REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-397
ASUNTO : VP11-D-2009-397

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), venezolano, soltero, de profesión u oficio no definido, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día (21) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), domiciliado en Colinas de Bello Montes, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), venezolano, soltero, profesión u oficio no definido, de dieciséis(16) años de edad, nacido el día 05 de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), no porta cedula de identidad, domiciliado en Colinas de Bello Montes, entrando por los fiscales de transito, Municipio Cabimas actualmente recluidos en la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA.
VICTIMA: CESYBETH CATHERINE ZERPA.
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. SIXTO BORGES SANCHEZ ,ROSARIO BORGES SANCHEZ Y LEOMAR ARGUELLES
JUEZA: ABOG. ESPECIALISTA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA (S): ABOG. ALEXANDRA GAMBOA.

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha siete (07) de Mayo del dos mil diez (2010), condenó a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE SANCIONADOS) , arriba identificados, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 281 al 287 pieza N° 01 del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 06-07-2.010, ( folio 307, pieza N° 01 del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha lunes, 12-07-2.010 (folio 37 pieza N° 02 del asunto), por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución

SEGUNDO: El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado

TERCERO: En consecuencia, atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha Siete de Mayo del dos mil diez (2.010), estableció como sanción a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE SANCIONADOS), , la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como COAUTORES en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CESYBETH CATHERINE ZERPA. El día tres (03) de Mayo del dos mil diez (2.010), se celebró audiencia oral y reservada, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se designa como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO: El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE SANCIONADOS), fueron condenados por el lapso de DOS (02) AÑOS, encontrándose éste privado de libertad desde el día VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009), hasta el día QUINCE (15) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida, habiendo transcurrido un lapso de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO(18) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontados del QUANTUM de la sanción le quedan a cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, calculándose la sanción impuesta desde la citada fecha 27-11-2009, se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) - Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido se ordena, que una vez sea, el sancionado, impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA I”, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención de adolescentes sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.

SEXTO: En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE SANCIONADOS) .

SEPTIMO: En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo, tomando en cuenta que encontrándose dicho asunto en fase de ejecución como acto a seguir no procede la revisión de la sanción sino como acto a seguir es la ejecución e imposición de computo de la sanción .
DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , venezolano, soltero, de profesión u oficio no definido, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día (21) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), domiciliado en Colinas de Bello Montes, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), venezolano, soltero, profesión u oficio no definido, de dieciséis(16) años de edad, nacido el día 05 de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), no porta cedula de identidad, domiciliado en Colinas de Bello Montes , entrando por los fiscales de transito, Municipio Cabimas actualmente recluidos en la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, es de DOS (02) AÑOS que descontados SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO(18) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, le quedan a cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, contado desde la fecha en que efectivamente fue privado de su libertad, vale decir el día 27-11-09 hasta el día de la realización del cómputo 15-07-2010, tienen como fecha cierta de culminación, el día VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011); TERCERO: FIJAR audiencia oral y reservada para imponer al sancionado del cómputo de la medida. el día MARTES, TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las ONCE horas de la mañana (11:00 a. m.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensores Privados abogados SIXTO BORGES SANCHEZ, ROSARIO BORGES SANCHEZ Y LEOMAR ARGUELLES y a los representantes legales del joven. QUINTO: En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo, tomando en cuenta que encontrándose dicho asunto en fase de ejecución como acto a seguir no procede la revisión de la sanción sino como acto a seguir es la ejecución e imposición de computo de la sanción. SEXTO: Se ordena oficiar a la policía regional departamento policial delicias, Maracaibo del Estado Zulia para que efectué el traslado de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE SANCIONADOS). el día y la hora ante indicada para la imposición de computo. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG ALEXANDRA GAMBOA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 189-10 se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


ABOG. ALEXANDRA GAMBOA