carretera “E”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: De 1.70 cmts. de estatura, de contextura delgada, color de la piel: moreno claro, color de ojos negros, de orejas pronunciadas, labios finos, cejas pobladas.
DELITOS: COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 Esjudem, cometido en perjuicio del ciudadano MOISÉS ANTONIO YARY LOPEZ, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO MARIA TERESA ALCALA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSORA: ABOGADA IRAMA ROTHE. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.DEFENSORA: ABOGADA IRAMA ROTHE. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de la Ley especial, corresponde a este órgano jurisdiccional realizar el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario previamente, analizar las actuaciones cursantes en autos, a saber:
El Juzgado Unico de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 22-06-2010, condenó al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , arriba identificados, a cumplir las sanciones de AMONESTACION, Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta ultima de la sanción por el lapso de DOS (02) años, (folios 77 al 93, de la pieza N° 02), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 12-07-10, (folio 102, de la pieza N° 01), y siendo recibida en éste juzgado de ejecución por auto de fecha 12-07-10 se ordeno darle entrada y notificar al fiscal y a la defensa privada antes mencionada, y cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente. a fin de que se de cumplimiento a las sanciones impuestas.
En relación a la sanción de Amonestación y Libertad Asistida:
La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:
ARTÍCULO 623:
“Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será
reducida a declaración y firmada.
La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el
Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “
La doctrina en relación a la sanción de amonestación, como MAURACH, citado por Alejandro Perillo en su libro DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTE, pag 443, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal por el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.
Del contenido de esta norma se desprende que la medida de AMONESTACION, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta, de lo cual se infiere que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno, sólo se dejará debida constancia en acta y será ejecutada al momento de Imponerse al joven adulto y al adolescente sancionados de la decisión dictada. y cumplida por el joven adulto y el adolescente dicha sanción en el acto de imposición se hará cesar dicha sanción conforme al articulo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, considera, quien juzga, que en virtud, de que no se establece legalmente el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, en su defecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación a los lapsos procesales, en relación a la sanción de AMONESTACIÓN se cumple al momento de imponerlo de dichas sanción, y la de LIBERTAD ASISTIDA siendo ésta el día siguiente de ser impuesto a los sancionados (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO A SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) del cómputo de la medida decretada, en consecuencia el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a los prenombrados sancionados por el lapso esta ultima de DOS (02) AÑOS, se determinará en el acto de imposición de cómputo. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención al joven adulto y al adolescente, se designa a la UNIDAD DE FORMACION INTEGRAL CAIMAS (UFI) INAM, para la asistencia, supervisión y orientación del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE SANCIONADO), y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), órgano que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), y un PLAN INDIVIDUAL con la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), y remitirlos en un plazo no mayor a treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional para su correspondiente revisión, entidad a la cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicho ente administrativo a los nombrados sancionados, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informes evolutivos del cumplimiento de la sanción dictada; esta medida se cumplirá, por el lapso de DOS (02) AÑOS, computados desde el día siguiente en el cual se impone a los sancionados (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) del cómputo de la medida decretada , de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE AMONESTACION y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al joven decretadas al Joven Adulto sancionado: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , de nacionalidad venezolana, de dieciséis (18) años de edad, nacido en fecha 17-03-1992, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, natural de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, domiciliado en Tía Juana, Carretera “E”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: De 1.73 cmts. de estatura, de contextura delgada, color de la piel: blanca, con múltiples pecas, color de ojos negros, cabello de color castaño claro, cejas pobladas, nariz ancha, labios finos y al adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), de nacionalidad venezolana, de dieciséis (17) años de edad, nacido en fecha 29-12-1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia,, domiciliado en Tía Juana, Carretera “E”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: De 1.70 cmts. de estatura, de contextura delgada, color de la piel: moreno claro, color de ojos negros, de orejas pronunciadas, labios finos, cejas pobladas, las cuales se cumplirán en forma sucesiva; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento en relación a la sanción de AMONESTACIÓN se cumple al momento de imponerlo de dichas sanción, y la de LIBERTAD ASISTIDA siendo ésta el día siguiente de ser impuesto a los sancionados (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ), y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) del cómputo de la medida decretada, en consecuencia el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a los prenombrados sancionados por el lapso esta ultima de DOS (02) AÑOS, se determinará en el acto de imposición de cómputo. ; TERCERO: CÍTAR al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) y al adolescente , (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) arriba identificado, para que comparezca el día TREINTA (30) Septiembre de 2010, a las 10 horas de la mañana (10:00 a.m), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo ello al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta, así como a los progenitores del adolescente y del joven sancionados; QUINTO: OFICIAR a la UNIDAD DE FORMACION INTEGRAL CABIMAS (UFI) Cabimas (INAM), para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto, en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación, de los sancionados , (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE Y SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar al mencionado joven y al adolescente SEXTO: En cuanto a la sustitución de la medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en la Sentencia Condenatoria de fecha 22-06-2010, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer a los sancionados de autos de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA(s)
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 204-10 se certificaron las copias y se archivó.
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA