REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1M-369-10_________ _____________SENTENCIA Nº 36-10
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha catorce (14) de mayo de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Reservado, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de la apertura del juicio admitió los hechos que le fueron imputados en la acusación presentada en su contra y debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, no porta cédula de Identidad, hijo de Nancy José Márquez y Wilmer José Cubillan, trabaja de ayudante de albañilería, residenciado en (SE OMITE)
DELITO: SECUESTRO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: RAMON ENRIQUE FUNG HG.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Público Penal Especializada Nº 04 con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y tres (33) al cincuenta (50) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 14 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 9:25 de las mañana, en la Urbanización Canta Claro Av. 12, Casa No. 49-57 a dos metros de la Panaderia Macauo, Parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo, el Ciudadano Ramón Enrique Fung Ng, se disponía a abrir el portón del estacionamiento de dicha residencia, cuando fue sorprendido por varios sujetos portando armas de fuego la cuales utilizaron para constreñirlo y someterlo e indicándole que se introdujera dentro de un vehiculo automotor Marca Chevrolet, Modelo SPARK, color Azul, siendo privado ilegítimamente de su libertad. Una vez dentro del referido vehiculo, los captores y la victima tomaron dirección hacia el colegio “Los Robles” ubicado en el mismo sector. Esto hecho fue presenciado por la ciudadana MAGALY YSABEL FUNG NG, quien inmediatamente notifica a las autoridades policiales sobre los hechos ocurridos.
En fecha 16 de Febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios SUBCOMISARIO EDGAR BOGARIN, PLACA 0026, LOS SUB-INSPECTORES OSMER ABREU, PLACA 0101, WILHEN BATISTA, PLACA 0131, ALEXANDER PETIT, PLACA 0231, MARCOS BELLOSO, PLACA 0158, NERIO ROMERO, PLACA 0224, HEBERT RIVEIA, PLACA 0099, LOS OFICIALES LERVY PABON, PLACA 0765, JONATHAN BARRIOS, PLACA 0579, WILIAM DURAN, PLACA 0386, JOHNNY MENDEZ, PLACA 0749 Y ARWIL RIOS, PLACA 0367, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de inteligencia cuando se obtuvo información sobre un ciudadano el cual presentaba siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con jeans azul y franelilla de color blanco, quién guarda relación y participación en el secuestro del ciudadano: RAMON ENRIQUE FUNG, y que el mismo podía ser ubicado en el área frontal del hotel Maruma, por tal motivo procedieron a trasladarse al sitio donde al llegar lograron observar un ciudadano con las características antes descrita conversando con un segundo ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, vestido con jeans azul y suéter de color azul, para luego abordar un vehículo, el SEGUNDO ciudadano descrito como conductor y el PRIMER ciudadano descrito como copiloto, dicho vehículo tiene las características siguientes, marca: NISSAN, modelo: SENTRA, color: BLANCO, placas: CR711T, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, con una identificación de taxi LA PICOLA, inmediatamente procedieron a darle seguimiento al mismo, saliendo del municipio Maracaibo e ingresando al municipio San Francisco por la calle 148 de la zona Industrial, siguiendo la persecución por toda la vía que conduce a Perijá, ingresando por la avenida principal del barrio Santa Fe 2, de la parroquia LOS CORTIJOS ubicado en el Municipio SAN FRANCISCO, girando a la izquierda en la calle 8, exactamente frente a la panadería WILLIAM, donde el vehículo en mención se detuvo frente a una casa sin numero, la cual está ubicada frente a la casa signada con el número 3-43, descendiendo del vehículo el ciudadano descrito como el PRIMERO, e ingresando a la vivienda sin nomenclatura, la cual es de cerca de laminas de zinc, retirándose del lugar en sentido hacia el norte el vehículo mencionado, sin poder dar con su paradero, rodeando la vivienda inmediatamente, a los pocos minutos de ingresar el ciudadano ya descrito como el PRIMERO quien quedo identificado como JORGE LUIS HUGAMES FINOL, éste abrió la puerta frontal de la cerca de la vivienda, y al percatarse de la presencia de la comisión policial cerró de manera violenta nuevamente la puerta ingresando rápidamente al interior, por tal motivo procedieron al ingreso de la vivienda amparados en el articulo Artículo 210 en sus excepciones 1 y 2, la cual tiene las siguientes características: cerca de zinc, en la parte interior una estructura de una sola habitación, construida con paredes de bloques, revestidos en cemento, pintados de color beige, con piso de cemento pulido y techo de Zinc, con una sala de baño, observando que en el área interna de la vivienda se encontraba un ciudadano de nacionalidad asiática, atado de manos y vendado en los ojos, en posición cubito dorsal, el cual concordaba con las características antes descrita según información suministrada por los trabajos realizado de inteligencia, logrando resguardar la integridad física del ciudadano de nacionalidad asiática, quien dijo ser y llamarse RAMON ENRIQUE FUNG, el cual guarda relación con el numero de expediente I-465631, así mismo observaron cuatro de ciudadanos quienes trataron de escapar por la parte trasera de la vivienda, logrando darles alcance y quienes al ser restringidos tomaron una actitud hostil por tal motivo procedieron a la utilización de técnicas de conducción activas y describiéndolo de la siguientes manera según sus características: EL PRIMERO: Tez Morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos de color marrón, quien quedo identificado como JORGE LUIS HUGAMES FINOL SEGUNDO: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, vestido con jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos de color negro, quien quedo identificado ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO EL TERCERO: Tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con un short de color negro con rayas blancas y quien quedo identificado posteriormente como adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) EL CUARTO: Tez morena, contextura obesa, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, vestido con franela color beige y pantalón tipo bermuda color negro y gris con rayas blancas este quedo identificado en actas como ALEXIS JOSE NINO MARIN inmediatamente procedieron a solicitarle que de forma voluntaria mostraran todas sus pertenencias vio objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observándole solo al ciudadano descrito como el CUARTO: ALEXIS JOSE NINO MARIN tres cédulas de identidad y dos pasaportes venezolanos, pertenecientes al mismo ciudadano según la foto impresa en el documento, de los cuales, en dos cédulas y un pasaporte donde se lee el nombre: ALEXIS JOSE NINO MARIN, número de cédula V.12.440.632, y en la tercera cédula y el otro pasaporte se lee el nombre: MIGUEL ANGEL OSPINA LERMA, número de cédula V.-22.670.824, así mismo se le observó a dicho ciudadano un pasaporte perteneciente a la ciudadana: YARIMER COROMOTO MEDINA HERRERA, cédula de identidad V.18.006.919 y un teléfono celular marca: MOTOROLA, color: NEGRO, por todo lo expuesto y por encontrarnos en presencia de lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uno de los delitos establecido en el Código Penal Venezolano de los delitos previsto en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue realizada la Inspección Ocular del sitio del suceso, trasladando todo el procedimiento, hasta la sede operativa, ubicada en la avenida 2 “El Milagro”, Parque “Vereda del Lago, en la unida PDM-170, conducida por el Oficial DELVIS INCIARTE Placa # 0734, en relación al ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG, fue trasladado al hospital Clínico, donde fue atendido por el Galeno de Guardia Doctor GIOVANNY CARRERO, CI.: V.-9.700.732, M.P.P.S. 46.857, COMEZU 9466, quién le diagnosticó 1) DESHIDRATACION, 2) QUEMADURA PIERNA IZQUIERDA y 3) DIABETES DESCOMPENSADA”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha catorce (14) de febrero de 2010, interpuesta por la ciudadana MAGALY ISABEL FUNG NG, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.751.411, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señaló: el día de hoy 14 de Febrero del 2010 aproximadamente a las 9:25 de las mañana, nos disponíamos a salir a trabajar y habíamos dejado la camioneta propiedad de mi hermano Ramón Enrique Fung, prendida dentro del estacionamiento y nos encontrábamos dentro de la camioneta un sobrino Alvi Chug, mi padre Ramón Fung, Mi hermana Violeta Chug, y yo que estaba manejando la camioneta Ford Explorer color Azul. En ese momento bajo los vidrios para retroceder y mi hermano fue a abrir el portón en ese instante llega una un carro azul pequeño, los vecinos dijeron que era un Spark azul claro y se baja una persona que estaba de copiloto-moreno, bajito, de franela Naranja y pantalón Blue Jean, sacó un arma tipo revolver color negro, mi hermano no opuso resistencia, le puso el revólver y le indicó que se montara y seguido a ésto apuntó a mi hermana Teresa Fung, pero ella no hizo nada, y la dejaron tranquila, luego de ésto el carro arrancó vía hacía el colegio Los Robles, después de ésto se acercaron algunos vecinos y me indicaron sobre la marca del carro, me dijeron que dos personas se habían bajado y yo nada más vi uno por mi punto de visión, a los 45 minutos aproximadamente llegó la Policía Regional junto al B.E.A., un señor mayor de nombre Wilfredo de la Secretaria de la Gobernación, días anterior a los hechos ocurridos observé que paso un carro viejo color beige con cuatro hombres adentro hace tres o cuatro días, Es todo.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha catorce (14) de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Oficial de la Policía Municipal de San Francisco, ORSBY RUIZ, en comisión de servicio, adscrito al Área de Investigación Anti-extorsión y Secuestro de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación atinentes al conocimiento que tuviere mediante llamada radiofónica de parte del Funcionario de Guardia por el 171 FUNSAZ, que en esa misma fecha, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, en la Urbanización Canta Claro, Avenida 12, Casa N° 49-57, a 200 metros la panadería Macau, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo del estado Zulia, sujetos desconocido, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerta habían sometido a un ciudadano, de nombre RAMON ENRIQUE FUNG, en contra de su voluntad, llevándoselo en un vehículo, color azul, desconociendo el paradero de los mismos hasta la presente fecha, no aportando mas detalles al respecto, por lo que se informó a la superioridad y se le dio inicio a la averiguación número l.-465.631, por la Comisión de unos de los delitos contra la libertad individual, constituyéndose una comisión integrada por los Funcionarios, Agente FRANFLIN SUAREZ y WILFREDO BORREGALES y Oficial de la Policía Municipal de San Francisco, ORSBY RUIZ, en comisión de servicio, quienes se trasladaron hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias de este caso.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha catorce (14) de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente FRANKLIN SUAREZ, adscrito al Área Anti-Extorsión y Secuestro de la Delegación estadal Zulia, quien dejó constancia de diferentes diligencias Policiales efectuadas en la presente averiguación, relacionadas con la causa Penal número I-465.631, seguida por uno de los delitos contra la Libertad Individual, señalando que se trasladó en compañía de los funcionarios Agente WILFREDO BORREGALES y Oficial de la Policía Municipal de San Francisco ORBIT RUIZ, al Sector Canta Claro, Avenida N° 12, Casa N° 49-57, a 20Q metros de la Panadería Macau, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de practicar Inspección Técnica e iniciar las primeras investigaciones en torno al presente caso donde fueron atendidos por una persona a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigación en referencia e imponerla del motivo de su presencia en el sitio, se identificó como FUNG DE CHOU KIN FUN, quien dijo ser la hermana de la víctima de esta causa, aportando los datos filiatorios del mismo; quedando plenamente identificado de la siguiente manera: RAMON ENRIQUE FUNG HG, señalando a los funcionarios el sitio exacto donde ocurrió el hecho, donde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, informándoles que para el momento del hecho ella se encontraba en compañía de su hermano, cuando tres sujetos desconocidos descendieron de un vehículo pequeño color azul, del cual desconocía más detalles, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a montarse en dicho vehículo, para luego emprender la huída y que hasta esa hora no habían recibido ningún tipo de comunicación de parte de los captores, se le libró boleta de citación a su nombre para que compareciera posteriormente a la sede del despacho de los mismos pues manifestó estar indispuesta para el momento, verificando posteriormente en el sistema enlace CICPC-SAIME, que la víctima de autos no presentaba registros policiales no solicitudes.
ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, efectuada en el xpediente I-465.631, de fecha catorce (14) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES WILFREDO BORREGALES, FRANKIN SUAREZ Y OFICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO EN COMISIÓN DE SERVCIO EN ESTE CUERPO ORBIT RUIZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, en la siguiente dirección: “URBANIZACION CANTA CLARO, AVENIDA 12, CASA NUMERO 49-57, A 200 METROS DE LA PANADERIA MACAU, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, es decir en el sitio de los hechos donde de la víctima fue privada ilegítimamente de libertad por sus captores.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, suscrita por el Funcionario Agente FRANKLIN SUAREZ, adscrito al Área contra Extorsión y Secuestro de la Delegación estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal número I-465.631, seguida por ese despacho por uno de los delitos contra la Libertad Individual, deja constancia de haber recibido una llamada telefónica de parte del Inspector de la Policía Municipal de Maracaibo JAVIER PETIT, informado que en esa misma fecha a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente en el Barrio Santa Fe II, Calle N ° 8, casa sin número, frente a la residencia N° 343, entrando por la Panadería Williams, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, ingresaran a la residencia antes indicada y al momento de revisarla consiguieron con las manos atadas y lo ojos vendados al ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG HG, víctima en la presente causa, procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos JORGE LUIS HUGANES FINOL, ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO y el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) siendo informado así mismo que la víctima se encontraba en el Hospital Clínico de esta ciudad en el área de observaciones y que su estado de salud era estable, lo que le fue informado a la superioridad, siendo que los detenidos al ser verificados en el enlace CICPC-SAIME, no presentaron registros.
ACTA POLICIAL, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios SUBCOMISARIO EDGAR BOGARIN, PLACA 0026, LOS SUB-INSPECTORES OSMER ABREU, PLACA 0101, WILHEN BATISTA, PLACA 0131, ALEXANDER PETIT, PLACA 0231, MARCOS BELLOSO, PLACA 0158, NERIO ROMERO, PLACA 0224, HEBERT RIVEIA, PLACA 0099, LOS OFICIALES LERVY PABON, PLACA 0765, JONATHAN BARRIOS, PLACA 0579, WILIAM DURAN, PLACA 0386, JOHNNY MENDEZ, PLACA 0749 Y ARWIL RIOS, PLACA 0367, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana realizando labores de inteligencia obtuvieron las información sobre un ciudadano que guardaba relación y participación con en el secuestro del ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG y que el mismo podía ser ubicado en el área frontal del Hotel Maruma, por lo que procedieron a trasladarse al sitio donde al llegar lograron observar un ciudadano con las características que les fueron aportadas quien conversaba con otro quienes abordaron un vehículo marca: NISSAN, modelo: SENTRA, color: BLANCO, placas: CR711T, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, con una identificación de taxi LA PICOLA, por lo que los funcionarios le dieron seguimiento saliendo del Municipio Maracaibo e ingresando al Municipio San Francisco por la calle 148 de la zona Industrial, siguiendo la persecución por toda la vía que conduce a Perijá, ingresando por la avenida principal del barrio Santa Fe II, de la Parroquia LOS CORTIJOS, ubicado en el Municipio San Francisco, girando a la izquierda en la calle 8, exactamente frente a la panadería WILLIAM, donde el vehículo en mención se detuvo frente a una casa sin número, la cual estaba ubicada frente a la casa signada con el número 3-43, descendiendo del vehículo uno de los ciudadanos e ingresando a la vivienda sin nomenclatura, la cual era de cerca de laminas de zinc, retirándose del lugar en sentido hacía el norte en el vehículo mencionado, sin poder dar con su paradero, rodeando los funcionarios la vivienda, siendo que a los poco minutos de ingresar el otro de los ciudadanos, éste abrió la puerta frontal de la cerca de la vivienda, y al percatarse de la presencia de la comisión policial la cerró de manera ingresando rápidamente al interior, por lo que los funcionarios procedieron al ingreso de la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones 1 y 2, observando que en el área interna de la vivienda se encontraba un ciudadano de nacionalidad asiática, atado de manos y vendado en los ojos, en posición cubito dorsal, quien dijo ser y llamarse RAMON ENRIQUE FUNG, observando así mismo a cuatro ciudadanos quienes trataron de escapar por la parte trasera de la vivienda, logrando darles alcance y quienes al ser restringidos tomaron una actitud hostil, por lo que procedieron a la utilización de técnicas de conducción activas, quedando identificados como JORGE LUIS HUGAMES FINOL, ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, EDIXON MARQUEZ MARTINEZ y ALEXIS JOSE NINO MARIN, quedando descritas las evidencias incautadas en el procedimiento de la siguiente manera dos cédulas y un pasaporte donde se lee el nombre: ALEXIS JOSE NINO MARIN, número de cédula V-12.440.632, Una cédula y un pasaporte donde se lee el nombre: MIGUEL ANGEL OSPINA LERMA, número de cédula V-22.670.824, un pasaporte perteneciente a la ciudadana: YARIMER COROMOTO MEDINA HERRERA, cédula de identidad V.-18.006.919, un teléfono celular marca: MOTOROLA, modelo: K1, color: NEGRO, sin seriales visibles, con su respectiva batería con el serial: SNN5779B, con una SINCART de telefónica Movistar, signada con el número 895804120001270908, Dos- amarres con cinta adhesiva transparente, de las cuales una tiene Dos pedazos de tela color verde; en relación al ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG, fue trasladado al hospital Clínico, donde fue atendido por el Galeno de Guardia Doctor GIOVANNY CARRERO, CI.: V.-9.700.732, M.P.P.S. 46.857, COMEZU 9466, quién le diagnosticó 1) DESHIDRATACION, 2) QUEMADURA PIERNA IZQUIERDA y 3) DIABETES DESCOMPENSADA, de igual dejan constancia de haberse trasladado hasta la sede de la línea de Taxis La Picola, donde se entrevistaron con el presidente de la línea, el ciudadano quién se identificó ELECXY GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-7. 605.515, quién le hizo entrega del registro del vehículo prenombrado y su conductor, el cual presuntamente guarda relación con el secuestro del ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG.
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector: MARCOS BELLOSO, SUBINSPECTOR HEBER RIVERA, adscritos a la Unidad de Investigaciones Especiales e Inteligencia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada en una vivienda ubicada en el Barrio Santa Fe II, calle 08, casa sin número, frente a la casa número 343, anteriormente llamado Barrio El Ultimo Peo, Parroquia Los Cortijo, es decir el lugar donde fue localizada la víctima de manos atadas y donde fue aprehendido el acusado.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, practicada por funcionarios Expertos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, a las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión del acusado.
ENTREVISTA RENDIDA POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE EN EL PROCEDIMIENTO, HEBERT RIVERA, PLACA 0099, en la Fiscalía 31 del Ministerio Público, en la cual el mismo señaló: “Los hechos ocurrieron el día 16 de Febrero del 2010, siendo las 9:00 de la mañana, realizando labores de Inteligencia, vestidos de civil pero con las placas identificados como funcionarios por fuera, en la búsqueda del ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG, cuando seguíamos un vehiculo con las características, marca: NISSAN, modelo: SENTRA, color: BLANCO, placas: CR711T, Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, con una identificación de taxi LA PICOLA, quien ingresó al municipio San Francisco por la calle 148 de la zona Industrial, pasando por la vía que conduce a Perijá, ingresando por la avenida principal del Barrio Santa Fe 2, de la parroquia LOS CORTIJOS ubicado en el Municipio SAN FRANCISCO, cruzando a la izquierda en la calle 8, exactamente frente a la panadería WILLIAM, deteniéndose frente a una casa sin numero, la cual está ubicada frente a la casa signada con el número 3-43, bajándose del mismo él supuestamente involucrado en Secuestro entrando en la casa antes descrita, bueno, cuando realizamos la respectiva aprehensión el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se identifico como adulto y en ningún momento manifestó ser adolescente, este sujeto se encontraba conjuntamente con el ciudadano ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, en el frente de la vivienda antes señalada, fumándose un cigarro, cuando observaron la presencia policial emprendieron veloz huida entrando a la casa, cuando ellos se disponían a saltar la cerca del fondo de la vivienda, los aprehendimos, preguntándoles que donde se encontraba el ciudadano secuestrado quienes nos manifestaron no saber de que estamos hablando, el ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG se encontró dentro de la vivienda junto con dos ciudadanos mas descritos en el acta policial por lo cual procedimos a detenerlos para efectuar la respectiva averiguación.
ENTREVISTA RENDIDA POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE EN EL PROCEDIMIENTO, LERVY ANTONIO PABON RIVERA, credencial Nº 0765, en la Fiscalía 31 del Ministerio Público, en la cual el mismo señaló: “si yo participe en el procedimiento policial con el fin de localizar al ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG y sus posibles secuestradores, y si se encuentra mi firma plasmada en el Acta policial y ratifico el contenido de la misma”. Al funcionario actuante se le hacen las siguientes preguntas: ¿Diga usted, si otros funcionarios participaron en el procedimiento policial? R: Si, el Sub Comisario EDGAR BOGARON, los Sub Inspectores OSMER ABREU, WILHEN BATISTA, ALEXANDER PETIT, MARCOS BELLOSO, RERIO ROMERO, HEBER ROMERO, y los oficiales JONATHAN BARRIOS, WILIAM DURAN, YONY MENDEZ y ARWIL RIOS. ¿Diga Usted, si recuerda cuantas personas fueron aprehendidas? R: Si fueron cuatros personas de sexo masculino. ¿Diga Usted, si recuerda los nombres de las personas que resultaron detenidas? R: JORGE HUGAMES, ADRIAN BLANCO, EDIXON MARQUEZ MARTINEZ y ALEXIS JOSE NIÑO MARIN. ¿Diga Usted en que lugar aprehendió al sujeto llamado EDIXON MARQUEZ MARTINEZ? R: cuando yo ingrese a la residencia los superiores me indicaron que capturara a los sujetos que se encontraban en la parte trasera, ya que otros funcionarios ya habían ingresado a la casa como tal, donde estaba el sujeto de nacionalidad asiática, el sujeto identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue aprehendido cuando intentaba saltarse la cerca de zing, de la vivienda donde se encontraba secuestrado el ciudadano RAMON FUNG. ¿Diga Usted como se encontraba vestido el sujeto que se identifico como EDIXON MARQUEZ MARTINEZ? R: “Este sujeto estaba vestido de Short negro con rayas blancas y franelilla amarilla”. ¿Diga si este sujeto manifestó ser adolescente al momento de su aprehensión? R: No, el sujeto manifestó tener 19 años, y no portaba cedula de identidad”. Se terminan las preguntas. Es todo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día catorce (14) de febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 9:25 de las mañana, el ciudadano Ramón Enrique Fung Ng, se encontraba en la Urbanización Canta Claro Av. 12, Casa N° 49-57 a dos metros de la Panadería Macauo, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el momento que se disponía a abrir el portón del estacionamiento de dicha residencia, fue sorprendido por varios sujetos portando armas de fuego la cuales utilizaron para constreñirlo y someterlo e indicándole que se introdujera dentro de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo SPARK, color Azul, siendo privado ilegítimamente de su libertad.
Es así, que una vez dentro del referido vehículo, los captores y la víctima tomaron dirección hacia el colegio “Los Robles” ubicado en el mismo sector, hecho que fue presenciado por la ciudadana MAGALY YSABEL FUNG NG, quien inmediatamente notifica a las autoridades policiales sobre los hechos ocurridos.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios SUBCOMISARIO EDGAR BOGARIN, PLACA 0026, LOS SUB-INSPECTORES OSMER ABREU, PLACA 0101, WILHEN BATISTA, PLACA 0131, ALEXANDER PETIT, PLACA 0231, MARCOS BELLOSO, PLACA 0158, NERIO ROMERO, PLACA 0224, HEBERT RIVEIA, PLACA 0099, LOS OFICIALES LERVY PABON, PLACA 0765, JONATHAN BARRIOS, PLACA 0579, WILIAM DURAN, PLACA 0386, JOHNNY MENDEZ, PLACA 0749 Y ARWIL RIOS, PLACA 0367, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de inteligencia obtuvieron información sobre un ciudadano el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con jeans azul y franelilla de color blanco, quién guardaba relación y participación en el secuestro del ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG, y que el mismo podía ser ubicado en el área frontal del Hotel Maruma, por tal motivo procedieron a trasladarse al sitio donde al llegar lograron observar un ciudadano con las características antes descrita conversando con un segundo ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, vestido con jeans azul y suéter de color azul, quienes abordaron un vehículo, el SEGUNDO ciudadano descrito como conductor y el PRIMERO ciudadano descrito como copiloto.
En este sentido, el vehículo en referencia tenía las siguientes características, marca: NISSAN, modelo: SENTRA, color: BLANCO, placas: CR711T, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, con una identificación de taxi LA PICOLA, por lo que los funcionarios antes mencionados procedieron a darle seguimiento al mismo, saliendo del Municipio Maracaibo e ingresando al Municipio San Francisco por la calle 148 de la Zona Industrial, siguiendo la persecución por toda la vía que conduce a Perijá, ingresando por la Avenida Principal del Barrio Santa Fe II, de la Parroquia Los Cortijos, ubicado en el Municipio San Francisco, girando a la izquierda en la calle 8, exactamente frente a la panadería WILLIAM, donde el vehículo en mención se detuvo frente a una casa sin número, la cual está ubicada frente a la casa signada con el número 3-43.
Es así que del aludido vehículo desciende el ciudadano descrito como el PRIMERO, e ingresa a la vivienda sin nomenclatura, la cual es de cerca de laminas de zinc, retirándose del lugar en sentido hacia el norte en el vehículo mencionado, sin poder dar con su paradero, por lo que los funcionarios rodearon la vivienda inmediatamente, a los pocos minutos de ingresar el ciudadano ya descrito como el PRIMERO, quien quedó identificado como JORGE LUIS HUGAMES FINOL, éste abrió la puerta frontal de la cerca de la vivienda, y al percatarse de la presencia de la comisión policial cerró de manera violenta nuevamente la puerta ingresando rápidamente al interior, por tal motivo los funcionarios procedieron al ingreso de la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones establecidas en los numerales 1 y 2, la cual tiene las siguientes características: cerca de zinc, en la parte interior una estructura de una sola habitación, construida con paredes de bloques, revestidos en cemento, pintados de color beige, con piso de cemento pulido y techo de Zinc, con una sala de baño, donde observaron que en el área interna de la vivienda se encontraba un ciudadano de nacionalidad asiática, atado de manos y vendado en los ojos, en posición cubito dorsal, quien dijo ser y llamarse RAMON ENRIQUE FUNG, el cual guarda relación con el numero de expediente I-465631.
Así mismo, los funcionarios observaron cuatro ciudadanos quienes trataron de escapar por la parte trasera de la vivienda, logrando darles alcance y quienes al ser restringidos tomaron una actitud hostil, por tal motivo procedieron a la utilización de técnicas de conducción activas y describiéndolo de la siguientes manera según sus características: EL PRIMERO: Tez Morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos de color marrón, quien quedo identificado como JORGE LUIS HUGAMES FINOL SEGUNDO: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, vestido con jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos de color negro, quien quedo identificado ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO EL TERCERO: Tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con un short de color negro con rayas blancas y quien quedo identificado posteriormente como adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)EL CUARTO: Tez morena, contextura obesa, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, vestido con franela color beige y pantalón tipo bermuda color negro y gris con rayas blancas este quedo identificado en actas como ALEXIS JOSE NINO MARIN inmediatamente procedieron a solicitarles que de forma voluntaria mostraran todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observándole solo al ciudadano descrito como el CUARTO: ALEXIS JOSE NINO MARIN, tres cédulas de identidad y dos pasaportes venezolanos, pertenecientes al mismo ciudadano según la foto impresa en el documento, de los cuales, en dos cédulas y un pasaporte donde se lee el nombre: ALEXIS JOSE NINO MARIN, número de cédula V.12.440.632, y en la tercera cédula y el otro pasaporte se lee el nombre: MIGUEL ANGEL OSPINA LERMA, número de cédula V.-22.670.824, así mismo se le observó a dicho ciudadano un pasaporte perteneciente a la ciudadana: YARIMER COROMOTO MEDINA HERRERA, cédula de identidad V.18.006.919 y un teléfono celular marca: MOTOROLA, color: NEGRO, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, no sin antes indicarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue realizada la Inspección Ocular del sitio del suceso, trasladándose todo el procedimiento, hasta la sede operativa, ubicada en la avenida 2 “El Milagro”, Parque “Vereda del Lago, en la unida PDM-170, conducida por el Oficial DELVIS INCIARTE Placa # 0734, en relación al ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG, fue trasladado al hospital Clínico, donde fue atendido por el Galeno de Guardia Doctor GIOVANNY CARRERO, CI.: V.-9.700.732, M.P.P.S. 46.857, COMEZU 9466, quién le diagnosticó 1) DESHIDRATACION, 2) QUEMADURA PIERNA IZQUIERDA y 3) DIABETES DESCOMPENSADA.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día catorce (14) de febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 9:25 de las mañana, el ciudadano Ramón Enrique Fung Ng, se encontraba en la Urbanización Canta Claro Av. 12, Casa N° 49-57 a dos metros de la Panadería Macauo, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el momento que se disponía a abrir el portón del estacionamiento de dicha residencia, fue sorprendido por varios sujetos portando armas de fuego la cuales utilizaron para constreñirlo y someterlo e indicándole que se introdujera dentro de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo SPARK, color Azul, siendo privado ilegítimamente de su libertad.
Es así, que una vez dentro del referido vehículo, los captores y la víctima tomaron dirección hacia el colegio “Los Robles” ubicado en el mismo sector, hecho que fue presenciado por la ciudadana MAGALY YSABEL FUNG NG, quien inmediatamente notifica a las autoridades policiales sobre los hechos ocurridos.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios SUBCOMISARIO EDGAR BOGARIN, PLACA 0026, LOS SUB-INSPECTORES OSMER ABREU, PLACA 0101, WILHEN BATISTA, PLACA 0131, ALEXANDER PETIT, PLACA 0231, MARCOS BELLOSO, PLACA 0158, NERIO ROMERO, PLACA 0224, HEBERT RIVEIA, PLACA 0099, LOS OFICIALES LERVY PABON, PLACA 0765, JONATHAN BARRIOS, PLACA 0579, WILIAM DURAN, PLACA 0386, JOHNNY MENDEZ, PLACA 0749 Y ARWIL RIOS, PLACA 0367, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de inteligencia obtuvieron información sobre un ciudadano quién guardaba relación y participación en el secuestro del ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG, y que el mismo podía ser ubicado en el área frontal del Hotel Maruma, por tal motivo procedieron a trasladarse al sitio donde al llegar lograron observar un ciudadano con las características que les fueron aportadas conversando con un segundo ciudadano quienes abordaron un vehículo, que tenía las siguientes características, marca: NISSAN, modelo: SENTRA, color: BLANCO, placas: CR711T, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, con una identificación de taxi LA PICOLA.
Así, los funcionarios antes mencionados procedieron a darle seguimiento al vehículo supra descrito, el cual salió del Municipio Maracaibo e ingresó al Municipio San Francisco por la calle 148 de la Zona Industrial, siguiendo la persecución por toda la vía que conduce a Perijá, ingresando por la Avenida Principal del Barrio Santa Fe II, de la Parroquia Los Cortijos, ubicado en el Municipio San Francisco, girando a la izquierda en la calle 8, exactamente frente a la panadería WILLIAM, donde el vehículo en mención se detuvo frente a una casa sin número, la cual está ubicada frente a la casa signada con el número 3-43.
Es así que del aludido vehículo desciende un ciudadano que ingresa a la vivienda sin nomenclatura, la cual es de cerca de laminas de zinc, retirándose del lugar en sentido hacia el norte en el vehículo mencionado, sin poder dar con su paradero, por lo que los funcionarios rodearon la vivienda inmediatamente, a los pocos minutos de ingresar el ciudadano a la vivienda en cuestión, identificado como JORGE LUIS HUGAMES FINOL, éste abrió la puerta frontal de la cerca de la vivienda, y al percatarse de la presencia de la comisión policial cerró de manera violenta nuevamente la misma ingresando rápidamente al interior, por tal motivo los funcionarios procedieron al ingreso de la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones establecidas en los numerales 1 y 2, donde observaron que en el área interna de la vivienda se encontraba un ciudadano de nacionalidad asiática, atado de manos y vendado en los ojos, en posición cubito dorsal, quien dijo ser y llamarse RAMON ENRIQUE FUNG, el cual guarda relación con el numero de expediente I-465631.
Así mismo, los funcionarios observaron cuatro ciudadanos quienes trataron de escapar por la parte trasera de la vivienda, logrando darles alcance y quienes al ser restringidos tomaron una actitud hostil, por tal motivo procedieron a la utilización de técnicas de conducción activas quienes quedaron identificados como JORGE LUIS HUGAMES FINOL, ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ALEXIS JOSE NINO MARIN, siéndole incautado a éste último ciudadanos tres cédulas de identidad y dos pasaportes venezolanos así como un teléfono celular marca: MOTOROLA, color: NEGRO, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los mismos leyéndoles sus derechos legales y constitucionales y llevando a la víctima RAMON ENRIQUE FUNG, hasta el Hospital Clínico, donde fue atendido y se le diagnosticó 1) DESHIDRATACION, 2) QUEMADURA PIERNA IZQUIERDA y 3) DIABETES DESCOMPENSADA.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG HG.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión dispone:
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa al mismos, pues éste en fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, se encontraba en una residencia ubicada en el Barrio Santa Fe II, de la Parroquia Los Cortijos, ubicado en el Municipio San Francisco, en la calle 8, exactamente frente a la panadería WILLIAM, frente a una casa sin número, la cual está ubicada frente a la casa signada con el número 3-43, en la cual funcionarios policiales ingresaron amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones establecidas en los numerales 1 y 2, donde observaron que en el área interna de la vivienda se encontraba un ciudadano de nacionalidad asiática, atado de manos y vendado en los ojos, en posición cubito dorsal, quien dijo ser y llamarse RAMON ENRIQUE FUNG.
Dicho lo anterior, se estima que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de SECUESTRO, ya que acompañado de otra personas estaba reteniendo u ocultando la víctima de autos en una vivienda quien previamente en fecha catorce (14) de febrero de 2010, fue privado ilegítimamente de su libertad por unos sujetos desconocidos que portaban armas de fuego, con el objeto de obtener de ella o de terceras personas una contraprestación a cambio de su libertad, destacando que en el presente caso, aunque no fue solicitado a la víctima o terceras personas algún tipo de contraprestación a cambio de la libertad de la víctima, las circunstancias particulares que rodearon este hecho, vale decir, el que la víctima fue localizada con su rostro tapado y con las manos atadas, evidencian que los autores de los hechos sufridos por la víctima, tenían por objeto obtener algún tipo de contraprestación a cambio de la libertad de la misma y por ende en el presente caso puede decirse que se configuró el tipo penal en referencia.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y el Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir, los artículos 3 y 83 respectivamente de la ley y Código en referencia.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad personal de la víctima el ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG HG y se puso en peligro su derecho a la propiedad, ya que éste bajo amenazas de muerte que le hicieran personas armadas, permitió que lo privaran ilegítimamente de su libertad al ser introducido en un vehículo donde fue trasladado a otro lugar distinto del que se encontraba, para luego ser introducido en el interior de una residencia donde fue localizado por funcionarios policiales que investigaban su caso atado de manos y con el rostro cubierto y donde se encontraba el acusado al momento de su hallazgo, acción que se desplegó con el fin de obtenerse una contraprestación a cambio de la libertad de la víctima, la cual en este caso, a pesar de no haber sido solicitada directamente ni a la víctima ni a terceras personas, por las circunstancias del caso, se concluye que esa era la intención de las personas que privaban ilegítimamente de su libertad a la víctima y hace que se haya configurado el tipo penal en referencia, todo lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos sucedieron tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día catorce (14) de febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 9:25 de las mañana, el ciudadano Ramón Enrique Fung Ng, se encontraba en la Urbanización Canta Claro Av. 12, Casa N° 49-57 a dos metros de la Panadería Macauo, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el momento que se disponía a abrir el portón del estacionamiento de dicha residencia, fue sorprendido por varios sujetos portando armas de fuego la cuales utilizaron para constreñirlo y someterlo e indicándole que se introdujera dentro de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo SPARK, color Azul, siendo privado ilegítimamente de su libertad.
Es así, que una vez dentro del referido vehículo, los captores y la víctima tomaron dirección hacia el colegio “Los Robles” ubicado en el mismo sector, hecho que fue presenciado por la ciudadana MAGALY YSABEL FUNG NG, quien inmediatamente notifica a las autoridades policiales sobre los hechos ocurridos.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios SUBCOMISARIO EDGAR BOGARIN, PLACA 0026, LOS SUB-INSPECTORES OSMER ABREU, PLACA 0101, WILHEN BATISTA, PLACA 0131, ALEXANDER PETIT, PLACA 0231, MARCOS BELLOSO, PLACA 0158, NERIO ROMERO, PLACA 0224, HEBERT RIVEIA, PLACA 0099, LOS OFICIALES LERVY PABON, PLACA 0765, JONATHAN BARRIOS, PLACA 0579, WILIAM DURAN, PLACA 0386, JOHNNY MENDEZ, PLACA 0749 Y ARWIL RIOS, PLACA 0367, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de inteligencia obtuvieron información sobre un ciudadano quién guardaba relación y participación en el secuestro del ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG, y que el mismo podía ser ubicado en el área frontal del Hotel Maruma, por tal motivo procedieron a trasladarse al sitio donde al llegar lograron observar un ciudadano con las características que les fueron aportadas conversando con un segundo ciudadano quienes abordaron un vehículo, que tenía las siguientes características, marca: NISSAN, modelo: SENTRA, color: BLANCO, placas: CR711T, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, con una identificación de taxi LA PICOLA.
Así, los funcionarios antes mencionados procedieron a darle seguimiento al vehículo supra descrito, el cual salió del Municipio Maracaibo e ingresó al Municipio San Francisco por la calle 148 de la Zona Industrial, siguiendo la persecución por toda la vía que conduce a Perijá, ingresando por la Avenida Principal del Barrio Santa Fe II, de la Parroquia Los Cortijos, ubicado en el Municipio San Francisco, girando a la izquierda en la calle 8, exactamente frente a la panadería WILLIAM, donde el vehículo en mención se detuvo frente a una casa sin número, la cual está ubicada frente a la casa signada con el número 3-43.
Es así que del aludido vehículo desciende un ciudadano que ingresa a la vivienda sin nomenclatura, la cual es de cerca de laminas de zinc, retirándose del lugar en sentido hacia el norte en el vehículo mencionado, sin poder dar con su paradero, por lo que los funcionarios rodearon la vivienda inmediatamente, a los pocos minutos de ingresar el ciudadano a la vivienda en cuestión, identificado como JORGE LUIS HUGAMES FINOL, éste abrió la puerta frontal de la cerca de la vivienda, y al percatarse de la presencia de la comisión policial cerró de manera violenta nuevamente la misma ingresando rápidamente al interior, por tal motivo los funcionarios procedieron al ingreso de la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones establecidas en los numerales 1 y 2, donde observaron que en el área interna de la vivienda se encontraba un ciudadano de nacionalidad asiática, atado de manos y vendado en los ojos, en posición cubito dorsal, quien dijo ser y llamarse RAMON ENRIQUE FUNG, el cual guarda relación con el numero de expediente I-465631.
Así mismo, los funcionarios observaron cuatro ciudadanos quienes trataron de escapar por la parte trasera de la vivienda, logrando darles alcance y quienes al ser restringidos tomaron una actitud hostil, por tal motivo procedieron a la utilización de técnicas de conducción activas quienes quedaron identificados como JORGE LUIS HUGAMES FINOL, ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ALEXIS JOSE NINO MARIN, siéndole incautado a éste último ciudadanos tres cédulas de identidad y dos pasaportes venezolanos así como un teléfono celular marca: MOTOROLA, color: NEGRO, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los mismos leyéndoles sus derechos legales y constitucionales y llevando a la víctima RAMON ENRIQUE FUNG, hasta el Hospital Clínico, donde fue atendido y se le diagnosticó 1) DESHIDRATACION, 2) QUEMADURA PIERNA IZQUIERDA y 3) DIABETES DESCOMPENSADA.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de SECUESTRO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON ENRIQUE FUNG HG, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad personal de la víctima y se puso en riesgo su derecho a la propiedad, al no haberse solicitado ni a la víctima ni a terceras personas, ningún tipo de contraprestación a cambio de su libertad, pero dejando ver las circunstancias del caso, que cuando la misma fue privada de su libertad, lo fue con dicho fin.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de SECUESTRO en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del RAMON ENRIQUE FUNG HG.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras personas adultas, vale decir el delito de SECUESTRO en calidad de COAUTOR, afectó como supra se indicó el derecho la libertad personal de la víctima y puso en riesgo su derecho a la propiedad.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, se encontraba en una residencia ubicada en el Barrio Santa Fe II, de la Parroquia Los Cortijos, ubicado en el Municipio San Francisco, en la calle 8, exactamente frente a la panadería WILLIAM, frente a una casa sin número, la cual está ubicada frente a la casa signada con el número 3-43, en la cual funcionarios policiales ingresaron amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones establecidas en los numerales 1 y 2, donde observaron que en el área interna de la vivienda se encontraba un ciudadano de nacionalidad asiática, atado de manos y vendado en los ojos, en posición cubito dorsal, quien dijo ser y llamarse RAMON ENRIQUE FUNG, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de SECUESTRO en calidad de COAUTOR que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando el derecho a la libertad personal de la víctima RAMON ENRIQUE FUNG HG, y poniendo en riesgo su derecho a la propiedad.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑO, modificando su petición inicial pues el adolescente tenía la voluntad de admitir los hechos.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Admitidos los hechos por mi defendido, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pido de le imponga de inmediato la sanción por su conducta, y que una vez analizadas las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estudie la posibilidad de apartarse de la petición fiscal en cuanto al no establecimiento de la medida de privación de libertad como sanción, y que sea impuesta la sanción de Libertad Asistida, no obstante, si una vez que sean analizadas las pautas previstas en el artículo en referencia este Tribunal estimara que la sanción que debe imponerse a mi defendido sea la privación de libertad que peticiona la Vindicta Pública, pido que la rebaja de la sanción que se imponga a mi defendido sea en la mitad, habida cuenta que el mismo es primera vez que se encuentra involucrado en hechos delictuales, el mismo únicamente fue aprehendido en el lugar de los hechos pero en actas no consta que éste halla participado de la acción principal del delito imputado, es decir, privar ilegítimamente de su libertad a la víctima. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)vale decir el SECUESTRO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras personas adultas por lo que se aseguraba las resultas de su acción, lo que deja ver en el acusado, el previo concierto con otras personas para efectuar su ilegal acción, y lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 18 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y posteriormente a la de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio una vez celebrada la aludida audiencia.
En consecuencia, su asistencia a las Audiencias pautadas por este Tribunal para la Constitución del Tribunal Mixto y para la apertura del debate, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a libertad personal de la víctima y su derecho a la propiedad estuvo en peligro, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otras personas adultas, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante en razón de que el derecho a la propiedad de la víctima solo estuvo en peligro pues ni a ella ni a tercera persona se le solicitó contraprestación alguna a cambio de su libertad, así mismo, siendo que tal y como lo señala la defensa, de actas no se evidencia que el acusado haya estado involucrado previamente en hechos delictuales, éste únicamente fue aprehendido en el lugar de los hechos siendo que de las actas no se desprende que éste halla participado de la acción principal del delito imputado, es decir, privar ilegítimamente de su libertad a la víctima, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 18 años, por lo que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal de adultos donde por ser mayor de edad ya responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ante la posibilidad prevista en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de admitirse los hechos antes de la apertura del debate, este Tribunal declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la cual ha sido expresada de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsabilidad al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG HG.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de esta causa de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, en razón de que la misma no estuvo presente en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos que se le imputaron, y dado que en actas se evidencia que ésta no ha sido localizado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito ni por la Policía, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, trámite procesal que estima este Tribunal resulta urgente cumplir, para garantizar el debido proceso del acusado, sin mayores dilaciones.
Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitiera los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 36-10.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA
CAUSA N° 1M-369-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 36-10.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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