REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, seis (06) de julio de 2010
200º y 151º
Causa Nº 1M-386-10 Decisión Nº 13-10
Visto el escrito interpuesto por el abogado DOUGLAS PARRA, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre su defendido una medida menos gravosa, peticionando se le imponga las medidas contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto la medida prevista en el literal “a” del mismo artículo, petición que efectúa con base en los artículos 9, 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 540, 548, 555, 559 y literales “c” y “g” del artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, sobre la base del artículo antes transcrito aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.
Así, tal como se desprende del acta de fecha treinta y uno (31) que cursa desde el folio ciento tres (103) al ciento cuarenta y ocho (148) de la causa levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha fue celebrada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el referido juzgado admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y ordenó su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fecha en la cual, le impuso al mismo la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que ordenara celebrarse en contra del acusado.
En este sentido, recibida como fue la presente causa por este Tribunal, mediante auto que cursa en el folio doscientos cincuenta y dos (251) de la causa, de fecha dos (02) de julio de 2010, se procedió a fijar como oportunidad procesal para llevar a cabo el Juicio Mixto, Oral y Reservado en la misma, el día veintisiete (27) de julio de 2010, fijándose además en dicho auto las oportunidades procesales para llevarse a cabo el sorteo ordinario de Escabinos y constitución del Tribunal Mixto.
Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio que el Tribunal de Control ordenó se le efectuara, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre el acusado, así mismo, dado que ya existe una acusación en su contra que está debidamente admitida y hay una orden de enjuiciamiento en su contra por el delito que supra se indicó, siendo necesario en consecuencia que se garantice que el acusado comparezca al Juicio que ya fue convocado por este despacho para una venidera fecha, tomándose en cuenta adicionalmente, que por el delito que se le imputa al adolescente de autos, vale decir, VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa es la sanción que está siendo peticionada aplicarse por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para esta juzgador, existe el peligro de fuga del acusado, todo lo cual hace que se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el acusado por una menos gravosa, resultando necesario mantener la misma para garantizarse los fines de este proceso.
Finalmente, deja constancia el Tribunal, que aunque la defensa alega para peticionar la sustitución de la medida que actualmente pesa sobre el acusado, que la Psicóloga MARIA CAROLINA BAPTISTA efectuó una evaluación a su defendido en el centro donde se encuentra recluido que arrojó que el mismo tiene una edad que no se corresponde con la del mismo, siendo que en actas se aprecia desde el folio doscientos veinte (220) al doscientos veintidós (222) el aludido informe, suscrito por la Psicóloga de la EAFS “Sabaneta” MARIA CAROLINA BAPTISTA, donde la misma refiere que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de trece años de edad, posee una edad mental de 5 años a 6 meses / 5 años a 8 meses, que evidencia una marcada diferencia entre su edad cronológica y mental, no obstante siendo que en actas cursan dos (02) exámenes Psicológicos y Psiquiátricos que le fueron efectuados al acusado de autos por la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y Psic. MARIA INES ALCALA, Psicóloga Forense, ambas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se aprecian en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) y desde el folio doscientos trece (213) al doscientos catorce (214), en los cuales ninguna de las prenombradas profesionales dejaron ver que el acusado presentara tal discordancia entre su edad cronológica y su edad mental, considera quien aquí decide que la opinión de las dos profesionales antes dichas, por ser las mimas Psiquiatra y Psicóloga Forense, son las que valdrían para determinar si el acusado presenta o no discordancia entre su edad cronológica y su edad mental.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. DOUGLAS PARRA, en su carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, la prisión preventiva y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensor solicitante y a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1028-10.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA
CAUSA N° 1M-386-10