REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000034
ASUNTO : VP11-D-2004-000034


RESOLUCIÓN No. 197-10
I
Realizada la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy 20-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, 542 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a los fines de oír al sancionado, con el objeto de tomar la medida o resolución en la presente causa y que este Tribunal por auto de fecha de hoy 19-07-2010, ordenó el traslado del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO, POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545, 531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE) a las 9:40am, oficiando al retén policial de Cabimas, solicitando el traslado a este Juzgado y siendo trasladado el joven adulto sancionado se realiza la audiencia levantándose acta, tomando en cuenta que el día 19-07-10 se recibieron las actuaciones emanadas , por declinatoria del Tribunal de Control de Sección Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara (Carora), de fecha 13-07-2010, del cual el tribunal ordenó agregar a las actuaciones a la pieza N° 2 del presente asunto VP11-D-2004-000034 este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas pasa a resolver, y al efecto observa:

II
La defensa pública N°2 Abog. ANGELA DELGADO DE CONNEL quien expuso: “de las actas se observa que en fecha 12/7/08, se impuso a mi representado el contenido de la sanción de de Libertad asistida, de las obligaciones impuestas y del lapso de las mismas, la cual se ejecuto en cumplimiento en el termino de 1 año contados a partid desde la fecha antes indicado, posterior a ello se evidencia de actas que en fecha 7/10/08, se ordena la rebeldía por incumplimiento de las obligaciones de dicha sanciona, en virtud de que en fecha 13/8/08, participo la UFI CABIMAS, a este Juzgado del incumplimiento del mismo, ahora bien observa esta defensa que en aplicación de lo previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, la referida sanción se encuentra totalmente prescrita, por cuanto siendo la misma de un año, su lapso de prescripción es de un año mas la mitad, es decir una año y seis meses, por lo que tomando en cuenta cualquiera de las fechas antes indicadas, hasta el día de hoy han transcurrido mas de este lapso, por lo que solicito se declare la prescripción de la sanción que pesa sobre mi defendido, el cese de la misma y se ordena la liberta plena, solicito copia de lo actuado, es todo.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se le impone al joven como garantía el derecho a ser oído, al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), venezolano, de estado civil soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 08/05/1988, natural de Caja Seca, municipio Sucre, estado Zulia, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Capiú Arriba, Nueva Bolivia, Caja Seca, jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado Zulia quien expuso: “”Si entendí lo que dijo mi defensa y estoy de acuerdo, es todo “


La representación fiscal 38, abogada MARIA TERESA ALCALA quien expuso: “Acto seguido interviene la representación fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal solicita a este tribunal el cese de la sanción por prescripción por cuanto han transcurrido desde el 2/7/08, que fue donde se le impuso el contenido de la medida sancionatoria, y el 7/10/08, se declaro el estado de rebeldía y el 7/11/08, se declaro la captura, y el 12/7/10, fue puesto ante el Juzgado 12 de Control de Carora, el cual declino la competencia a este Juzgado, ahora bien se le impuso de la sanción de libertad asistida, por el lapso de un año y el joven no ha cumplido con la sanción, ordenándose el estado de rebeldía y luego su captura, y hasta la fecha han transcurrido un año y nueve meses, por lo cual el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, refiere sobre la prescripción de las sanciones, en un termino igual al de la sanciona mas la mitad, en este caso desde la fecha en que se supo del incumplimiento el cual tiene mas de un año, hasta la presente fecha, por lo cual solicito el cese de la sanción de libertad asistida, y la libertad plena, y se ordene el archivo judicial, para el pase a cosa juzgada, solicito copia del acta, es todo.”
III
FUNDAMENTO DE LA DECISION
Y FINALIZADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ESCUCHADAS. Este Tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de resolver lo solicitado por la defensa pública segunda y por la fiscal auxiliar 38º del Ministerio Público, lo hace en base a las siguientes consideraciones y observaciones: Se OBSERVA en la pieza dos, computo que riela al folio 306 al 310, computo de de la sanción de libertad asistida, impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), venezolano, de estado civil soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 08/05/1988, natural de Caja Seca, municipio Sucre, estado Zulia, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Capiú Arriba, calle Salcedo, Nueva Bolivia, Caja Seca, jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado Zulia, computo este que le fue impuesto al adolescente en fecha 2/7/08, según acta que riela al folio 360 al 363 de la segunda pieza, el cual le fue impuesto al adolescente del computo de la sanción de libertad asistida, consagrada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, designándose a la UFI CABIMAS II, para el programa de libertad asistida, para la asistencia, supervisión y orientación del adolescente, del cual se observa que el adolescente debe cumplir la sanción desde el 1/5/08 y culminarla el 1/5/09, así mismo se observa oficio del Consejo Municipal de Derechos de Cabimas, de fecha 13/8/09, que riela al folio 388 signado bajo el Nª 089-08, donde informan que el joven sancionado desde el 7/7/08, enviado el 9/7/08, en cuanto al cumplimiento de la libertad asistida, así mismo en fecha 7/10/08, este Tribunal declaro en estado de rebeldía al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE),, que consta en acta que riela en los folio 410 y 411, junto con la resolución, así mismo se observa resolución de captura de fecha 7/11/08, del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), , que riela al folio 425 al 429, y siendo que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, el cual establece: “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirla, mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” tomando en cuenta que el adolescente fue impuesto de la sanción el día 02/7/08, que estando ejecutada la sentencia definitiva el día 02/7//08, hasta el día de hoy, 20/7/2010, han transcurrido totalmente el lapso para el cumplimiento de la sanción cuya fecha de culminación de la sanción, es 01/05/2009, tomando en cuenta desde la fecha en que fue impuesto el sancionado hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso que establece el artículo 616 de la ley especial que rige la presente materia, para que opere la prescripción de la sanción, tomando en cuenta que el sancionado le fue impuesto de la sentencia respectiva que se encuentra firme desde el día 2/7/2008, fecha en la que se le impone la ejecución de dicha sentencia que se encuentra definitivamente firme y ejecutada por este tribunal de ejecución, tomando en cuenta además que si bien el Art. 628 de la mencionada ley especial solo encuentra justificación en la imposibilidad de alcanzar la finalidad educativa de la sanción impuesta por la resistencia del joven a cumplirla, por la rebeldía que supone el desacato conciente e injustificado, el cual esta sujeta al condicionante de la excepcionalidad que solo puede usarse como ultimo recurso. 37 y 628 de la LOPNNA, con lo cual tiene que haber resultado de manera objetiva que no hay otra forma legal, regular y oportuna para ajustar el cabal cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, también es cierto que habiendo transcurrido el cumplimiento del término de la sanción conforme al 616 de la LOPNNA, ya que han transcurrido 1 año,11 mes, y 7 días, contados desde la fecha en que se recibio información de la UFI CABIMAS de fecha 13-08-08 donde informa que el adolescente incumplió con la sanción, es decir desde el dia 13/08/08 hasta el día de hoy, han transcurrido 1 año,11 mes, y 7 días, contados desde la fecha en que se recibió información de la UFI CABIMAS de fecha 13-08-08 , que transcurrido el lapso que establece el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la defensa y por el Ministerio Publico de decretar el CESE DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por PRESCRIPCION DE LA SANCION, que establece el Art. 616 y 645 ejusdem, en virtud de haber operado la prescripción de la sanción se ORDENA LA CESACION DE LA MISMA, y se ordena la LIBERTAD PLENA del joven sancionado en el presente asunto, ordenándose oficiar al Centro de arresto y detenciones preventivas de Cabimas, a los fines de que el mismo, se ordenó su libertad plena, el cual debe dar la libertad, y haciendo CESAR la orden de CAPTURA, a los cuerpos de seguridad que fueron comisionados así como a SIPOL. Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zullia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en uso de las atribuciones que me confiere los literales “a” y “h” del Art. 647 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la defensa de decretar el CESE DE LA SANCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Art. 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por PRESCRIPCION DE LA SANCION, que establece el Art. 616 y 645 ejusdem, en virtud de haber operado la prescripción de la sanción se ORDENA LA CESACION DE LA MISMA, y SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), en el presente asunto, ordenándose oficiar al Centro de arresto y detenciones preventivas de Cabimas, a los fines de que el mismo, se ordenó su libertad plena, el cual debe dar la libertad y TERCERO: Hacer CESAR la orden de CAPTURA, a los cuerpos de seguridad que fueron comisionados así como a SIPOL y participarle al alguacilazgo de la libertad del joven sancionado, CUARTO: Oficiar a la UFI Cabimas, participando de la prescripción de la sanción impuesta al joven , (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), QUINTO: Se ordena el cierre definitivo de la causa, una vez culminado el termino de ley, ordenándose su remisión al archivo Judicial, pasando el mismo a autoridad e cosa juzgada, quedando todos presentes notificados, y se acuerda proveer copia de la presente acta solicitada por las partes. Quedando las partes notificadas de la decisión. Culminando dicho acto el día de hoy 20-19-2010 siendo las 10:50 am) de la MAÑANA. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 197-10
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA