REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, ocho (08) de julio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1U-382-10_________ _____________SENTENCIA Nº 31-10
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad personal número (SE OMITE), nacido en fecha 22-02-1994, no estudia ni trabaja, hijo de DILIDA ANGELA ANGARITA y FERNANDO PLATA, de dieciséis (16) años de edad, soltero, residenciado en (SE OMITE).
DELITOS:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: VINICIO MARTINEZ SANDREA.
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
VICTIMA: VINICIO MARTINEZ SANDREA.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Público Penal Especializado Nº 08 con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y dos (52) al sesenta (60) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día Miércoles Veintiseis (26) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, se encontraba cerrando su consultorio ubicado en el centro de Maracaibo, en la calle Carabobo, calle 94, N° 3-90, cuando se dispone a abordar su vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas AIH-32X, se le acercan tres sujetos uno de los cuales era el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cuando uno de los sujetos lo apunta con un arma de fuego, indicándole que le entregara las llaves de su vehículo porque de lo contrario lo matarían, motivo por el cual les entrega las llaves y lo obligan a que se embarcara en la parte de atrás del vehículo, indicándole el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) que lo hiciera, pero como el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA se resiste, el ciudadano que portaba el arma de fuego le da un folpe en la cabeza, y lo embarcan obligado a la parte trasera del vehículo, privándolo ilegítimamente de su libertad, seguidamente por el sitio transitaban en labores de patrullaje los funcionarios oficial 5084 ALI ZEA, y Oficial Tecnico 2do. N° 4359 CARLOS MONTAÑO, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, y al verlos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y los otros sujetos aun por identificar arrancan con velocidad el vehículo propiedad de la víctima, colisionando con varios obstáculos que se encuentran en plena vía pública por la parte trasera del Palacio de Gobierno, observando dichos funcionarios que del referido vehículo descienden dos sujetos y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), logrando huir los dos sujetos aun por identificar y logrando solo la aprehensión del adolescente mencionado, acercándose el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, quien les informa a los funcionarios que el vehículo impactado es de su propiedad y que minutos antes este adolescente acompañado de los dos sujetos que lograron huir lo golpearon y con un arma de fuego lo amenazaron para despojarlo del mismo, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y a su traslado en conjunto con el vehículo recuperado propiedad de la víctima, a la sede de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios oficial 5084 ALI ZEA, y Oficial Técnico 2do. N° 4359 CARLOS MONTAÑO, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la cual la originó el que cuando estos funcionarios se encontraban aproximadamente a las 7:30pm en recorrido por la parte trasera del Palacio de Gobierno del estado Zulia, observaron a un vehículo marca Toyota, Placa IAH-32X, color Negro que impactó contra varios obstáculos que se encuentran en la vía pública, observando los funcionarios que del mismo descendieron tres sujetos, logrando alcanzar solo a uno de ellos, siendo que al sitio se presentó el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, de 89 años de edad, quien le señaló a los funcionarios que el aludido vehículo era de su propiedad y que minutos antes, tres sujetos portando armas de fuego lo golpearon para despojarlo del mismo, y luego al notar la presencia policial descendieron del vehículo.
Denuncia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, en la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual manifestó: Resulta que cuando eran como las 7:30 horas de la noche, de esta misma fecha, me encontraba cerrando mi consultorio llamado VINICIO MARTINEZ, ubicado en el centro de Maracaibo, específicamente en la calle Carabobo, cuando me abordaron tres (03) sujetos quienes portando arma de fuego me golpearon en la zona lateral izquierda de la cabeza, para luego solicitarme que le entregara mi vehículo marca TOYOTA, modelo Negro, color negro, placas IAH-32X, al hacerlo me obligaron a introducirme en la parte de atrás de mi vehículo, luego visualizaron a unos oficiales de la Policía Regional y aceleraron mi vehículo hasta impactar con unos obstáculos que se encontraban en la vía pública, luego los mencionados funcionarios detuvieron a un sujeto y solicitaron colaboración para realizar la respectiva denuncia. Es todo.
Acta de Inspección Técnica de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, suscrita por el Oficial Técnico 2do. N° 4359, CARLOS MONTAÑO, adscrito a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, practicada en el sitio de la aprehensión del acusado ubicado en la parte trasera del Palacio de Gobierno del Estado Zulia, en la calle Carabobo, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo.
Experticia de Reconocimiento de fecha tres (03) de junio de 2010, suscrita por el Funcionario Inspector Hembert González, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada a un (01) vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 1994, placas: IAH-32X, color: negro, serial de carrocería: AE1019804011, serial del motor: 4AK346312.
Ampliación de la denuncia, de fecha diez (10) de junio de 2010, rendida por ante la Fiscal 37 del Ministerio Público, por el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, en la cual éste señaló: El día 26/05/10, eran aproximadamente las 07:30 de la noche, yo iba saliendo de mi consultorio ubicado en la calle Carabobo, calle 94, N° 3-90, del Centro de Maracaibo, cuando voy abordar mi vehículo, marca: Toyota, modelo: Corolla, color: negro, placas: AIH-32X, me llegan tres sujetos, uno de ellos saca un arma de fuego, me apunta y me dice que le entregue las llaves de mi vehículo porque sino me van a matar, este sujeto adulto se veía mayor de edad, yo le entregue las llaves, pero también me obligaron a que me embarcara en mi vehículo, yo no quería entonces uno de ellos, el que se veía más joven me decía, que entrara, yo me resistí, fue entonces cuando el sujeto que tenía el arma me da un golpe, en la cabeza en la región temporal del lado izquierdo, y me meten obligado en la parte de atrás del vehículo, pero por casualidad va pasando una patrulla de la policía regional, ellos al ver esto arrancan el vehículo a toda velocidad, e impactan con uno de los mojones que están en la vía para marcar los kilómetros, y se bajan y corren, dos de ellos huyeron a pesar que la policía le hizo unos disparos al aire, pero lograron agarrar al muchacho más joven, como de 16 años, que andaban con los otros dos y se embarco en la parte del copiloto cuando me quitaron el vehículo. Es todo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintiséis (26) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, se encontraba cerrando su consultorio ubicado en el centro de Maracaibo, en la calle Carabobo, calle 94, N° 3-90, y cuando se dispone a abordar su vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas AIH-32X, se le acercan tres sujetos uno de los cuales era el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que uno de los sujetos lo apunta con un arma de fuego, indicándole que le entregara las llaves de su vehículo porque de lo contrario lo matarían, motivo por el cual les entrega las llaves y lo obligan a que se embarcara en la parte de atrás del vehículo, indicándole el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) que lo hiciera, pero como el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA se resistía, el ciudadano que portaba el arma de fuego le da un golpe en la cabeza, y lo embarcan obligado a la parte trasera del vehículo, privándolo ilegítimamente de su libertad.
Seguidamente por el sitio transitaban en labores de patrullaje los funcionarios oficial 5084 ALI ZEA, y Oficial Técnico 2do. N° 4359 CARLOS MONTAÑO, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, siendo que cuando éstos fueron vistos por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y los otros sujetos aún por identificar que estaban despojando a la víctima de su vehículo manteniéndola privada ilegítimamente de su libertad en el interior del mismo, arrancan con velocidad el vehículo propiedad de la víctima, colisionando con varios obstáculos que se encuentran en plena vía pública por la parte trasera del Palacio de Gobierno del estado Zulia, observando dichos funcionarios, que del referido vehículo descienden dos sujetos y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), logrando huir dos sujetos aún por identificar y aprehender al adolescente de autos.
Es así que al lugar se acercó el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, quien les informó a los funcionarios que el vehículo impactado era de su propiedad y que minutos antes éste adolescente acompañado de los dos sujetos que lograron huir, lo habían golpeado, y con un arma de fuego lo habían amenazado para despojarlo del mismo, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y a su traslado en conjunto con el vehículo recuperado propiedad de la víctima, a la sede de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día veintiséis (26) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, se encontraba cerrando su consultorio ubicado en el centro de Maracaibo, en la calle Carabobo, calle 94, N° 3-90, y cuando se dispone a abordar su vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas AIH-32X, se le acercan tres sujetos uno de los cuales era el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que uno de los sujetos lo apunta con un arma de fuego, indicándole que le entregara las llaves de su vehículo porque de lo contrario lo matarían, motivo por el cual les entrega las llaves y lo obligan a que se embarcara en la parte de atrás del vehículo, indicándole el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) que lo hiciera, pero como el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA se resistía, el ciudadano que portaba el arma de fuego le da un golpe en la cabeza, y lo embarcan obligado a la parte trasera del vehículo, privándolo ilegítimamente de su libertad.
Seguidamente por el sitio transitaban en labores de patrullaje los funcionarios oficial 5084 ALI ZEA, y Oficial Técnico 2do. N° 4359 CARLOS MONTAÑO, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, siendo que cuando éstos fueron vistos por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y los otros sujetos aún por identificar que estaban despojando a la víctima de su vehículo manteniéndola privada ilegítimamente de su libertad en el interior del mismo, arrancan con velocidad el vehículo propiedad de la víctima, colisionando con varios obstáculos que se encuentran en plena vía pública por la parte trasera del Palacio de Gobierno del estado Zulia, observando dichos funcionarios, que del referido vehículo descienden dos sujetos y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), logrando huir dos sujetos aún por identificar y aprehender al adolescente de autos, siendo informados los funcionarios por el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, que el vehículo impactado era de su propiedad y que minutos antes el acusado acompañado de los dos sujetos que lograron huir, lo habían golpeado, y con un arma de fuego lo habían amenazado para despojarlo del mismo, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
El artículo 6 eiusdem establece:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
...
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la acción del acusado de haber el día veintiséis (26) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, abordado conjuntamente con otras dos personas no identificadas al ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, en el momento en que éste se encontraba cerrando su consultorio ubicado en el centro de Maracaibo, en la calle Carabobo, calle 94, N° 3-90, cuando se disponía a abordar su vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas AIH-32X, pero es el caso que uno de los sujetos aún por identificar que acompañaba al acusado de autos, apunta a la víctima con un arma de fuego, indicándole que le entregara las llaves de su vehículo porque de lo contrario lo matarían, razón por la cual la víctima entrega las llaves de su vehículo y es obligado a embarcarse en la parte de atrás del mismo, luego de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le indicara que así lo hiciera, y que el ciudadano aún por identificar que portaba el arma de fuego le diera un golpe en la cabeza, quedando por tanto privado ilegítimamente de su libertad.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que éste acompañado de otras personas aún por identificar, bajo amenazas de muerte, estando una de las personas aún por identificar armada, por medio de un ataque a la libertad de la víctima, de noche y aprovechándose de las condiciones de inferioridad física e indefensión de la víctima, pues además de superarla en número, la misma por su avanzada edad (89 años) estaba en estado de indefensión ante el acusado y las otras dos personas no identificadas que lo acompañaban, logra constreñirla y despojarla junto con los coautores de los hechos, de un vehículo automotor de su propiedad.
Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, ejerciendo violencia psicológica contra la víctima por superarla en número y armas, quien ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física ya que estaba siendo sometida por un sujeto no identificado con arma de fuego, debió consentir que el acusado y sus acompañantes se apoderaran de su vehículo, destacando que al momento de la detención del acusado, éste acababa de descender del vehículo que le había despojado violentamente conjuntamente con dos sujetos no identificados a la víctima.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se le imputa.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, quien fue despojado de su vehículo automotor, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente, pues el bien que le fue violentamente despojado fue recuperado luego de que el mismo colisionara y que descendieran de éste tanto el acusado como dos personas no identificadas, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a la vida e integridad física, pues fue sometido con un arma de fuego por uno de los sujetos no identificados que actuaron conjuntamente con el acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que el día veintiséis (26) de mayo de 2010, a eso de las 7:30 horas de la noche, cuando se me encontraba cerrando su consultorio llamado VINICIO MARTINEZ, ubicado en el centro de Maracaibo, específicamente en la calle Carabobo, lo abordaron tres (03) sujetos quienes portando armas de fuego lo golpearon en la zona lateral izquierda de la cabeza, para luego solicitarle que le entregara su vehículo marca TOYOTA, color negro, placas IAH-32X, obligándolo a introducirse en la parte de atrás del mismo, siendo que luego visualizaron a unos oficiales de la Policía Regional y aceleraron su vehículo, impactando con unos obstáculos que se encontraban en la vía pública, logrando los funcionarios detener a uno de los sujetos, adminiculada con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, así como la Experticia de Reconocimiento de fecha tres (03) de junio de 2010, suscrita por el Funcionario Inspector Hembert González, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada al vehículo objeto de robo, y la ampliación de denuncia, de fecha diez (10) de junio de 2010, rendida por ante la Fiscal 37 del Ministerio Público, por el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, todo lo cual fue presentado por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, se tiene que el artículo 174 del Código Penal, dispone lo siguiente:
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o se secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...”
Por su parte el artículo 83 del Código Penal señala:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD que se le imputa, por la acción del acusado de haber el día veintiséis (26) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, abordado conjuntamente con otras dos personas no identificadas al ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, en el momento en que éste se encontraba cerrando su consultorio ubicado en el centro de Maracaibo, en la calle Carabobo, calle 94, N° 3-90, donde primero uno de los sujetos aún por identificar que acompañaba al acusado de autos, apunta a la víctima con un arma de fuego, indicándole que le entregara las llaves de su vehículo porque de lo contrario lo matarían, para luego obligado a embarcarse en la parte de atrás del mismo, luego de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le indicara que así lo hiciera, y que el ciudadano aún por identificar que portaba el arma de fuego le diera un golpe en la cabeza, quedando por tanto privado ilegítimamente de su libertad.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que éste acompañado de otras personas aún por identificar, mediante amenazas proferidas a la víctima luego de despojarla de un vehículo automotor de su propiedad, la privan ilegítimamente de su libertad, al requerirle el adolescente que se introdujera en el vehículo automotor que le estaban despojando y posteriormente mediante un golpe que le profiriera en la cabeza uno de los sujetos no identificados que acompañaban al acusado, lo que deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, es decir, privar ilegítimamente de su libertad a la víctima de autos.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal que contemplan el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTOR que se le imputa, esto es, los artículos 174 y 83 eiusdem.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad personal de la víctima el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, quien contra su voluntad debió introducirse en el interior del vehículo que le estaba siendo despojado por el acusado y otras dos personas no identificadas pues de lo contrario lo matarían, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima antes aludida, adminiculada con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, así como la Experticia de Reconocimiento de fecha tres (03) de junio de 2010, suscrita por el Funcionario Inspector Hembert González, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada al vehículo objeto de robo, y la ampliación de denuncia, de fecha diez (10) de junio de 2010, rendida por ante la Fiscal 37 del Ministerio Público, por el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, todo lo cual fue presentado por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veintiséis (26) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, se encontraba cerrando su consultorio ubicado en el centro de Maracaibo, en la calle Carabobo, calle 94, N° 3-90, y cuando se dispone a abordar su vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas AIH-32X, se le acercan tres sujetos uno de los cuales era el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que uno de los sujetos lo apunta con un arma de fuego, indicándole que le entregara las llaves de su vehículo porque de lo contrario lo matarían, motivo por el cual les entrega las llaves y lo obligan a que se embarcara en la parte de atrás del vehículo, indicándole el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) que lo hiciera, pero como el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA se resistía, el ciudadano que portaba el arma de fuego le da un golpe en la cabeza, y lo embarcan obligado a la parte trasera del vehículo, privándolo ilegítimamente de su libertad.
Seguidamente por el sitio transitaban en labores de patrullaje los funcionarios oficial 5084 ALI ZEA, y Oficial Técnico 2do. N° 4359 CARLOS MONTAÑO, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, siendo que cuando éstos fueron vistos por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y los otros sujetos aún por identificar que estaban despojando a la víctima de su vehículo manteniéndola privada ilegítimamente de su libertad en el interior del mismo, arrancan con velocidad el vehículo propiedad de la víctima, colisionando con varios obstáculos que se encuentran en plena vía pública por la parte trasera del Palacio de Gobierno del estado Zulia, observando dichos funcionarios, que del referido vehículo descienden dos sujetos y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), logrando huir dos sujetos aún por identificar y aprehender al adolescente de autos, siendo informados los funcionarios por el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, que el vehículo impactado era de su propiedad y que minutos antes el acusado acompañado de los dos sujetos que lograron huir, lo habían golpeado, y con un arma de fuego lo habían amenazado para despojarlo del mismo, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada violentamente de su vehículo automotor, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a su vida e integridad física pues fue sometida con un arma de fuego por un sujeto no identificado que acompañaba al acusado, así mismo fue privado contra su voluntad de su libertad bajo amenazas de muerte que le fueron proferidas.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por la víctima antes aludida, adminiculada con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, así como la Experticia de Reconocimiento de fecha tres (03) de junio de 2010, suscrita por el Funcionario Inspector Hembert González, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada al vehículo objeto de robo, y la ampliación de denuncia, de fecha diez (10) de junio de 2010, rendida por ante la Fiscal 37 del Ministerio Público, por el ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del VINICIO MARTINEZ SANDREA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de VINICIO MARTINEZ SANDREA .
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras dos personas no identificadas, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente, adicionalmente puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte de un sujeto adulto no identificado, siendo afectado así mismo el derecho a la libertad personal de la víctima al cometerse el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en su contra.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber el día veintiséis (26) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, abordado conjuntamente con otras dos personas no identificadas al ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA, en el momento en que éste se encontraba cerrando su consultorio ubicado en el centro de Maracaibo, en la calle Carabobo, calle 94, N° 3-90, cuando se disponía a abordar su vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas AIH-32X, pero es el caso que uno de los sujetos aún por identificar que acompañaba al acusado de autos, apunta a la víctima con un arma de fuego, indicándole que le entregara las llaves de su vehículo porque de lo contrario lo matarían, razón por la cual la víctima entrega las llaves de su vehículo y es obligado a embarcarse en la parte de atrás del mismo, luego de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le indicara que así lo hiciera, y que el ciudadano aún por identificar que portaba el arma de fuego le diera un golpe en la cabeza, quedando por tanto privado ilegítimamente de su libertad, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD que se le imputan, al haber ejecutado directamente las acciones configurativas de tales ilícitos, afectando momentáneamente el derecho a la propiedad de la víctima VINICIO MARTINEZ SANDREA, quien recuperó el vehículo que le fue despojado, poniendo en riesgo el derecho a su vida e integridad física, pues uno de los sujetos no identificados que actuó conjuntamente con el acusado lo amenazó con un arma de fuego, siendo afectando adicionalmente su derecho a su libertad personal pues fue obligado a ingresar conjuntamente con sus agresores, en el vehículo que le estaban despojando violentamente.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial señalada en el escrito acusatorio.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“Admitidos como han sido los hechos, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento especial y la sanción correspondiente y se tome en cuenta las pautas para la aplicación de la sanción, imponiéndosele la Libertad Asistida y solicito copia de la presente acta, es todo."
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras personas no identificadas, una de las cuales estaba manifiestamente armada con un arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima, poniendo en riesgo la vida e integridad física de la misma, afectándose igualmente el derecho a la libertad de la víctima cuando la misma fue obligada a ingresar en el interior del vehículo que le estaban despojando el acusado y otras dos personas no identificadas, estimando este Tribunal que el concurso de otras personas en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego por parte de uno de los sujetos no identificados, era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como los coautores de los hechos que no fueron identificados, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otras dos personas no identificadas, una de las cuales estaba manifiestamente armada por lo que se puso en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante en razón de que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima momentáneamente ya que el bien objeto de robo fue recuperado luego de que los coautores de los hechos colisionaran el mismo contra obstáculos existentes en la vía pública, dado que la víctima no sufrió ningún daño físico como consecuencia de los hechos admitidos por el acusado, como quiera que en actas no consta que el mismo se haya visto involucrado con anterioridad en hechos delictuales y muy en especial, considerándose la edad del mismo, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑO.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 16 años, por lo que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del sistema de responsabilidad de los adolescentes y de los adultos cuando alcance la mayoría de edad en el cual se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría y autoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VINICIO MARTINEZ SANDREA.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé las Secciones Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de esta decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión, por no haber estado presente en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.
Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos imputados.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 31-10.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA
CAUSA N° 1U-382-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 31-10 y se libro oficio N° __________, dirigido al Departamento de Alguacilazgo, adjunto al cual se remitió boleta de notificación librada a la víctima.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
|