REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 19 de Julio de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000191
ASUNTO : VP11-D-2007-000191
AUTO DE REBELDIA CAPTURA
ASUNTO: CAPTURA decretado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), venezolano, soltero, profesión u oficio no definido, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), domiciliado en la Carretera “J”, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: HURTO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: ESCUELA ANDRES ELOY BLANCO
JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), arriba identificado, para la continuación del asunto que se le sigue y tenga lugar el ACTO DE EJECUCION E IMPOSICIÓN DE COMPUTO DE LA SANCION en el presente asunto, y en consecuencia:
En fecha 08-02-2010, se dicta resolución de CÓMPUTO correspondiente a la medida sancionatoria de AMONESTACION, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , y con motivo de la imposición del cómputo se procedió a fijar el acto de imposición para el día Martes, 09-03-10 a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a. m.), cumpliéndose los trámites legales y procesales respectivos, (folios 110 al 112, de la pieza única del asunto).
En fecha 09-03-2009, se levanta ACTA para dejar constancia del diferimiento del ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO, en virtud de la incomparecencia del adolescente sancionado, ausente quien no pudo ser ubicado para hacer efectiva su citación, constando en el asunto que las boletas de notificación han sido practicada en forma negativa ,siendo imprescindible la presencia del mismo para la realización de la audiencia (Riela folio 120), así mismo constando en el asunto la boleta negativa pues según lo expuesto por el Alguacil Ramons Carmona, al dorso de la boleta de fecha 09-02-2010, el alguacil como observación “… Dirección insuficiente en la calle Buenos Aires no existe ninguna carretera “G” ,,,” (folio 122 al 123 y su vuelto pieza única del asunto), siendo diferido para el 28-04-2010, boletas de citación que sido practicada en forma negativa pues según lo expuesto por el Alguacil Ramóns Carmona, al dorso de la boleta de fecha 10-03-2010, el alguacil como observación “… en la calle Buenos Aires no existe ninguna carretera ,,,” (riela folio 125,126) , se observa acta de fecha 28-04-10, se difirió la audiencia de imposición de computo de la sanción por los motivos arriba indicados fijándose nuevamente para el día 08-06-2010 , se ordena la localización ,citación y traslado del adolescente de autos comisionando a la policía Municipal de Cabimas ,se oficio bajo el N°JE-402-10 de fecha 05-05-10 , el cual se observa que fue recibido 11-05-10 por la mencionada policía según se observa en dicha boleta sello de recibido (Folio 130), donde siendo diferido el acto en varias oportunidades, debido a su incomparecencia a los llamados de este, así mismo se observa acta de diferimiento de fecha 08-06-2010 donde se difirió para el día 14-07-2010, se ordeno citar al sancionado se ordeno comisionar a la policía Municipal de Cabimas , departamento de investigaciones penales, para que se avoque a la ubicación, citación y traslado del adolescente sancionado a este juzgado, ordenándose corregir la dirección del sancionado, siendo la dirección correcta la que aparece en la boleta que riela al folio 97,se ordenó trascribir en la boleta de citación del sancionado que de no comparecer se declarará en rebeldía y se ordenará su captura, todo de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes oficiándose a la policía mencionada por oficio JE-596-10 , el cual se observa que dicho cuerpo policial lo recibió en fecha 11-06-10 (riela folio 135 pieza única), y así mismo se observa acta de fecha 14-07-2010 donde este Tribunal visto el pedimento de la Defensa y del Ministerio Publico acuerda resolver la Captura solicitada por el Ministerio Público por auto separado, en virtud de que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , no compareció voluntariamente por ante este Juzgado ni tampoco su representante legal, así mismo no constando en actas una causa legalmente justificada de su incomparecencia a la audiencia fijada para el día de hoy, es por lo que este Tribunal en virtud de haberse declarado la rebeldía del adolescente se ordena su captura de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por resolución dictada por este Tribunal en auto por separado, dejándose constancia se comisiono a la Policía Municipal de Cabimas con oficio JE-596-10 de fecha 09/06/2010, para su ubicación y traslado, oficio que fue recibido por dicho cuerpo policial en fecha 11/06/2010 a las 4:20pm, oficio que riela al folio 135 del presente asunto, por lo que en este acto se declara inasistente el adolescente, no pudiéndose realizar dicha audiencia, por lo que una vez capturado el mismo, y conste en actas las resultas por parte del cuerpo policial comisionado para la captura, como medida de aseguramiento a la Audiencia de IMPOSICION DE LA SANCION, se ordenara fijar dicha audiencia por auto separado, y así mismo se resolverá la declaración de la captura por auto separado, y acuerda Resolver la captura por auto separado. Diferir el presente auto que será fijado nuevamente una vez conste en actas las resultas del cuerpo policial comisionado para la captura del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) . Quedando debidamente notificados tanto el Ministerio Público como la Defensa,(riela al folio 137 al folio 138) Despacho, tal como consta en las actas que conforman el asunto, de fechas 09-03-10, 28-04-10, 08-06-10, 14-07-10, (folios 120, 128, 132,137 al 138), no consta en actas previamente a los diferimientos una causa legal que justifique su incomparecencia, así mismo no comparece de manera voluntaria el sancionado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , lo cual motiva al órgano jurisdiccional a declararlo en estado de REBELDÍA conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ordenándose su ubicación e inmediata captura al sancionado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía MUNICIPAL DE CABIMAS ( POLICABIMAS), debiendo remitir las resulta a este juzgado, y una vez que conste las resulta de la ubicación y captura del sancionado por cualquier cuerpo policial comisionado para la captura, se ordenara fijar dicha audiencia de imposición de la sanción por auto separado, y captura conforme al articulo 617 de la mencionada ley especial que se decreta como medida de aseguramiento a la Audiencia de IMPOSICION DE LA SANCION,
considerando este juzgado las funciones atribuidas en el articulo 617 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se observa que la actitud del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia al ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO, uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), identificado en actas, con sede en la Costa Oriental del Lago, para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, en días laborables, de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm), a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 617 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , venezolano, soltero, profesión u oficio no definido, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), domiciliado en la Carretera “J”, Municipio Cabimas del Estado Zulia., al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CAPTURA que se decreta como medida de aseguramiento a la Audiencia de IMPOSICION DE LA SANCION, ; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a los diferentes organismos policiales y de seguridad del Estado Zulia, con sede en la Costa Oriental del Lago, para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, en días laborables, de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm); TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas. Participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
En la misma fecha se registró con el número 195-10, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA