REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1U-383-10_________ _____________SENTENCIA Nº 38-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha veinte (20) de julio de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 15 años de edad, nacido en fecha 23-10-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante de Sexto Grado Escuela Básica Panamericano, titular de la cédula de identidad N° 25.902.000, hijo de CARIDAD FERNÁNDEZ y MARCOS GONZALEZ, residenciado (SE OMITE).

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem.
VICTIMA: MABELI ANDREINA BRACHO.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Penal Especializado Nº 01 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 30 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana cuando se encontraban de patrullaje Ciclístico en la Plaza del monumento Nuestra Señora de Chiquinquirá, específicamente en la esquina del Centro Comercial Caribe Zulia, los funcionarios Oficial Segundo N° 0142 JOSE ARCAYA, Oficial N° 5327 ADRIANA RODRIGUEZ y el Oficial N° 0654 ARGENIS CARROZ, observaron a una ciudadana que les hacía un llamado desde un local comercial artesanal denominado NUESTRA CHINITA, de inmediato se acercaron hasta el sitio donde manifestó la ciudadana MABELI ANDREINA BRACHO que dentro del local se encontraba un adolescente de tez morena, contextura delgada, bajo de estatura quien vestía para el momento, un suéter de color Blanco con rayas Verdes y de Jean de color Negro, se abalanzó sobre ella logrando despojarle su teléfono celular MARCA :SONY ERICSSON Modelo: Z320A, COLOR: Azul con Negro, Serial N° BX800310S5, con su batería Serial: O73635HNLDBN 07W38 de color Plata en su estado original, el cual quedo identificado posteriormente en acta como el adolescente (SE OMITE), los funcionarios entraron al mencionado local y visualizaron la presencia del joven procediendo a indicarle que exhibiera sus pertenencias y encontrando en el bolsillo derecho un teléfono celular, seguidamente los funcionarios le solicitaron la documentación personal el cual manifestó no tener, procediendo los funcionarios a la detención del ciudadano quien dijo llamarse (SE OMITE), de 15 años de edad, trasladándolo hasta la sede de la Brigada Chiquinquirá, en compañía de la ciudadana denunciante y testigos presenciales”.


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha treinta (30) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo N° 0142 JOSE ARCAYA, Oficial N° 5327 ADRIANA RODRIGUEZ y el Oficial N° 0654 ARGENIS CARROZ, adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado, en la cual se señala que ésta tuvo lugar en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:00am, cuando dichos funcionarios realizaban labores de Patrullaje Ciclístico en la plaza del monumento de Nuestra Señora de Chiquinquirá, específicamente en la esquina del Centro Comercial Caribe Zulia, donde visualizaron a una ciudadana que les hacía un llamado desde el local comercial de artesanía criolla NUESTRA CHINITA, siendo que al acercarse la misma se identificó como MABELI ANDREINA BRACHO, y les señaló que un joven dentro del mencionado local comercial que presentaba las siguientes características: de tez morena: contextura delgada, bajo de estatura que para el momento vestía, un suéter de color Blanco con rayas Verdes y de Jean de color Negro, se abalanzó sobre ella logrando despojarla de su teléfono celular razón por la cual los funcionarios accedieron a entrar al establecimiento, donde al entrar observaron al joven en cuestión a quien pusieron en conocimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera sus pertenencias o los objetos adheridos a su cuerpo, encontrándole en el bolsillo derecho de su Jean un celular con las siguientes características: MARCA :SONY ERICSSON Modelo: Z320A, COLOR: Azul con Negro, Serial N° BX800310S5, con su batería Serial: O73635HNLDBN 07W38 de color Plata en su ESTADO ORIGINAL, razón por la cual practicaron su detención, quedando identificado como (SE OMITE), de 15 años de edad, leyéndole sus derechos legales y constitucionales.

DENUNCIA, de fecha treinta (30) de mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana MABELI ANDREINA BRACHO en la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, en la cual expuso: Es el caso que serian las 11:00 horas de la Mañana de este día, cuando me encontraba en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, específicamente en la tienda artesanal Nuestra Chinita , cuando un joven se me acerca que vestía para el momento, un suéter: blanco con rayas verdes y un Jean: negro, gomas blancas con negro, de contextura delgada bajo de estatura, tez morena, este se abalanza sobre mi cuerpo, me metió la mano en el bolso que yo cargaba y me saco mi teléfono celular luego quizo huir del lugar pero logramos capturarlo antes de que saliera de la tienda, logrando retenerlo unos minutos, mientras le avise a unos policías que pasaban por el lugar y le dije lo que sucedió, donde ellos lo revisaron y le encontraron en el bolsillo derecho del Jean mi teléfono celular. Los cuales llevaron al joven hasta el Comando de la Brigada Chiquinquirá pertenecientes la policía regional y realice la presente Denuncia. Es todo.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha treinta (30) de mayo de 2010, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada en la causa seguida al imputado (SE OMITE): Un teléfono celular con las siguientes características: MARCA: SONY ERICSSON, Modelo: Z320A, COLOR: AZUL CON NEGRO, Serial N° BX800310S5, con su batería Serial: 073635HNLDBN07W38, DE COLOR PLATA , TODO EN SU ESTADO ORIGINAL.

ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha treinta (30) de mayo de 2010, suscrita por el funcionario ARGENIS CARROZ credencial 0654, adscrito a Policial Regional Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional practicada en el lugar de los hechos, el cual se trató de un sitio de suceso cerrado, lugar en el cual se venden piezas artesanales, al cual en su frente comercial le queda la Calle 96 Ciencias.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta (30) de mayo de 2010, tomada al ciudadano ESNEIDRE ESTREN, en la Brigada Ciclística Chiquinquirá de la Policía regional en la cual el mismo señaló: En ese momento yo estaba trabajando en la esquina de la artesanía, y vi un grupo de personas que estaban en el negocio de la artesanía, en ese instante vi a una persona que le saca el teléfono celular de la cartera a uno de los clientes, y comenzó a gritar y decía que le habían sacado su celular de su cartera, entonces luego llego la policía a resolver el problema.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta (30) de mayo de 2010, tomada al ciudadano FRANCISCO JAVIER PATIÑO, en la Brigada Ciclística Chiquinquirá de la Policía regional en la cual el mismo señaló: Me encontraba en mi negocio cuando entró un grupo de personas entre ellas un adolescente quien tenia una actitud sospecha y luego empezó a gritar una señora que le habían robado el teléfono y las mismas personas que se encontraban dentro del local lo detuvieron y luego llego la policía y se lo llevaron es todo.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nº 0576-10 de fecha primero (01) de julio de 2010, suscrito por el INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL /T2DO (PR) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, practicado a 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular marca: “SONY ERICSSON”, modelo: Z320a, color azul y negro, al cual en su parte posterior al retirar la tapa protectora y subsiguientemente la batería se le aprecia una etiqueta adherida al artefacto con información relacionada al mismo, entre las que destacan diversas inscripciones alfabeto numéricas, donde se lee: FCC ID: PY7A1032041, IC 4170B-A1032041, S/N: BX800310S5 35894601-059205-5, entre otras acerca del artefacto, asimismo, presenta un compartimiento en el cual se encuentra predestinada para alojar una tarjeta electrónica o chip de línea telefónica correspondiente a la empresa TELEFONICA, la cual para el momento del estudio carecía de esta. De igual forma presentó una batería de la misma marca, serial: S/N: 073635HNLDBN07W28, modelo: BST.-3 y fue valorado en la cantidad de de Cien (100, 00) de bolívares.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día treinta (30) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana cuando los funcionarios Oficial Segundo N° 0142 JOSE ARCAYA, Oficial N° 5327 ADRIANA RODRIGUEZ y el Oficial N° 0654 ARGENIS CARROZ, se encontraban de patrullaje Ciclístico en la Plaza del monumento Nuestra Señora de Chiquinquirá, específicamente en la esquina del Centro Comercial Caribe Zulia, observaron a una ciudadana que les hacía un llamado desde un local comercial artesanal denominado NUESTRA CHINITA, de inmediato se acercaron hasta el sitio donde manifestó la ciudadana MABELI ANDREINA BRACHO que dentro del local se encontraba un adolescente de tez morena, contextura delgada, bajo de estatura quien vestía para el momento, un suéter de color blanco con rayas verdes y de jean de color negro, el cual se abalanzó sobre ella, logrando despojarla de su teléfono celular Marca: SONY ERICSSON; Modelo: Z320A, Color: Azul con Negro, Serial: N° BX800310S5, con su batería Serial: O73635HNLDBN 07W38 de color Plata en su estado original, razón por la cual los funcionarios entraron al mencionado local y visualizaron la presencia del joven, procediendo a indicarle que exhibiera sus pertenencias, encontrándole en el bolsillo derecho, un teléfono celular, seguidamente los funcionarios le solicitaron la documentación personal el cual manifestó no tener, procediendo los funcionarios a la detención del ciudadano quien dijo llamarse (SE OMITE), de 15 años de edad, trasladándolo hasta la sede de la Brigada Chiquinquirá, en compañía de la ciudadana denunciante y testigos presenciales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir, resumiendo el día treinta (30) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana cuando los funcionarios Oficial Segundo N° 0142 JOSE ARCAYA, Oficial N° 5327 ADRIANA RODRIGUEZ y el Oficial N° 0654 ARGENIS CARROZ, se encontraban de patrullaje Ciclístico en la Plaza del monumento Nuestra Señora de Chiquinquirá, específicamente en la esquina del Centro Comercial Caribe Zulia, observaron a una ciudadana que les hacía un llamado desde un local comercial artesanal denominado NUESTRA CHINITA, de inmediato se acercaron hasta el sitio donde manifestó la ciudadana MABELI ANDREINA BRACHO que dentro del local se encontraba un adolescente el cual se abalanzó sobre ella, logrando despojarla de su teléfono celular Marca: SONY ERICSSON; Modelo: Z320A, Color: Azul con Negro, Serial: N° BX800310S5, con su batería Serial: O73635HNLDBN 07W38 de color Plata en su estado original, razón por la cual los funcionarios entraron al mencionado local y visualizaron la presencia del joven, procediendo a indicarle que exhibiera sus pertenencias, encontrándole en el bolsillo derecho, un teléfono celular, seguidamente los funcionarios le solicitaron la documentación personal el cual manifestó no tener, procediendo los funcionarios a la detención del ciudadano quien dijo llamarse (SE OMITE), de 15 años de edad, trasladándolo hasta la sede de la Brigada Chiquinquirá, en compañía de la ciudadana denunciante y testigos presenciales.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en armonía con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MABELI ANDREINA BRACHO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 451 del Código Penal dispone:

“Todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de dueño, del lugar donde se hallaba, será penado…”


El artículo 452, numeral 4 señala:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:



4° Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público…”.


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de habérsele abalanzado a la víctima el día treinta (30) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 cuando ésta estaba en un local comercial denominado NUESTRA CHINITA, logrando despojarla de su teléfono celular Marca: SONY ERICSSON; Modelo: Z320A, Color: Azul con Negro, Serial: N° BX800310S5, con su batería Serial: O73635HNLDBN 07W38 de color Plata en su estado original.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (SE OMITE) es AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, ya que este efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, hacer uso de la astucia para apoderarse de un teléfono celular que la víctima traía consigo.


Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 451 y 452, numeral 4 del Código Penal.


Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de un teléfono celular que esta tenía consigo para el momento, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente pues tal bien que le sustrajo el acusado de su dominio por medio de la astucia, fue recuperado en poder de éste al momento de su aprehensión, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.


La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, supra expuestos y que se dan aquí por reproducidos, los cuales vinculan al acusado con los hechos que libremente admitió había perpetrado, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día treinta (30) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana cuando los funcionarios Oficial Segundo N° 0142 JOSE ARCAYA, Oficial N° 5327 ADRIANA RODRIGUEZ y el Oficial N° 0654 ARGENIS CARROZ, se encontraban de patrullaje Ciclístico en la Plaza del monumento Nuestra Señora de Chiquinquirá, específicamente en la esquina del Centro Comercial Caribe Zulia, observaron a una ciudadana que les hacía un llamado desde un local comercial artesanal denominado NUESTRA CHINITA, de inmediato se acercaron hasta el sitio donde manifestó la ciudadana MABELI ANDREINA BRACHO que dentro del local se encontraba un adolescente el cual se abalanzó sobre ella, logrando despojarla de su teléfono celular Marca: SONY ERICSSON; Modelo: Z320A, Color: Azul con Negro, Serial: N° BX800310S5, con su batería Serial: O73635HNLDBN 07W38 de color Plata en su estado original, razón por la cual los funcionarios entraron al mencionado local y visualizaron la presencia del joven, procediendo a indicarle que exhibiera sus pertenencias, encontrándole en el bolsillo derecho, un teléfono celular, seguidamente los funcionarios le solicitaron la documentación personal el cual manifestó no tener, procediendo los funcionarios a la detención del ciudadano quien dijo llamarse (SE OMITE), de 15 años de edad, trasladándolo hasta la sede de la Brigada Chiquinquirá, en compañía de la ciudadana denunciante y testigos presenciales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MABELI ANDREINA BRACHO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada por el arte de astucia que empleo el acusado del celular que tenía consigo para el momento de suceder los hechos y que éste tenía en su poder al momento de su detención.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, los cuales además vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de HURTO AGRAVADO, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente ya que el bien que le fue despojado por el acusado mediante el arte de la astucia, fue recuperado en poder del mismo al momento de su aprehensión.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de habérsele abalanzado a la víctima el día treinta (30) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 cuando ésta estaba en un local comercial denominado NUESTRA CHINITA, logrando despojarla de su teléfono celular Marca: SONY ERICSSON; Modelo: Z320A, Color: Azul con Negro, Serial: N° BX800310S5, con su batería Serial: O73635HNLDBN 07W38 de color Plata en su estado original.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de dos (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“Admitida la acusación fiscal y los hechos por mi defendido, solicito que lo declare responsable penalmente y le imponga la sanción solicitada por la representación fiscal y le conceda la rebaja que establece la ley que pido sea la mitad es todo”.

Al respecto, toda vez que en el presente caso el delito que se le imputa al acusado y que éste libremente admitió cometer afectó el derecho a la propiedad de una víctima en particular, y que la víctima indirecta de todo delito es la sociedad en general, en razón de que la acción que desplegó el acusado dejó ver que éste pretendió hacerse de bienes patrimoniales sin esfuerzo alguno, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las sanciones establecidas en nuestra ley especial, toda vez que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, supone el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, bajo la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer este Tribunal se apartar de la petición de las partes, e impone al acusado la medida antes aludida al estimarla adecuada para este caso en concreto, a fin de que el acusado preste un trabajo gratuito en favor de la sociedad que afectó con su ilegal acción y de tal manera que vea el trabajo como única opción capaz de darle los medios económicos necesarios para su sustento personal, familiar y para poder adquirir bienes materiales.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de una de la víctima, más sin embargo la misma recuperó el bien que le fue despojado por el acusado por el arte de la astucia, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa antes de iniciarse el debate ante este Tribunal constituido de manera Unipersonal, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable, autor y penalmente responsable al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MABELI ANDREINA BRACHO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES.
Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé las Secciones Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia quien no estuvo presente en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, ello a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, trámite procesal que estima este Tribunal resulta urgente cumplir, para garantizar el debido proceso del acusado, sin mayores dilaciones. Líbrese boleta y oficio respectivo. CUMPLASE.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 38-10.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO (S)


ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
CAUSA N° 1U-383-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 38-10 y se libró oficio N° __________ al alguacilazgo.
EL SECRETARIO (S)


ABG. RICARDO E. MORALES E.