REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
CAUSA: 2U-386-10 VP02-D-2010-000513
DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, UNIPERSONAL Y RESERVADO.
ADOLESCENTES ACUSADOS:
NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.256.528, fecha de nacimiento: 28-09-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudió hasta Tercer año de Bachillerato, dejó de estudiar por problemas con su familia, hijo de INGRID DEL CARMEN JULIO ZUÑIGA Y JESUS ALBERTO RIOS, vivo con mi mamá y mi padrastro RAFAEL MORAN, residenciado en Milagro Norte, Barrio Los Reyes Magos, calle Y, casa No. 14, por la entrada del Colegio Juan Pablo Pérez Alfonso.
NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.853.338, fecha de nacimiento: 19-08-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudia Tercer año de Bachillerato en el Liceo Dr. Francisco Ochoa, hijo de ZULY DEL CARMEN MENDEZ Y ELISEO ANTONIO GONZALEZ, vivo con mi mamá y mi padrastro FELIPE ZABALA, residenciado en Av. Milagro Norte, Barrio Los 3 Reyes Magos, calle TU, casa No. 7A-171, por la entrada del Colegio Juan Pablo Pérez Alfonso.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del CODIGO PENAL.
PARTE ACUSADORA: ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA. FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
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DEFENSA: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: ciudadana YESIKA CHIQUINQUIRA CHAGARAY PELAEZ.
JUEZA: ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ. VILLASMIL.
Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto a los adolescentes JEGUI JESUS JULIO ZUÑIGA y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificados, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; y en dicho acto procesal, los aludidos jóvenes debidamente asistido por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, por cuanto nos encontramos en presencia de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DETENCION EN FLAGRANCIA, en el cual se ha omitido la fase intermedia (Audiencia Preliminar) ante el Tribunal de Control, en la cual el Adolescente pudo establecer alguna postura procesal, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:
PUNTO PREVIO
En la Audiencia Oral convocada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la Defensa Especializada, DR. OMAR ARTEAGA MARIN solicita el derecho de palabra y expuso: Ciudadana Juez solicito se desista de la apertura del debate en virtud de que mis defendidos me han manifestado que desean asumir los hechos a los cuales se refiere la acusación y solicito después de impuesta la acusación por el Fiscal del Ministerio Público le conceda la palabra a mis defendidos.”
Al respecto la Representación Fiscal, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en atención a lo manifestado por la Defensa Especializada, expuso: “Acuso formalmente en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por considerarlos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en los artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano YESIKA CHAGARAY PELAEZ, quienes el día 15 de Junio de 2010, la ciudadana YESIKA CHIQUINQUIRÁ CHAGARAY PELAÉZ, cuando se dirigía a su casa en horas de la noche aproximadamente a las 10:20 ubicada en el sector los pescadores, la interceptaron dos sujetos desconocidos ambos de contextura delgada, como de 160 cm., de estatura, quienes le pidieron sus pertenecías, entre ellas dos Teléfonos celulares el primero marca: Blackberry MODELO: JAVELY, de color: NEGRO, el cual posee línea GSM Nº 0414-682-31-00, el segundo: marca: NOKIA, modelo 2630, de color NEGRO con BLANCO, el cual posee línea GSM Nº 0412-775-11-84, los cuales entregó sin oponer resistencia, posteriormente al llegar a su residencia le contó a su hermana VANESSA CAROLINA CHAGARAY PELAEZ lo que le había sucedido, y su hermana salio de la casa cuando vio una unidad policial a la que le indico lo que le había sucedido, por tal motivo, prestándole la colaboración los funcionarios OFICIAL MAYOR NRO. 0131 JUAN TORREALBA y el OFICIAL (PEZ) YOVER RENTERIA, Credencial Nro 3901, adscritos al Despacho de la Policía del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte encontrándose de Servicio de Patrullaje en el momento que realizaban patrullaje rutinario en la avenida milagro norte con calle 21, específicamente en el Barrio Teotiste de Gallego, observaron a dos (02) ciudadanos que atravesaban la avenida en veloz huida, procediendo a darle la voz de alto, al momento que se disponían a practicarle la revisión corporal se presento una ciudadana de nombre Vanessa Chagaray manifestando que los ciudadanos habían despojado minutos antes a su hermana de dos (02) teléfonos celulares (UN NOKIA Y UN BLACKBERRY) en la entrada del barrio los pescadores, fue cuando procedieron a informarles el motivo de su detención, que había una denuncia en su contra, de acuerdo al Articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se identificaron y dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1.- JAGUI JESÚS JULIO ZUÑIGA, de 15 años de edad quien vestía para el momento jeans azul y suéter verde con rayas amarillas y gorra de color amarilla y 2.- ELICEO ANTONIO GONZÁLEZ MENDEZ, de 15 años de edad, quien vestía para el momento bermuda a cuadro multicolor, suéter blanco con rayas negra y una gorra de color negra y anaranjada con el logotipo de águilas informándoles que iban a ser y trasladado hasta la Comisaría Puma Norte, debido a que se trataban de dos adolescente, procediendo a su resguardo, basándose en conformidad con el Articulo 557 de Ia LOPNNA, leyéndole sus Derechos estipulados en el Art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 117 ordinal 06, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 654 de la LOPNNA; no sin antes efectuarle una revisión Corporal de acuerdo al Articulo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los nombrados en su bolsillo derecho de su jeans azul un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2630, serial 0562344AQ22G8, con su respectiva batería marca NOKIA serial BL-4B700 con su tarjeta SILCAR GSM DIGITEL con una numeración visible (89580, 20610, 18169, 900) y al segundo de los nombrados se le encontró en su bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular marca blackberry, modelo 8900, SERIAL IMEI:358453026052752, con su batería serial G0906C, con su tarjeta SILCAR MOVISTAR con una numeración visible (895804420003875976), un MICRO CHIPS SM de almacenamiento de memoria sin serial visible con su respectivo forro protector de material de goma de color fucsia, mostrándoles los teléfonos celulares incautados a la ciudadana ante mencionada manifestando que eso eran los teléfonos celulares de su hermana por lo que le informe que ubicara a su hermana de nombre Yesika Chagaray y se trasladaran a la comisaría puma norte para hacer su denuncia formal. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios el INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL IERO. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, quienes practicaron DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL relacionado con el expediente DIP-1933-10, conjuntamente con la causa Nº 24-F31-0237-10. 2.- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL MAYOR NRO. 0131 JUAN TORREALBA, adscrito al Despacho de la Policía del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte, quienes dejan constancia Procesal Penal, quien suscribe ACTA POLICIAL E INSPECCION TÉCNICA, de fecha 15 de Junio de 2010, quien deja constancia de la aprehensión de los adolescentes JAGUI JULIO ZUÑIGA y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA). 3.- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL (PEZ) YOVER RENTERIA, Credencial Nro 3901, adscrito al Despacho de la Policía del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte, quienes dejan constancia Procesal Penal, quien suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Junio de 2010, quien deja constancia de la aprehensión de los adolescentes JAGUI JULIO ZUÑIGA y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA). 4.- Declaración testimonial de la ciudadana YESIKA CHIQUINQUIRÁ CHAGARAY PELÁEZ, en su condición de victima. 5.- Declaración testimonial de la ciudadana VANESA CAROLINA CHAGARAY PELÁEZ, en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios el OFICIAL MAYOR NRO. 0131 JUAN TORREALBA, adscrito al Despacho de la Policía del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte. 2.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR NRO. 0131 JUAN TORREALBA, practicada en la Parroquia Coquivacoa, avenida milagro norte con calle 21, específicamente en el barrio Teotiste de Gallego. 3.- ACTA DE CADENAS DE EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por el OFICIAL MAYOR NRO. 0131 JUAN CARLOS TORREALBA, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Zulia Comisaría de Puma Norte, quien deja constancia de los objetos incautados descritos de la siguiente manera: un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2630, serial 0562344AQ22GB, con su respectiva batería marca NOKIA serial BL- 4B700 con su tarjeta silcar GSM digitel con una numeración visible (89580, 20610, 18169, 900) y un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial imei: 358453026052752, con su batería serial G0906C, con su tarjeta silcar movistar con un numeración visible (895804420003875976), un micro chips sm de almacenamiento de memoria sin serial visible con su respectivo forro protector de material de goma de color fucsia. 4.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nº 0576-10 de fecha 01 de Julio de 2010, Quienes suscriben, INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL 1ERO. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL relacionado con el expediente DIP-1785-10, conjuntamente con la causa Nº 24-F31-0205-10. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 622 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad..
Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del joven acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa de los adolescentes acusados a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 02/07/2010, procedentes del Juzgado Primero en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia DE PRESENTACION DE APREHENDIDO E IMPUTACION FORMAL, realizada en fecha 16/06/2010, y en ella el decreto de PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DETENCION EN FLAGRANCIA y la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 248 del COIDGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se impuso al prenombrado joven la PRISION PREVENTIVA, artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso, ordenándose su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta.
Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó, y manifestó textualmente: el adolescente: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) :”CIUDADANA JUEZ YO DE VERDAD ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTA ACUSANDO EL MINISTERIO PUBLICO y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) : ”SEÑORA JUEZ YO ADMITO MIS HECHOS DE LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana YESIKA CHIQUINQUIRA CHABARAY PELAEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Junio de 2010, en horas de la noche, momento en el cual la ciudadana YESIKA CHIQUINQUIRÁ CHAGARAY PELAÉZ, se dirigía a su casa, y la interceptaron dos sujetos desconocidos, quienes les sustrajeron sus pertenecías, las cuales entregó sin oponer resistencia, posteriormente observo una unidad policial, prestándole la colaboración funcionarios de la Policía del Estado Zulia, Comisaría Puma, momento que avistan a los ciudadanos adolescentes JAGUI JESUS JULIO ZUÑIGA y ELISEO ANTONIO GONZALEZ, que corresponde a las características señaladas por la victima, en consecuencia procedieron a informarles el motivo de su detención.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensa de los adolescentes JAGUI JESUS JULIO ZUÑIGA y ELISEO ANTONIO GONZALEZ, en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes JAGUI JESUS JULIO ZUÑIGA y ELISEO ANTONIO GONZALEZ, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, a los adolescentes JAGUI JESUS JULIO ZUÑIGA y ELISEO ANTONIO GONZALEZ, debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los adolescentes JAGUI JESUS JULIO ZUÑIGA y ELISEO ANTONIO GONZALEZ, debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 28/04/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la ciudadana YESICA CHIQUINQUIRA CHAGARAY PELAEZ, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:
Artículo 454: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderé de éste, será castigado (Resaltado del Tribunal)
Articulo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Genérico, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas; significa ello que la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 24/01//2004, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. “
(Sentencia N.120. Fecha: 24/01/2004. Ponente: Magistrado. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ)
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de los adolescentes JAGUI JESUS JULIO ZUÑIGA y ELISEO ANTONIO GONZALEZ, dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche, del día 15 de Junio de 2010, la ciudadana YESIKA CHAGARY PELAEZ, camino a su residencia, fue abordada por dos sujetos quienes bajo amenaza la despojaron de sus pertenencias. Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido a prenombrados adolescentes, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida, admitida en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la ciudadana YESICA CHIQUINQUIRA CHAGARAY PELAEZ, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes JAGUI JESUS JULIO ZUÑIGA y ELISEO ANTONIO GONZALEZ, y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la ciudadana YESICA CHIQUINQUIRA CHAGARAY PELAEZ, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS y este Juzgado se ADHIERE a la solicitud de la Medida Sancionatoria por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, y dada la solicitud de la Defensa Técnica, considera este Juzgado que no es procedente en derecho la rebaja de Ley, ya que la normativa prevista en el articulo 583 de la Ley Especializada solo prevé en lo casos de medida sancionatoria privativa de libertad, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, materializado en la acción ejecutada por otra persona, entre ellos los acusados de autos, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto los adolescentes JAGUI JESUS JULIO ZUÑIGA y ELISEO ANTONIO GONZALEZ, manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba los adolescentes acusados de autos, efectivamente se apoderaron de bienes de las víctimas, en forma violenta y con el empleo de amenazas; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautores del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio de 2010, en horas de la noche, en el momento en el cual la ciudadana YESIKA CHAGARAY PELAEZ, se trasladaba hasta su vivienda, cuando fue interceptada por dos sujetos desconocidos, para despojarles de sus pertenencias con amenazas y coacción, Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los jóvenes acusados, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y ELICEO ANTONIO GONZALEZ y admitida por ellos; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, esta no se ajusta al caso que nos ocupa,; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y ELICEO ANTONIO GONZALEZ, cuentan en la actualidad con quince (15) años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 16/06/2010 le fue decretada medida cautelar de los literales c, e y f, con fundamento en el artículo 582, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo advertirse al respecto, que como forma asegurativa del proceso, debe cumplir la medida prevista en el literal c) PRESENTACIONES PERIODCIAS, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuestas por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente contenida en el Literal c) del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 16-06-2010, como medida asegurativa del proceso, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.256.528, fecha de nacimiento: 28-09-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudió hasta Tercer año de Bachillerato, dejó de estudiar por problemas con su familia, hijo de INGRID DEL CARMEN JULIO ZUÑIGA Y JESUS ALBERTO RIOS, vivo con mi mamá y mi padrastro RAFAEL MORAN, residenciado en Milagro Norte, Barrio Los Reyes Magos, calle Y, casa No. 14, por la entrada del Colegio Juan Pablo Pérez Alfonso. Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.853.338, fecha de nacimiento: 19-08-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudia Tercer año de Bachillerato en el Liceo Dr. Francisco Ochoa, hijo de ZULY DEL CARMEN MENDEZ Y ELISEO ANTONIO GONZALEZ, vivo con mi mamá y mi padrastro FELIPE ZABALA, residenciado en Av. Milagro Norte, Barrio Los 3 Reyes Magos, calle TU, casa No. 7A-171, por la entrada del Colegio Juan Pablo Pérez Alfonso, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en los artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana YESIKA CHAGARAY PELAEZ.
SEGUNDO: VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por los acusados Adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificados, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en los artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano YESIKA CHAGARAY PELAEZ; y Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su Escrito Acusatorio, y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se MANTIENE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 582, Literales “c”, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 16-06-2010, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción.
CUARTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 36-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL
DELC/*MASV.-
Causa No. 2U-386-10
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