REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000192
ASUNTO : VP11-D-2006-000192
Causa No. VP11-D-2006-000192
Sentencia No. No. SJ-015-2010
JUEZ: Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PARTE ACUSADORA: ABOGADO MARIA TERESA ALCALA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CALLE H, DE ESTA CIUDAD DE CABIMAS ESTADO ZULIA.
ACUSADO: Joven Adulto: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente bajo la medida Cautelar de Presentación, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes Extensión Cabimas, en fecha 26 de Febrero del año 2010.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO NOEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.807.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.301, con domicilio procesal en el Sector San Benito, Calle Táchira, Casa S/N., Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
VÍCTIMA: El ESTADO VENEZOLANO
En fecha Ochoa (08) de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral respecto al joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado constituido en forma UNIPERSONAL. En dicho acto procesal, y antes de abrir el debate, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley; es por lo que de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 25/03/2010, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 26/02/2010, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal, en virtud de existir dos Constitución de Escabinos fallidas, y en estricto apego a l Sentencia dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, signada bajo el No.3744, de fecha 22/12/2003, siendo que la misma tiene carácter vinculante de conformidad con lo consagrado en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta reiterada, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en fecha 13-07-2009, Expediente A09-46, Sentencia 345. a constituir el Juicio constituido en forma Mixta en UNIPERSONAL, en el día de hoy, tomando en cuenta que en la Audiencia Oral, la Fiscal Especializada, realizó una modificación en relación a la Sanción solicitada inicialmente en el Escrito acusatorio, de Privación de Libertad por la Sanciones de IMPOSICISION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, por el término de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 Esjudem, solicitando su cumplimiento de manera sucesiva.
Posteriormente, el día 08/07/2010, día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal. se procedió a dar inicio al acto de depuración del Tribunal interrogándose al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), si conoce de vista, trato y comunicación a la Juez Presidente y demás miembros de este Tribunal, manifestando en voz alta que no los conocen, ni tienen vínculos de parentesco con los mismos.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
“En fecha 25 de Octubre del año 2006; siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde; encontrándose el ciudadano adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) en el interior de una vivienda ubicada en el Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda, Calle Freites; Casa S/N del Sector las Morochas en compañía de otros sujetos, específicamente en el área de la cocina de la mencionada casa; al momento que irrumpen en la referida vivienda amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en razón de haberse introducido en la misma un ciudadano que venía siendo perseguido por la referida comisión en razón de haber sido sorprendido en la ejecución de una conducta antijurídica, logrando dar captura al mismo, no sin antes percatarse la descrita comisión policial que en la mencionada residencia se encontraban en el área de la cocina, sobre una mesa setecientos once (711) pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivos de Droga, constituida de polvo de color beige, que en su totalidad arrojo la cantidad de 60.7 Gramos de COCAÍNA BASE, aunado a ello fueron incautados en el lugar tres mil doscientos (3.200) pitillos de material sintético transparente y vacíos; un envase de vidrio de color Dorado Claro, el cual albergaba en su interior residuos de la droga en cuestión; una (01) cuchara elaborada en metal, un (01) plato pequeño de cerámica de color blanco con franjas doradas, el cual presenta en su parte central residuos de esperma, un (01) plato pequeño de forma cuadrada elaborado en cerámica de color blanco con el borde azul, el mismo se encuentra impregnado de la sustancia heterogénea de color beige, vale decir de droga, una (01) vela de color amarillo la cual presenta signos físicos de combustión en su mecha y en su base signos físicos de ahumamiento, una (01) tijera elaborada de metal con sus mangos elaborados en material sintético de color gris, impregnada de droga, un (01) envase metálico de forma cilindrica pequeño, con un mango elaborado en material sintético de color rojo el cual presenta una abertura que llega hasta el interior del envase y funge como una pipa, siendo estos objetos elementos constitutivos de la distribución de sustancias estupefacientes, son incautados como evidencia de interés criminalístico contando dichos materiales con restos de la droga utilizada para la elaboración de los pitillos hallados en el sitio, razón está por la cual los funcionarios actuantes una vez verificada la existencia de un delito flagrante, tal y como lo constituye los hechos que estaban presenciando conducen al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) junto a los otros ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, no sin antes realizar la lectura de los Derechos Constitucionales y Legales que lo asisten Consagrados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los sucesos previamente narrados”.
Ahora bien, en la audiencia de fecha 08/07/2010, en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal, la Defensa del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Abogado NOEL CAMACARO manifestó al Juzgado, escuchara su defendido, por cuanto en conversación previa sostenida con él, le manifestó su voluntar expresa de admitir los hechos, aún cuando la causa se encuentra en la fase de juicio, solicitando se le imponga de inmediato la sanción con las rebajas correspondientes. Acto seguido, no obstante tratarse del acto de Juicio oral y reservado y constituido el Tribunal como se encuentra en forma Unipersonal, la Juez a cargo del despacho indica que en virtud de la Ley de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 376 la cual entró en vigencia en fecha 04 de septiembre de 2009, fue ampliada la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes del inicio del debate en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal de Juicio Unipersonal; o hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto en los casos en que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal con Escabinos; y en razón de ello, atendiendo a la petición de la Defensa, se procedió a explicar al acusado el contenido y alcance de esta institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia no obstante estar regulada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, y en el artículo 537 ejusdem. El Tribunal procedió a interrogarlo sobre su comprensión respecto a lo manifestado por su defensor, y la imputación Fiscal y la trascendencia del mismo, por ser este un hecho reprochable por la sociedad, toda vez que se trata de la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en calidad de COAUTOR, previsto en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando entenderlo y estar de acuerdo, razón por la cual, el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acerca de lo señalado por su Defensora de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y una vez que el Tribunal le impuso de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 ordinal 5, y los Artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada, que por no acogerse a las otras fórmulas en ellas contempladas, solo procede la Institución de Admisión de los Hechos contenidas en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, textualmente expresó: “Mi nombre es (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal, sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del Joven Adulto antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en calidad de COAUTOR, previsto en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica ara la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Octubre del año 2006; siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde; encontrándose el ciudadano Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) en el interior de una vivienda ubicada en el Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda, Calle Freites, Casa S/N del Sector las Morochas en compañía de otros sujetos, específicamente en el área de la cocina de la mencionada casa; al momento que irrumpen en la referida vivienda amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en razón de haberse introducido en la misma un ciudadano que venía siendo perseguido por la referida comisión en razón de haber sido sorprendido en la ejecución de una conducta antijurídica, logrando dar captura al mismo, no sin antes percatarse la descrita comisión policial que en la mencionada residencia se encontraban en el área de la cocina, sobre una mesa setecientos once (711) pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivos de Droga, constituida de polvo de color beige, que en su totalidad arrojo la cantidad de 60.7 Gramos de COCAÍNA BASE, aunado a ello fueron incautados en el lugar tres mil doscientos (3.200) pitillos de material sintético transparente y vacíos; un envase de vidrio de color Dorado Claro, el cual albergaba en su interior residuos de la droga en cuestión; una (01) cuchara elaborada en metal, un (01) plato pequeño de cerámica de color blanco con franjas doradas, el cual presenta en su parte central residuos de esperma, un (01) plato pequeño de forma cuadrada elaborado en cerámica de color blanco con el borde azul, el mismo se encuentra impregnado de la sustancia heterogénea de color beige, vale decir de droga, una (01) vela de color amarillo la cual presenta signos físicos de combustión en su mecha y en su base signos físicos de ahumamiento, una (01) tijera elaborada de metal con sus mangos elaborados en material sintético de color gris, impregnada de droga, un (01) envase metálico de forma cilindrica pequeño, con un mango elaborado en material sintético de color rojo el cual presenta una abertura que llega hasta el interior del envase y funge como una pipa, siendo estos objetos elementos constitutivos de la distribución de sustancias estupefacientes, son incautados como evidencia de interés criminalístico contando dichos materiales con restos de la droga utilizada para la elaboración de los pitillos hallados en el sitio, razón está por la cual los funcionarios actuantes una vez verificada la existencia de un delito flagrante, tal y como lo constituye los hechos que estaban presenciando conducen al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) junto a los otros ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, no sin antes realizar la lectura de los Derechos Constitucionales y Legales que lo asisten Consagrados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los sucesos previamente narrado. Señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE PRIVACION DE LIBETD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, EN ATENCIÓN A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por el Abogado Defensor del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa quien aquí decide, que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, al momento de la comisión del hecho punible que nos ocupa, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar el Juicio Oral constituido en forma UNIPERSONAL, el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera Unipersonal, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia su Culpabilidad y Responsabilidad Penal e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de que el adolescente no viene privado de su libertad al Juicio.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 08/07/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en calidad de COAUTOR, previsto en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica ara la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, bajo la circunstancia contenida en el artículo 83 ejusdem, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:
Artículo 31:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte
Por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ochos años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.” . (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el dispositivo legal citado contempla las circunstancias señaladas en el artículo 31 como son quien trafique, distribuya, oculte, transporte Por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez …., contempla lo que en doctrina se considera igualmente como tráfico en la modalidad de distribución, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de trafico, distribución, ocultamiento y transporte
a la realización de este tipo de actos, que atenta no solo contra la salud, sino la intregridad y bienestar de la sociedad.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“Es indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la
Población” (rayado del Tribunal).
(Sala Constitucional, Ponente Dra. Luisa Estela Morales. 27-03-2009. Exp.08-0924. Sent.No.349)
Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al ser aprehendido el Joven Adulto momentos en que se disponía en compañía de otros sujetos con la intensión de distribuir droga de la llamada COCAINA BASE, que se encontraba en una vivienda ubicada en el Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, calle Freites, casa S/N y que al consumar dicha distribución se iría en contra no solo de la salud pública que constituye un valor fundamental, esencial para la convivencia humana, sino que también constituye verdadero delito de lesa humanidad, por cuanto tienen por fin perjudicar el género humano, por cuanto su ejecución constituye un peligro para la salud física y moral de la población.
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente, que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 25/10/2006, los cuales estuvieron dirigidos por parte del Joven Adulto acusado y los sujetos que lo acompañaban a causarle daño a la salud física y moral de la población de las Morochas, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, por medio de la distribución de droga de la llamada Cocaína Base, la cual fue incautada con objetos propios para su distribución, delito este considerado de lesa humanidad por cuanto perjudican al género humano, el cual comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de esa población.
Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro del supuesto del tipo penal Up-supra señalado, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el ACTA POLICIAL, de fecha 25/10/06, suscrita por los funcionarios HUMBERTO BORJAS, LUIS MEDINA, NESTOR MONTIEL, JOSE GONZALEZ, ALEXIS MEDINA, JHONY ANDRADES, JUAN BERRIOS, MIRIO SANCHEZ, CARLOS DAVALILLO y ROGELIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprensión del Joven Adulto acusado. 2- CON LA INSPECCION TECNICA, signada con el No.836, de fecha 25-10-2006, suscrita por los funcionarios HUMBERTO BORJAS, LUIS MEDINA, NESTOR MONTIEL, JOSE GONZALEZ, ALEXIS MEDINA, JHONY ANDRADES, JUAN BERRIOSMIRIO SANCHEZ, CARLOS DAVALILLO y ROGELIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Con la ENTREVISTA, recibida en fecha 25-10-06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del testigo presencial del procedimiento, donde fuera aprehendido el Joven Adulto Acusado JOSE GREGORIO CHOURIO. 4.- Con la MUESTRA MANUSCRITA tomada en fecha 25-10-06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, al ciudadano JOSE GREGORIO CHOURIO. 5.- Con la ENTREVISTA, recibida en fecha 25-10-06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, al ciudadano JOSE JULIO ORTIGOZA VILLALOBOS, víctima de los hechos que dieron lugar al presente proceso. 6to. Con la MUESTRA MANUSCRITA, tomada en fecha 25-10-06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, al ciudadano JOSE JULIO ORTIGOZA VILLALOBOS.7.- Con la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el No.1767, de fecha 17-11-06, suscrita por la Dra. BERNICE FERNANDEZ y Lic. FERNANDO MEDINA, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada a la droga incautada y objeto del presente juicio, es por lo que quien aquí decide procede a declararlo culpable y penalmente responsable del hecho que se le acusa como es el delito de TRAFICO DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el Joven Adulto acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la víctima, el testigo presencial en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Joven Adulto en la comisión del hecho que nos ocupa, el cual constituye un acto reprochable por la sociedad, en contra de uno de los delitos contra la salud y la integridad moral de la sociedad como lo es el TRAFICO DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito este considerado de lesa humanidad por ir en contra del genero humano. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por el delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Especial de la materia. En consecuencia, esta Juzgadora estima que el hecho cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en calidad de COAUTOR, previsto en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica ara la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación Especial para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
SANCIÓN
Tomando en consideración que la Jueza, que para ese entonces, presenció la Audiencia Preliminar en la fase intermedia, acordó cambiar la calificación jurídica en el presente asunto, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en calidad de COAUTOR, previsto en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica ara la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido por el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en perjuicio del y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no llevándose a efecto el debate en el juicio Oral y Reservado por la postura procesal asumida por el adolescente acusado, al acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que considera quien aquí decide, que los hechos que admitió el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de manera pura y simple, libre de coacción y apremio y delante su defensor, es el hecho explanado en el Escrito Acusatorio, por el cual le acusa la Vindicta Pública, es decir, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. Admisión ésta posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, correspondiendo a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de ese delito, cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, las sanciones de UN (01) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, las cuales deberá cumplir de manera Sucesiva y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los parámetros legales del Artículo 622 Ejusdem, observa:
Para la determinación de la sanción en el caso que nos ocupa se tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo Up-Supra señalad, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado realizada por este órgano Jurisdiccional, convocada en base al contenido del artículo 584, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo el hecho admitido al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION dirigidos por parte del Joven Adulto acusado y los sujetos que lo acompañaban a causarle daño a la salud física y moral de la población de las Morochas, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, por medio de la distribución de droga de la llamada Cocaína Base, la cual fue incautada con objetos propios para su distribución, delito este considerado de lesa humanidad por cuanto perjudican al género humano, el cual comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de esa población, en consecuencia siendo la víctima El Estado Venezolano. . Literal “b”, existe la comprobación de que el Joven Adulto sancionado participó en la comisión del delito, por cuanto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta la salud física y moral de la población; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera para y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia los adolescentes en conflicto con la Ley Penal deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de la comisión del delito de Tráfico de Droga, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en el hecho ocurrido en fecha 25/10/2006, cuando el Joven Adulto acusado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, momentos en que en compañía de otros sujetos se disponía a utilizar la droga de la llamada Cocaína Base incautada para distribuirla. En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, las sanciones de UN (01) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, las cuales deberá cumplir de manera Sucesiva, y siendo que, si bien es cierto que la acción ejecutada es susceptible de privación de libertad tal como lo estable el artículo 528 de la Ley que rige la Materia, no menos cierto es que el Joven Adulto se encuentra trabajando, estimando este Tribunal, que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que estamos en presencia de un Joven Adulto que trabaja para ayudar a su familia, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, no siendo este el caso del Joven Adulto de Autos, el Tribunal considera que en el presente caso no procede la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos contaba para el momento de la ejecución del delito con dieciséis (16) años de edad, y que actualmente alcanzó la mayoría de edad, por cuanto cuenta con diecinueve (19) años de edad y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas en libertad, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable, como consecuencia de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERDONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto : (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del Estado Zulia., con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como COAUTOR en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANVIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, aplicable por emisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se impone al Joven Adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, las sanciones definitivas de de UN (01) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, las cuales deberá cumplir de manera Sucesiva, no operado la rebaja de la sanción, por cuanto el Joven Adulto viene al Juicio en Libertad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra actualmente bajo la medida Cautelar de Presentación, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes Extensión Cabimas, en fecha 26 de Febrero del año 2010. CUARTO: El cumplimiento y vigilancia de la presente sanción estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Cabimas de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Como consecuencia de la Sanción impuesta al Joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se sustituye la medida Cautelar de Presentación, impuesta al Joven Adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes Extensión Cabimas, en fecha 26 de Febrero del año 2010, por las sanciones de UN (01) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, las cuales deberá cumplir de manera Sucesiva.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de Julio de Dos Mil Diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que en la presente decisión se dio cumplimiento con los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial tales como Oralidad, Celeridad, Contradicción, inmediación y confidencialidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-015-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
Exp. VP11-D-2006-000192
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