Sentencia No. No. SJ-017-2010
JUEZ: Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
DELITO: COAUTOR la comisión del delito de EXTORSION, previstos en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Esjuem.
PARTE ACUSADORA: ABOGADO MARIA TERESA ALCALA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Estado Zulia. Actualmente en libertad, bajo la medida Cautelar de Presentación, que de conformidad con el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesto al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Extensión Cabimas en fecha 29/05/2009.
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABOGADO IRAMA ROTHE, con domicilio procesal en la planta baja, de la Sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas, Estado Zulia.
Victima: ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ
En fecha 28 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo enjuicio Oral y reservado Constituido en forma UNIPERSONAL, en cumplimiento del lo contenido en el artículo 584 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado. En dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos contenidos en el Artículo 605, y que a continuación se señalan:
I
RELACION CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO
En fecha 27 de Mayo de 2009, encontrándose el ciudadano ENDYS MORILLO en el centro de la ciudad, específicamente frente al estacionamiento del supermercado Mercatodo, en la. avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, en razón de ¬que en el mencionado lugar se coloca un carrito de comida rápida y el ciudadano antes nombrado se disponía a realizar la compra de unas hamburguesas al llegar al lugar en el vehículo propiedad de su progenitura, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Azul y Blanco; Placas XHY-142; es interceptado por tres sujetos que portando armas de fuego y trasladándose en motocicleta le requieren las llaves del vehículo, a lo cual le responde el ciudadano ENDYS MORILLO, que se llevaran la camioneta pero que no le hicieran daño a su integridad física , inmediatamente estos abordaron la camioneta y se retiran del lugar; por lo que la víctima procede a comunicarse con sus familiares y a informar a través del 171 sobre el robo de la misma, para luego interponer la denuncia sobre lo ocurrido.
Al día siguiente valga decir el día 28 de mayo de los corriente, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se genera un acto consecuencial al antes narrado, ya que el ciudadano ENDYS BENITO MORILLO GONZÁLEZ, recibe llamada telefónica en la cual le exigen la cantidad de doce mil (12.000oo) bolívares fuertes, a cambio de hacerle entrega del vehículo despojado el día anterior, este les informa que lo llamen luego, porque no tenía el dinero y se dirige a la sede del Comando Regional #3, Destacamento 33; Segunda Compañía a fin de informar acerca del llamado que había recibido, por lo que en apoyo al referido cuerpo policial este accede a instaurar conversaciones con los sujetos que lo llamaban para acordar lugar y hora para la entrega del dinero solicitado por lo que conviene en realizar la transacción a las 7:00 horas dé la noche aproximadamente a la altura del semáforo R-10 del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 'siendo las 7:00 horas de la noche los sujetos realizan llamada telefónica a victima ¡indicándole que se moviera hasta el semáforo siguiente, pues allí recogerían, el dinero; siendo ya las 7:30 horas de la noche aproximadamente del mismo día 28 de mayo de 2009; la victima recibe nuevamente llamada radiofónica, informándole que se bajara del vehículo en el cual se desplazaba y que colocara el paquete en una esquina del Mc Donals, ubicado en el sector santa Clara de la Avenida Intercomunal, por lo que la victima previamente orientada por el cuerpo policial procede a colocar en una bolsa plástica de color negra diez piezas en papel moneda de libre circulación nacional en denominaciones de díez bolívares fuertes con los siguientes seriales: A-38599260; A-60352345; B-69820756; B-84180207; B-83640706; C-67143796; C-02243957; D-66643902; G-38981605 y H-00484066; luego de haberse colocado el paquete, se apersonan al lugar dos sujetos, en :una motocicleta tipo paseo, de color negro con morado, uno de ellos el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con la finalidad de recoger el paquete, una vez que lo tiene en su poder el piloto se lo da al copiloto que es el adolescente en cuestión y emprenden veloz huida'; al momento son interceptados por la comisión policial de la Guardia Nacional, que desde tempranas horas orientaba a la victima para dar captura a quienes le solicitan el dinero a cambio de la entrega de su vehículo, mismos estos que dan la voz de alto y es acatada por el adolescente en mención; logrando dar captura , solicitándolos la exhibición de lo objetos para proceder a la respectiva inspección corporal, siéndole incautados el paquete contentivo de los billetes antes descritos propiedad del ciudadano ENDYS MORILLO, hecho este que genera su aprehensión en flagrancia, no sin antes informarle los motivos de la misma y dar lectura a sus derechos Constitucionales y Legalmente establecidos”.
II
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 12/03/2010, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10/12/2009, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 19/03/2010, a la fijación del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 Esjuem, librándose los respectivos actos de comunicación, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Reservado en forma Unipersonal para el día 15 de Abril del 2010, siendo diferido varias veces. Ahora bien, en la audiencia de fecha 28/07/2010 se celebró el Juicio Oral constituido en forma Unipersonal, en la cual la Defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 594 y 654 de la Ley especial que rige la materia, así como también la Juez, le explicó las Fórmulas de Solución Anticipada dentro de las cuales por no haberse acogido en la etapa intermedia a ninguna de ellas, en este acto puede acogerse a la institución de la Admisión de los hechos consagrada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito por el cual está siendo imputado como es el de COAUTOR la comisión del delito de COAUTOR la comisión del delito de EXTORSION, previstos en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDYS BENTO MORILLO GONZALEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho adolescente se identificó como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y manifestó textualmente “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de EXTORSION en calidad de COAUTOR, previstos en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDYS BENTO MORILLO GONZALEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 27/05/2009, fecha en la cual, cuando el ciudadano ENDYS MORILLO, se encontraba frente al estacionamiento del supermercado Mercatodo, en la avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conduciendo un vehículo propiedad de su progenitora, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color; Azul y Blanco; Placas XHY-142; es interceptado por tres sujetos, uno de los cuales es el adolescente acusado, quienes portando arma de fuego de fuego, y bajo amenas, quienes conducían una motocicleta, le requieren las llaves del vehículo a la víctima ciudadano ENDYS MORILLO, logrando apoderarse y marcharse con del mencionado vehículo, siendo posteriormente detenido el adolescente acusado al momento que Extorsionaba a la víctima con la entrega de dinero efectivo a cambio de entregarle el vehiculo objeto del presente juicio. no sin antes indicarle los motivos de la misma y la lectura de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial que rige la materia, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En este mismo orden de ideas, el día 28/07/2010, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Constitución de Escabinos en ocasión del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Mixta, se procedió a dar inicio al acto procediéndose en inicio a la depuración del Tribunal interrogándose al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)y a su progenitora ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), si conocen de vista, trato y comunicación a la Juez Presidente y demás miembros de este Tribunal, manifestando en voz alta que no los conocen, ni tienen vínculos de parentesco con los mismos.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:
Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la Audiencia Preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar la Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo EL Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 584 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera Unipersonal, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, libre de coacción y apremio, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia su Culpabilidad y Responsabilidad Penal e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no operando la rebaja de la sanción por cuanto el adolescente acusado viene al juicio en libertad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”0
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 28/07/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, se observa que el hecho admitido por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTOR en la comisión del delito de EXTORSION, previstos en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDYS BENTO MORILLO GONZALEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:
Artículo 459:
“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, titulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
PARAGRAFO UNIO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413,414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la Ley Penal”
Sobre este particular, Longa, Jorge Rogers. UCAB. (Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Distribuciones Jurídicas Santa Ana. 1ra Edición (2000). San Cristóbal-Táchira, Venezuela.2000.) Pag. 1049 y 1050, hace el siguiente Comentario:
“ Sujetos de este delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico
aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles
o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la
protección de la vída, de la integridad y de la libertad de las personas.
Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias
Siguientes:
A) Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa)
al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad
sin justo título, ni buena fe y sin ser suyo el bien) o a otra
persona presente en el lugar del delito; B) Usar para ello de
violencias o amenazas de graves daños inminentes contra
personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas
condiciones, pues los términos empleados por el texto
legal son disyuntivos. Si concurren al mismo tiempo fuerza
en las cosas y violencia o intimidación en las personas, el hecho
deberá ser penado conformar al precepto que señale la pena de
mayor gravedad.
Violencia: significa empleo de fuerza física; la intimidación:
Supone el de coacción moral. Tanto aquella como ésta
deben ser utilizadas en el momento de la ejecución del hecho o
para ejecutarlo; su utilización posterior no puede integrar este delito,
no es preciso que los actos de violencia se realicen sobre el
propietario o poseedor o detentor o encargado de la custodia de
la cosa robada, es indiferente que tengan lugar sobre otras
personas, pero es necesario que la violencia se emplee como
medio del apoderamiento de la cosa ajena. El empleo de
sustancias narcóticas o que priven de sentido al robado, integra el
elemento de violencia, que es parte esencial de este delito y, por
tanto, el apoderamiento de de los bienes ajenos, valiéndose de estos
medios, constituirá el delito de robo…….-“
En este tipo de delito, la acción del agente estuvo dirigida a constreñir a la víctima para que le entregara una cantidad de dinero a cambio de entregarle el vehículo propiedad de su progenitora, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Azul y Blanco; Placas XHY-142, que le había sido despojado que el día anterior, todo lo cual se materializó cuando la víctima colocaba la cantidad de dinero exigida por la persona que lo llamara por teléfono, cantidad ésta que fue colocada por la víctima en una bolsa de color negro, orientado por funcionarios adscritos al Comando regional No.3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía de esta ciudad de Cabimas, contentiva de varias piezas de papel moneda de libre circulación nacional en denominaciones de diez bolívares fuertes con los siguientes seriales: C-67143796; C-02243957; D-66643902; G-38981605 y H-00481066, luego de haberse colocado el paquete donde lo indicaran los sujetos de la llamada telefónica, es decir en la esquina de Mc Donals, ubicado en el sector Santa Clara de la avenida Intercomunal, apersonándose al lugar dos sujetos en una motocicleta, tipo paseo, de color negro con morado, encontrándose a bordo de la misma el adolescente hoy acusado, el cual fue aprehendido junto con su acompañante cuando huían al ser interceptados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encuadrando la conducta del adolescente acusado dentro de los supuestos del tipo penal Up-supra señalado.
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 27/05/2009, los cuales estuvieron dirigidos para dirigida a constreñir a la víctima para que le entregara una cantidad de dinero a cambio de entregarle el vehículo propiedad de su progenitora, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Azul y Blanco; Placas XHY-142, que le había sido despojado que el día anterior, todo lo cual se materializó cuando la víctima colocaba la cantidad de dinero exigida por la persona que lo llamara por teléfono, cantidad ésta que fue colocada por la víctima en una bolsa de color negro, orientado por funcionarios adscritos al Comando regional No.3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía de esta ciudad de Cabimas, contentiva de varias piezas de papel moneda de libre circulación nacional en denominaciones de diez bolívares fuertes con los siguientes seriales: C-67143796; C-02243957; D-66643902; G-38981605 y H-00481066, luego de haberse colocado el paquete donde lo indicaran los sujetos de la llamada telefónica, es decir en la esquina de Mc Donals, ubicado en el sector Santa Clara de la avenida Intercomunal, apersonándose al lugar dos sujetos en una motocicleta, tipo paseo, de color negro con morado, encontrándose a bordo de la misma el adolescente hoy acusado, el cual fue aprehendido junto con su acompañante cuando huían al ser interceptados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Es por lo que considera quien aquí decide, que la que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro del supuesto del tipo penal antes señalado, como COAUTOR la comisión del delito de EXTORSION, previstos en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDYS BENTO MORILLO GONZALEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos, con: 1.- Testimonio en calidad de Expertos de los agentes ROGELIO GONZALEZ y MARIO SANCHEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación ciudad Ojeda, por ser ellos quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento signada con el No.291, realizada en fecha 25-06-2009, realizada al dinero incautado y objeto del presente juicio. 2.- Con el testimonio de los funcionarios SM/3ERA GARCIA ESTRADA JOSE, SM/3ERA GARCIA GUTIERREZ RANDER, S/2 GOMEZ GOMEZ LEON, todos adscritos al Destacamento de Frontera No.33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Lagunillas; quienes dejaran constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento donde fue aprehendido el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). 3.- Con el testimonio del funcionario SM/3ERA GARCIA ESTRADA JOSE, adscritos al Destacamento de Frontera No.33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Lagunillas, quien practicó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, signada con el No.103, ambas de fecha 28-05-2009, en la cual se deja constancia del lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente sancionado. 4.- Testimonio del ciudadano ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ, víctima de los hechos, en el cual deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del presente hecho punible. 5.- Con la Experticia de Reconocimiento, signada con el No.291, realizada en fecha 25-06-2009, suscrita por los agentes ROGELIO GONZALEZ y MIRIO SANCHEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación ciudad Ojeda, a objeto de ser incorporadas por su lectura y exhibición en el debate oral. 6.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, signada con el No.103, ambas de fecha 28-05-2009, efectuadas por el SM/3ERA GARCIA ESTRADA JOSE, realizada en el lugar de los hechos, para ser incorporada por su exhibición y lectura al debate. 7.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA; signada con el No.101, de fecha 28-05-2009, realizada por el SM/3ERA GARCIA ESTRADA JOSE, adscrito al Destacamento de Frontera No.33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Lagunillas, junto con la cual se anexa copia fotostática de los billetes incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado y objeto del presente proceso, para ser incorporada por su exhibición y lectura al debate. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que concatenado con la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, que sirven de fundamento para declarar Culpable y Penalmente responsable del hecho que se le acusa al adolescente de Autos, como es el delito de EXTORSION en calidad de COAUTOR, elementos de convicción recabados durante la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fue cometido por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenado con lo expuestos por la víctima, y los funcionarios actuantes, las Experticias practicas al dinero incautado utilizado con ocasión del delito objeto del presente proceso y realizadas en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y Responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa. Elementos éstos de convicción, que adminiculados a la Admisión de Hechos proferida por el adolescente acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por la comisión del delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Penal Sustantiva y sancionados en la Ley Especial. En consecuencia, este Juzgado estima que el hecho cuya comisión fue atribuida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público Especializado, acarrea consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito EXTORSION, delito este que se encuentra previsto en el artículo 459 del CÓDIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho arriba expresado, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su participación como COAUTOR del delito de EXTORSION, previstos en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley Penal como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescentes Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución del delito como COAUTOR de la comisión del delito de EXTORSION, previstos en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia del Juicio Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, su gravedad, su participación en forma de Coautoría en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, el daño causado a la víctima, y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, modificando en la Audiencia Oral el termino de la sanción, a UN (01) AÑO de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 624 de la Ley Especial, por ser ésta proporcional e idónea, dado la falta de interés por parte de la víctima, y por cuanto lo considero proporcional. Este Tribunal vista la modificación que hiciera la Vindicta Pública en relación al quantum de la sanción inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio, impone al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya identificado, LA SANCION DEFINITIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lapso de UN (01) AÑO, no operando la rebaja de la sanción por cuanto el adolescente acusado viene al juicio en libertad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionada tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la Audiencia Oral respecto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), convocada por este órgano jurisdiccional para el Juicio oral constituido en forma Unipersonal, en base al contenido de los artículos 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el adolescente acusado optó por admitir el hecho, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de EXTORSION, traducido en la acción ejecutada por el adolescente de Autos, el día 27/05/2009, antes mencionada, los cuales estuvieron dirigidos a constreñir a la víctima para que le entregara una cantidad de dinero a cambio de entregarle el vehículo propiedad de su progenitora, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Azul y Blanco; Placas XHY-142, que le había sido despojado que el día Literal “b”, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los delitos, por cuanto el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal, libre de coacción y apremio, ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión de los delitos objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos,; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera para y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia, según el cual los adolescentes que cometan delito, deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de EXTORSION, en calidad de COAUTOR, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en el hecho ocurrido en fecha 27/05/2009,. En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó inicialmente para el adolescente acusado, la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, modificando en la Audiencia Oral el quantum de la sanción a UN (01) AÑO de cumplimiento de esta sanción, por el desinterés de la víctima, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción, no es procedente la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente viene al juicio en libertad. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas en libertad, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psíquicos social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Evidenciándose que este adolescente se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, igualmente se tomó en consideración la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. expuesta por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente acusado, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA: Al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia. SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya identificado, como COAUTOR del delito de EXTORSION, previsto en los artículos 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los Artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia por lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, no operando la rebaja de la sanción por cuanto el adolescente sancionado viene al juicio en libertad, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, actualmente en libertad, bajo la medida Cautelar de Presentación, que de conformidad con el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesto al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Extensión Cabimas en fecha 29/05/2009 CUARTO. El cumplimiento y vigilancia de la sanción estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones que integran el presente asunto al Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, Extensión Cabimas. Una vez transcurrido el lapso de Legal correspondiente.
Como consecuencias de la sanción impuesta se sustituye la medida Cautelar de Presentación, que de conformidad con el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesto al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Extensión Cabimas en fecha 29/05/2009, por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2010, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que en la presente decisión se dio cumplimiento con los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial que rige la materia tales como Oralidad, Celeridad, Contradicción, Inmediación y Confidencialidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COOPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. En Cabimas, el Treinta (30) del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MELIXI ALEMAN NAVA
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, Treinta de Julio de 2010, bajo el No. SJ-017-2010 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NCP.-
Exp. VP11-D-2009-000231
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