REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1U-385-10_________ _____________SENTENCIA Nº 37-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha quince (15) de julio de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 15 años de edad, nacido en fecha 20-01-1995, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), quien manifestó haber estudiado hasta el octavo grado en el Instituto Francisco Esparza, hijo de ABRAHAN GONZALEZ y EILIN MARTINEZ, residenciado en (SE OMITE)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: MARITZA DEL CARMEN MAPPARI GONZALEZ.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Séptimo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.


DEFENSA PUBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Público Penal Especializado Nº 04 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día Lunes 07 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras la ciudadana victima MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, se encontraba saliendo de su lugar de trabajo, ubicada en la Circunvalación N° 2 específicamente en el Hotel Maruma, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, caminando con dirección a la avenida, cuando avanza como 100 metros, es abordada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y dos sujetos aun por identificar, uno de éstos portando un arma de fuego, apunta a la ciudadana víctima, la amenaza de muerte mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le manifiesta a la ciudadana víctima que le entregara todas sus pertenencias, de inmediato la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, le entrega su cartera contentiva de ropa del trabajo, sus documentos personales y su teléfono celular marca LG, modelo KP130A, color negro, con cámara, el adolescente abre la cartera y al observar que solo llevaba ropa, saca su teléfono celular, y le devuelve sus otras pertenencias, y huyen del sitio, de inmediato los vigilantes del Hotel Maruma, se percatan de lo sucedido y salen en ayuda de la ciudadana víctima, logrando capturar a uno de ellos, posterior a ello llaman al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, apersonándose al sitio los funcionarios Oficial JOSE HERNANDEZ, credencial 0340 y el Oficial DAVID COHEN, credencial 0311, adscritos a ese Cuerpo Policial, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización El Pinar, al llegar al sitio se entrevistan con el Oficial de Seguridad ALVIN CUICA, y observan que tiene un ciudadano restringido, estando presente también la ciudadana víctima MARITZA MAPPARI, quién les manifiesta que ese sujeto y en compañía de otros dos sujetos que huyeron del lugar, portando un arma de fuego lograron despojarla de su teléfono celular, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a realizarle una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular, marca: LG, modelo KP130A, color negro, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlo y trasladarlo en conjunto con el teléfono celular recuperado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo”.


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:


Acta Policial de fecha siete (07) de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial funcionarios Oficial JOSE HERNANDEZ, credencial 0340 y el Oficial DAVID COHEN, credencial 0311, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado.

Acta de Denuncia Verbal, de fecha siete (07) de Junio de 2010, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual ésta manifestó: Resulta que el día de hoy 07/06/10, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba saliendo de mi trabajo diagonal al Hotel Maruma, al momento que me disponía a agarrar el carrito de Circunvalación 2, me rodearon tres jóvenes de contextura delgada, dos de tez morena y uno de tez blanca de edades comprendidas entre 15 y 17 años de edad aproximadamente, el joven de tez blanca me apunto con un arma de fuego y me dicen que les entregue mi bolso que era un atraco, le dije que no tenía dinero que solo había dentro ropa sucia, entonces me dicen que les de mi teléfono celular, marca LG, de color negro y luego se retiran corriendo del lugar, en eso unos vigilantes del Hotel Maruma se percatan de lo sucedido y le dieron alcance a uno de los sujetos, me acerque hasta donde tenían a uno de los muchachos de tez morena, estatura de 1,70 aproximadamente que vestía para el momento un pantalón jeans azul y franela a rayas blanco y negro y gorra, pudiendo identificarlo como el joven que me había robado mi teléfono celular minutos antes y el mismo tenía mi celular entre sus ropas, en eso llego una patrulla de Polimaracaibo y les señale al sujeto detenido por el vigilante, posterior aprehendiendo el mismo, es por lo que me traslado hasta la sede de la Policía de Maracaibo a formular la denuncia.

Ampliación de la denuncia, de fecha once (11) de Junio de 2010, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, en la cual la misma manifestó: El día 07/06/10, eran aproximadamente las 09:00 de la noche, yo iba saliendo del trabajo en el Hotel Maruma, cuando avance como 100 metros, me salen tres muchachos, estaban escondidos como en una de las matas que están en la salida del Hotel Maruma, uno de ellos con un arma de fuego, de estatura baja, de tez blanca, como menor de edad, y los otros dos, uno de contextura delgada, alto, moreno, y el otro de tez morena, contextura delgada, cabello corto, con un suéter blanco y rayas azules, entre los tres me rodearon, el muchacho que estaba armado me dijo que le entregara todo lo que tenía encima, yo les entregue la cartera, contentiva de ropa sucia del trabajo, mi monedero, y mi teléfono celular, marca LG, modelo: KP130A, color negro, de cámara, abrieron la cartera y al ver que lo que había ropa sucia, sacaron fue el teléfono y me devolvieron la cartera, el muchacho de moreno, delgado, que vestía un suéter blanco con rayas azules, dijo que ese teléfono estaba bien porque tenía cámara, y se lo llevaron, y huyeron, pero los vigilantes del Hotel se dieron cuenta, y salieron para ayudarme, y lograron agarrar a uno de ellos, llamaron a la policía, llego Polimaracaibo y se llevaron al muchacho cuando lo revisaron le encontraron mi teléfono en uno de los bolsillos, y ese era uno de los que andaba con los otros dos que me robaron... Es Todo.

Acta de Inspección Ocular, de fecha ocho (08) de julio de 2010, suscrita por la funcionaria Oficial ELY HUDSON, credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el sector Los Estanques, calle 110 con avenida 52, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar señalado por la víctima como el sitio de suceso.

Dictamen Pericial de Reconocimiento, N° GIP-PDM Nro. 0111-10, de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, suscrita por el Oficial JUAN CARLOS GARCIA, credencial 0320, Experto Reconocedor adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada a: un (01) teléfono celular, marca: LG, digital, modelo: LG-KP130A, elaborado en material sintético, de color gris y negro, con su respectiva batería de la misma marca.



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día siete (07) de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras la ciudadana víctima MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, se encontraba saliendo de su lugar de trabajo, ubicada en la Circunvalación N° 2 específicamente en el Hotel Maruma, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, caminando con dirección a la avenida, cuando avanza como 100 metros, es abordada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y dos sujetos aún por identificar, siendo que uno de éstos portando un arma de fuego, apunta a la ciudadana víctima, la amenaza de muerte mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le manifiesta a la ciudadana víctima que le entregara todas sus pertenencias, por lo que de inmediato la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, le entrega su cartera contentiva de ropa del trabajo, sus documentos personales y su teléfono celular marca LG, modelo KP130A, color negro, con cámara, el adolescente abre la cartera y al observar que solo llevaba ropa, saca su teléfono celular, y le devuelve sus otras pertenencias, y huyen del sitio.

Es así que de inmediato los vigilantes del Hotel Maruma, se percatan de lo sucedido y salen en ayuda de la ciudadana víctima, logrando capturar a uno de ellos, posterior a ello llaman al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, apersonándose al sitio los funcionarios Oficial JOSE HERNANDEZ, credencial 0340 y el Oficial DAVID COHEN, credencial 0311, adscritos a ese Cuerpo Policial, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización El Pinar, y al llegar al sitio y entrevistarse con el Oficial de Seguridad ALVIN CUICA, y observaron que tenía un ciudadano restringido que resultó ser el acusado de autos, estando presente también la ciudadana víctima MARITZA MAPPARI, quién les manifestó que el acusado en compañía de otros dos sujetos que huyeron del lugar, portando un arma de fuego, lograron despojarla de su teléfono celular, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a realizarle una inspección corporal al mismo, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular, marca: LG, modelo KP130A, color negro, que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo que los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del acusado leyéndole sus derechos legales y constitucionales trasladándolo a la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día siete (07) de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras la ciudadana víctima MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, se encontraba saliendo de su lugar de trabajo, ubicada en la Circunvalación N° 2 específicamente en el Hotel Maruma, caminando con dirección a la avenida, donde es abordada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y dos sujetos aún por identificar, siendo que uno de éstos portando un arma de fuego, apunta a la ciudadana víctima, la amenaza de muerte mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le manifiesta a la ciudadana víctima que le entregara todas sus pertenencias, por lo que de inmediato la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, le entrega su cartera contentiva de ropa del trabajo, sus documentos personales y su teléfono celular marca LG, modelo KP130A, color negro, con cámara, el adolescente abre la cartera y al observar que solo llevaba ropa, saca su teléfono celular, y le devuelve sus otras pertenencias, y huyen del sitio, siendocapturado el adolescente por los vigilantes del Hotel Maruma, quienes lo entregaron a los funcionarios Oficial JOSE HERNANDEZ, credencial 0340 y el Oficial DAVID COHEN, credencial 0311, adscritos a la Policía del Municipio de Maracaibo, siendo que la víctima MARITZA MAPPARI, les manifestó que el acusado en compañía de otros dos sujetos que huyeron del lugar, portando un arma de fuego, lograron despojarla de su teléfono celular, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a realizarle una inspección corporal al mismo, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular, marca: LG, modelo KP130A, color negro, que fue reconocido por la víctima como de su propiedad practicando en consecuencia su aprehensión.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN MAPPARI GONZALEZ.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".


Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:


“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.


En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber en fecha siete (07) de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, abordado a la ciudadana víctima MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, luego de que ésta saliera de su lugar de trabajo, ubicada en la Circunvalación N° 2 específicamente en el Hotel Maruma, conjuntamente con dos sujetos aún por identificar, siendo que uno de éstos portando un arma de fuego, apunta a la ciudadana víctima, la amenaza de muerte mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le manifiesta a la ciudadana víctima que le entregara todas sus pertenencias, por lo que de inmediato la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, le entrega su cartera contentiva de ropa del trabajo, sus documentos personales y su teléfono celular marca LG, modelo KP130A, color negro, con cámara, el adolescente abre la cartera y al observar que solo llevaba ropa, saca su teléfono celular, y le devuelve sus otras pertenencias.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañado de otra personas, una de las cuales estaba manifiestamente armado, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de la víctima, logra constreñir a la misma y despojar de su teléfono celular.


Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de otras personas no identificadas, una de las cales estaba manifiestamente armado, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra ésta, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física pues estaba siendo apuntada con un arma de fuego por uno de los sujetos que acompañaban al acusado y no está identificado, arma ésta capaz de producir la muerte o una lesión grave en la integridad física de cualquier persona, consintió que el acusado se apoderara del teléfono celular que tenía consigo.


Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.


Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de un teléfono celular, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente pues tal bien que le fue violentamente despojado fue recuperado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.


La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día siete (07) de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras la ciudadana víctima MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, se encontraba saliendo de su lugar de trabajo, ubicada en la Circunvalación N° 2 específicamente en el Hotel Maruma, caminando con dirección a la avenida, donde es abordada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y dos sujetos aún por identificar, siendo que uno de éstos portando un arma de fuego, apunta a la ciudadana víctima, la amenaza de muerte mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le manifiesta a la ciudadana víctima que le entregara todas sus pertenencias, por lo que de inmediato la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, le entrega su cartera contentiva de ropa del trabajo, sus documentos personales y su teléfono celular marca LG, modelo KP130A, color negro, con cámara, el adolescente abre la cartera y al observar que solo llevaba ropa, saca su teléfono celular, y le devuelve sus otras pertenencias, y huyen del sitio, siendocapturado el adolescente por los vigilantes del Hotel Maruma, quienes lo entregaron a los funcionarios Oficial JOSE HERNANDEZ, credencial 0340 y el Oficial DAVID COHEN, credencial 0311, adscritos a la Policía del Municipio de Maracaibo, siendo que la víctima MARITZA MAPPARI, les manifestó que el acusado en compañía de otros dos sujetos que huyeron del lugar, portando un arma de fuego, lograron despojarla de su teléfono celular, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a realizarle una inspección corporal al mismo, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular, marca: LG, modelo KP130A, color negro, que fue reconocido por la víctima como de su propiedad practicando en consecuencia su aprehensión.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de una de las víctimas que se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada violentamente de un teléfono celular.


En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.


En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras personas no identificadas, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha siete (07) de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, abordado a la ciudadana víctima MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, luego de que ésta saliera de su lugar de trabajo, ubicada en la Circunvalación N° 2 específicamente en el Hotel Maruma, conjuntamente con dos sujetos aún por identificar, siendo que uno de éstos portando un arma de fuego, apunta a la ciudadana víctima, la amenaza de muerte mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le manifiesta a la ciudadana víctima que le entregara todas sus pertenencias, por lo que de inmediato la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MAPPARI LOPEZ, le entrega su cartera contentiva de ropa del trabajo, sus documentos personales y su teléfono celular marca LG, modelo KP130A, color negro, con cámara, el adolescente abre la cartera y al observar que solo llevaba ropa, saca su teléfono celular, y le devuelve sus otras pertenencias.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.


En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial señalada en el escrito acusatorio.


La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:


“Admitida la acusación fiscal y los hechos por mi defendido, solicito que la sanción sea la de libertad asistida e imposición de reglas de conducta. Mi defendido es adolescente primario, estudiante de bachillerato y buena conducta me ha manifestado que trabaja de albañil y que con eso se paga sus estudios y contribuye a los gastos del hogar porque es el único hijo que la ayuda, además me manifestó que tiene interés de iniciar un curso y consigno en tal sentido, constancia de estudio, firmas de la comunidad donde el habita, requisitos exigidos para optar al curso en el área comercial, por lo que solicito se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Publico en atención del Art. 622 de la ley especial y los principios de los derechos humanos, si bien mi defendido admitió los hechos debe tomarse en cuenta la lealtad del adolescente, expresada en la exposición de motivos de la ley especial y es importante acotar que cuenta con apoyo familiar y ha venido cumpliendo con sus presentaciones impuestas por un Tribunal de Control y le otorgue la rebaja de ley a la mitad y se le imponga la sanción solicitada por la defensa y solicito copia de la presente acta, es todo. "

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.


En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.


Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).


En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil


difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).


De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.


Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así mismo, que se evidencia en actas al folio setenta (70), una constancia emanada del Club Deportivo Cardonal Sur, de fecha quince (15) de junio de 2010, en el cual se hace constar que el mismo es jugador activo de ese club y pertenece a la categoría Sub-16, siendo uno de los jugadores de envergadura dentro del campo de juego, permitiéndoles tener buenos resultados en los campeonatos realizados por la Asociación de Fútbol del estado Zulia (AFEZ), así mismo en el folio setenta y uno (71) cursa constancia de estudios de fecha catorce (14) de junio de 2010, suscrita por la directora de la Unidad Educativa Francisco Esparza García, quien hace constar que el acusado fue inscrito en esa institución durante el año escolar 2009-2010, presentando buena conducta, lo que deja ver al Tribunal que el mismo además de dedicarse a una actividad deportiva que podría ayudarlo en su buen desarrollo físico y mental, así mismo ha denotado interés en permanecer en dentro del sistema educativo lo que es lo acorde con su edad y favorable para su proceso de desarrollo, aunado a que se aprecia que el mismo cuenta con apoyo familiar, derivado de la presencia permanente su padre, el ciudadano ABRAHAN GARCIA, SON razones por la cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de acusado de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de los hechos actuando acompañada con otras personas una de las cuales actuó manifiestamente armada, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES para ser cumplida de manera sucesiva teniendo en definitiva que cumplir la sanción de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN MAPPARI GONZALEZ.


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y apartándose de la solicitud fiscal, se le impone al adolescente como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES para ser cumplida de manera sucesiva teniendo en definitiva que cumplir la sanción de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES.


Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé las Secciones Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.


CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 37-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA
CAUSA N° 1U-385-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 37-10 y se libró oficio N° ________, al alguacilazgo, adjunto al cual se remitió boleta de notificación dirigida a las víctimas.
LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO