REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de julio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1M-361-10 SENTENCIA Nº 34-10


SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO
UNIPERSONAL, ORAL Y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-11-1991, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), de profesión u oficio indefinida, residenciado en (SE OMITE)
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Víctima: El ciudadano que en vida respondiera al nombre de DELIO AMADO GARCIA PINNTO.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Público Penal Especializada Nº 09 con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Juicio Oral, Unipersonal y Reservado en la presente causa, inició en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Unipersonal, con la Juez Profesional Abg. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, la secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días cuatro (04) de junio de 2010, nueve (09) de junio de 2010, veintidós (22) de julio de 2010, culminando en fecha nueve (09) de julio de 2010, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem, computado conforme lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de su notificación, tal como se ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 048 de fecha 02 de marzo de 2004, dictada en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al haber establecido: “…el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas”.

Iniciado el debate oral y reservado, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos que se le imputaron al acusado de autos, según expuso la representación fiscal ocurrieron de la siguiente manera:

“En fecha 18 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el ciudadano hoy occiso DELIO AMADO GARCIA PINTO, quien residía en el Barrio Integración Comunal, sector Girardot, calle 59B, casa número 59B-3-02, de esta ciudad de Maracaibo, se encontraba en su casa, cuando llegó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y comenzaron a hablar, indicándole el adolescente que estaba cansado de los comentarios que le hacían, sobre una relación sentimental entre la víctima y la progenitora del adolescente de nombre NIURKA SILENE ANDARA cuando de pronto el adolescente mediante el uso de un arma de fuego, le amenazó, y el hoy occiso, le dijo que con eso no lo iba a asustar dándole la espalda, y accionándola con su mano, disparó en contra de su humanidad, ocasionando el proyectil, un Orificio de entrada, ovalado, que midió cero coma ocho por cero coma siete centímetros, con halo de contusión, localizado en tercio superior de cara antero-interna de brazo izquierdo, sin orificio de salida, que interesó piel, subcutáneo, músculos, fracturó el quinto arco costal izquierdo, perforó el pulmón izquierdo, la aorta torácica, el pulmón derecho, rozó el sexto cuerpo vertebral dorsal y sale por séptimo espacio intercostal derecho, donde se aloja. En ese momento la ciudadana BEATRIZ GARCIA PINTO y NIURKA ANDARA al escuchar el disparo, salen corriendo de la cocina, para ver que era lo que había ocurrido y es cuando se percatan que el señor DELIO AMADO GARCIA, se encontraba tirado en el piso y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba el arma de fuego en sus manos, estaba a su lado, de inmediatamente la madre le pregunta el motivo por el cual le había disparado al hoy occiso, manifestando que fue por rabia, ya que estaba harto de los comentarios acerca de la relación sentimental que compartían y que todos se burlaran de él, luego se fue caminado vía hacia una cañada cercana. Posteriormente el hoy occiso fue trasladado al hospital, donde ingresado sin signos vitales. Determinándose que la causa de su Muerte Shock Hipovolémico por hemorragia interna por lesiones visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica) producido por herida con arma de fuego”.

Es así, que los hechos que anteceden, en criterio del representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DELIO AMADO GARCIA PINTO.

Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, señaló:

“En el desarrollo del presente juicio observaremos las deposiciones que ha traído el Ministerio Público y a través de la comunidad de la prueba oiremos sus exposiciones por el hecho que se suscito, que es un hecho lamentable y ciertamente estamos aquí porque se busca determinar la situación de responsabilidad, sin embargo en conversaciones sostenidas con mi representado se evidencia que el mismo no es el responsable del hecho ocurrido y nos llevara a la firme convicción que mi representado no es el responsable del hecho que se esta debatiendo. Estamos en presencia de ciertos elementos como el acta de defunción y actas de inspección del lugar que nada tienen que ver con esto y mi representado y por eso cada una de las personas que han depuesto en forma anticipada han sido personas que han mostrado interés especifico y otras que han tenido un conocimiento referencial y no presencial y en virtud del principio de presunción de inocencia tenemos que ver cada una de esas exposiciones para no ir en contra de la constitución ni de los textos legales por los que se rige nuestra actuación y debemos tomar en cuenta la exposición que va a hacer mi representado que va a tener incidencia en la conclusión a que llegaremos los que estamos aquí presente y nos llevará a una absolución de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer justicia en el presente caso. Lograremos llegar a esa convicción que seria la absolución del mismo y establezco la disposición de mi representado de rendir su declaración para tener un panorama mucho mas claro para percibir a graves de nuestros sentidos, es todo.”

Al preguntársele al acusado si deseaba declarar, éste manifestó su deseo de hacerlo y en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, libre de coacción alguna declaró y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Posteriormente se apertura el debate a la recepción de las pruebas y fueron incorporados al mismo las admitidas por el Tribunal de Control con la prescindencia por parte del Fiscal del Ministerio Público de algunas de ellas, a lo que la defensa no hizo oposición alguna.

Luego de darse por culminada la recepción de pruebas, cada una de las partes presentó sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas y finalmente, al dársele el derecho de palabra al acusado antes de procederse al cierre del juicio, el mismo indicó que no deseaba hacer declaración alguna.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que el día dieciocho (18) de enero de 2009, en horas de la tarde la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO estaba en la cocina de su residencia ubicada en el Barrio Integración Comunal, sector Girardot, calle 59B, casa número 59B-3-02, de esta ciudad de Maracaibo, conversando con la madre del acusado de nombre NIURKA SILENE ANDARA, mientras en el frente de su casa estaba su hermano, el hoy occiso DELIO AMADO GARCIA PINTO conversando con el acusado, siendo que de repente estas escuchan un disparo, (el cual la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA observó se trató de un disparo que le propinó el acusado a la víctima), por lo que la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO sale a ver lo que pasaba porque sus niños estaban en la sala jugando y cuando llega ve a su hermano herido en el piso, viendo así mismo al acusado que caminaba con un arma en su mano derecha hacía la cañada que queda por la esquina de su casa, no pudiendo observar a más personas por el lugar ya que éste estaba solo, observando igualmente que la madre del acusado se fue detrás de éste preguntándole que qué había hecho, escuchando al mismo que le decía a su madre que lo soltara, “te dije que te lo iba a matar, que ese muerto era de él, saliendo luego los vecinos quienes auxiliaron a su hermano y se lo llevaron al hospital.


Así mismo, pudo acreditarse que el hoy occiso DELIO AMADO GARCIA PINTO, presentó heridas por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con orificio de entrada, ovalado, que mide cero coma ocho por cero coma siete centímetros, con halo de contusión, localizado en tercio superior de cara antero-interna de brazo izquierdo, sin orificio de salida, que interesó piel, subcutáneo, músculos, fracturó el quinto arco costal izquierdo, perforó el pulmón izquierdo, la aorta torácica, el pulmón derecho, rozó el sexto cuerpo vertebral dorsal y sale por séptimo espacio intercostal derecho, donde se aloja, quien muere a causa de Shock Hipovolémico por hemorragia interna por lesiones visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica) producido por herida con arma de fuego.


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION


Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Los hechos antes narrados fueron acreditados, con las declaraciones de los testigos presenciales que comparecieron al Juicio Oral y Reservado llevado a cabo en la presente causa, así como con la declaración de la experto MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, quien practicó la necropsía de ley a la víctima de autos determinando cual fue la causa de su muerte, declaraciones que de seguidas serán debidamente valoradas y adminiculadas entre si por este Tribunal.


Al respecto en el juicio oral y reservado compareció la experto MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 7.897.190, Médico Patóloga Forense, experta profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, testigo promovida por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, quien previamente juramentada luego de que se le pusiera de manifiesto conforme al artículo 242 en armonía con el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el reconocimiento médico legal y Necropsia de Ley, N° 133, de fecha veintisiete (27) de enero de 2007, suscrito por su persona, practicado al ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO, el cual reconoció como cierto su contenido y suya la firma al pie del referido documento, luego de que el mismo se incorporara al debate mediante su exhibición y lectura de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la audiencia el conocimiento que tenía del referido examen en cuanto a su contenido, respondiendo a las preguntas del fiscal que shock hipovolémico son las condiciones que se presentan en el individuo por una perdida masiva de sangre que conlleva a hipoxia o falta de oxigeno, que el halo de contusión permite saber la distancia entre víctima y victimario o la víctima y el arma, que ellos hacen una clasificación, si es menos de dos centímetros o si es entre 2 a 60cm se verán tatuajes, que en este caso se produjo a más de 60cm, que se formó el halo de contusión y que la causa de la muerte era la herida por arma de fuego.


A las preguntas de la defensa contestó que ingresa el proyectil al cuerpo a nivel de la cara anterior interna del brazo izquierdo y que generalmente terminan penetrando por el músculo y entra al tórax, que es de izquierda a derecha, que ese fue el recorrido.


Esta declaración la aprecia y valora el Tribunal por provenir de una experta que con sus conocimientos científicos está en capacidad de efectuar reconocimientos médicos legales y necropsias de ley a cadáveres de personas, dejando constancia de las posibles lesiones o heridas que éstos puedan presentar y estableciendo la causa de la muerte de las personas, razón por la cual este Tribunal da plenamente acreditado con esta declaración, que la causa de la muerte del ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO, fue un shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica), producido por arma de fuego, lo que evidencia a todas luces que en el presente caso la muerte de la víctima no la ocasionó una causa natural, sino por el contrario, la acción de un tercero que le disparó intencionalmente para matarlo, lo que deja ver que se configura la acción típica y antijurídica contenida en el artículo 405 del Código Penal que contiene este delito.


La declaración de la experto en referencia debe ser adminiculada con el documento consisten en Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley, N° 133, de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, practicado al ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO, el cual suscribe la misma y donde se estableció que la víctima presentó heridas por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con orificio de entrada, ovalado, que mide cero coma ocho por cero coma siete centímetros, con halo de contusión, localizado en tercio superior de cara antero-interna de brazo izquierdo, sin orificio de salida, que interesó piel, subcutáneo, músculos, fracturó el quinto arco costal izquierdo, perforó el pulmón izquierdo, la aorta torácica, el pulmón derecho, rozó el sexto cuerpo vertebral dorsal y sale por séptimo espacio intercostal derecho, donde se aloja, quien muere a causa de Shock Hipovolémico por hemorragia interna por lesiones visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica) producido por herida con arma de fuego.

Este documento es valorado por el Tribunal, en razón de que es de aquellos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su lectura, específicamente conforme al numeral 2 de dicho artículo, y como quiera que fue reconocido en su contenido y firma por la experto MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, éste acredita al igual que la declaración de la aludida experta, que la causa de la muerte del ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO, fue un shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica), producido por arma de fuego.


Ahora bien, por lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, para arribar este Tribunal a la conclusión de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue la persona que le propinó el disparo al ciudadano que en vida respondiera al nombre de DELIO AMADO GARCIA PINTO y le ocasionara intencionalmente su muerte, fueron determinantes las declaraciones de los testigos presenciales traídos por la Fiscalía del Ministerio Público al juicio.


Es así, que de tales declaraciones destaca, la declaración de la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA, titular de la cedula de identidad N° 9.754.317, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien luego de ser juramentada al declarar en el juicio oral y reservado dejo ver en su relato, que el día dieciocho (18) de enero estaba con sus hijas en el porche de su casa y vieron a Daniel que estaba con la víctima en el frente de su casa, y el chico (refiriéndose al acusado), saco un arma y le disparó al señor Delio, siendo que ella salió a ver si podía darle los primeros auxilios porque es enfermera, pero que no había nada que hacer, pero que sin embargo se lo llevaron al hospital, así mismo que el Chico (refiriéndose al acusado), tenía un arma en la mano y su mamá le preguntó y que éste le dijo que lo tuvo que matar y luego se fue y no lo vio más.


Esta declaración la aprecia y valora el Tribunal para acreditar sin lugar a dudas que el acusado fue la persona que le disparó a la víctima de autos, ocasionándole su muerte, toda vez que proviene de una persona que presenció los hechos que se le imputan al acusado de autos, observando el momento en que el acusado le dispara a la víctima, lo que hace que la misma haya estado en posición de informar a este despacho y las partes sobre el conocimiento que tenía de los hechos discutidos en este juicio, y en razón de que la misma denotó sinceridad al efectuar su declaración, fue coherente en sus dichos, y no entró en contradicciones al ser interrogada y al concatenarse su declaración con el resto de declaraciones de los otros testigos que concurrieron al juicio.


En este sentido, en el juicio se contó con la declaración de la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO, titular de la cédula de idetidad Nº 14.969.366, hermana de la víctima, promovida por la fiscalía, quien previamente juramentada al declarar dejo ver en su relato que el día que murió su hermano ella estaba dentro de su casa en la parte de la cocina donde entró Niurka, la mamá del acusado y cuando ésta le estaba contando un problema que tuvo con el esposo, escuchó un disparo que pensó que era un cohete, salió corriendo porque los niños estaban en la sala, y vio a su hermano y al acusado que iba hacia la cañada con el arma en la mano, que la mamá del acusado se le pegó atrás al mismo y le preguntó que qué hizo y él le dijo que lo soltara, que él le había dicho que se lo iba a matar, que ese muerto era de él, en eso salen los vecinos y llevan a su hermano al hospital, ella entra a cambiarse, se va al hospital y ya no supo más nada.


Al ser interrogada por el Fiscal dejo ver entre otras cosas que ella salió de la cocina inmediatamente luego de escuchar el disparo porque los niños estaban en la sala, que vio a su hermano y al acusado con el arma en la mano, que no vio a nadie más, que él iba solo, que no pudo haber otra persona que matara a su hermano, que ellos estaban hablando, que los vio juntos conversando y que nunca pensó que iba a pasar algo, que Delio tenía una relación amorosa con la mamá del acusado, que ella lo sabía y todo el barrio también, que nunca le notó al acusado alguna molestia con su hermano por esa relación pero que no sabía si la tenía con su mamá, que el arma era de cacha marrón, que la tenía en la mano derecha, que el acusado siguió caminando y su mamá se fue detrás de él preguntándole que por qué lo hizo, que a su hermano lo auxilio un vecino que lo llevo al hospital.


Al ser interrogada por la defensa dejó ver entre otras cosas que en la casa estaban sus cuatro hijos, de 13, 10 que es el testigo, 6 y 5 años, que todos estaban en la sala jugando, que la casa no tiene frente sino que se sale y de una vez se está en la acera, que observó al acusado en la esquina, cerca y le observó un arma en su mano, que eran como las 3 de la tarde, que vio a dos vecinos en la esquina de nombre William y Chicho, que son buenos vecinos y no son personas dañadas, que ellos le dijeron que vieron cuando el acusado estaba hablando con su hermano y le disparo y cuando cayó su hermano, que no escuchó discusión entre ellos, que nunca imaginó que eso pudiera pasar porque nunca vio nada raro entre ellos, que no recordaba cuantas personas prestaron el auxilio a su hermano porque salió mucha gente, que observó a la mamá del acusado que se le pegó atrás hacia la cañada y no regresó, que no hay mucha distancia desde su casa a la cañada, que pudo escuchar todo porque el acusado iba gritando y decía ese muerto es mío, yo te dije que te lo iba a matar y le decía a la mamá suéltame que por su culpa lo mató, que luego se tuvo que ir al hospital, que ella escuchó que el acusado dijo que él lo había hecho y que era por culpa de la mamá y que ese muerto era de él, que el acusado y Delio se conocían hacía como dos años y pico y que no supo de discusión entre ellos, que la infidelidad de la señora madre del acusado con su hermano llevaba como un año y era conocido por todos.


Al ser interrogada por el Tribunal dejo ver entre otras cosas, que al salir al frente de su residencia luego del disparo no observó personas en las adyacencias, que solo se percató que estaba su hermano en el piso y no se fijó si había o no personas, que ella salió de inmediato, que la señora Niurka (madre del acusado), vivía en el frente de su casa, que cuando sucedieron los hechos el Daniel (el acusado) vivía con su mamá.


La declaración de la anterior ciudadana es apreciada y valorada por el Tribunal, en razón de provenir de una testigo presencial de los hechos y por tanto está en posición de informar sobre el conocimiento que tiene de los mismos, quien a pesar de no haber visto el momento en que el acusado le disparó a la víctima, pudo ver al acusado y a la víctima conversando antes de escuchar el disparo, escuchó el disparo y luego vio al acusado con un arma en la mano y lo escuchó que le decía a su madre “te dije que te lo iba a matar, testigo que al momento de prestar su declaración denotó sinceridad, fue coherente en su relato, mantuvo sus dichos al ser interrogada no entrando en contradicciones, por lo que este Tribunal tiene la convicción de que los dichos de la misma son ciertos, acreditando la misma que el día de suceder los hechos, la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO estaba en la cocina de su residencia conversando con la madre del acusado de nombre NIURKA, que en el frente de su casa estaba su hermano DELIO AMADO GARCIA PINTO conversando con el acusado, siendo que escuchó un disparo que en principio pensó que era un cohete, sale a ver lo que pasaba porque sus niños estaban en la sala jugando, cuando llega para ver a su hermano herido, viendo así mismo al acusado que caminaba con un arma en su mano derecha hacía la cañada que queda por la esquina de su casa, no pudiendo observar a más personas por el lugar ya que éste estaba solo, observando igualmente que la madre del acusado se fue detrás de éste preguntándole que qué había hecho, escuchando al mismo que le decía a su madre que lo soltara, “te dije que te lo iba a matar, que ese muerto era de él, saliendo luego los vecinos quienes auxiliaron a su hermano y se lo llevaron al hospital.


Es así, que a pesar de que la declaración de la prenombrada ciudadana como antes se indicó evidencian que ésta no vio el momento en que el acusado le disparó a la víctima de autos, los dichos de la misma sin embargo aportaron datos muy importante que son indicios que actúan en contra del acusado, en razón de que con la declaración de la misma, no solo se acredita que ésta vio a su hermano herido, sino también que inmediatamente después de escucharse el disparo y de percatarse que su hermano estaba tendido en el piso, observó al acusado con un arma en su mamo, y en este sentido, al adminicularse esta declaración con la de la experta MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, con cuyos dichos este Tribunal dio por acreditado que el ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO, murió a consecuencia de un shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica), producido por arma de fuego, al aplicar la lógica esta juzgadora, no puede más que concluirse que si la víctima falleció por shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica), producido por arma de fuego, ya que la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA vio al acusado dispararle a la víctima de autos y de acuerdo a lo expuesto por esta testigo la misma vio que el acusado estaba hablando con la víctima de autos, luego escucha un disparo, al salir el acusado es la única persona que vio en el lugar y con un arma de fuego, afirma que el acusado le dijo a su madre que ese muerto era de él, al aplicar la lógica concluye el Tribunal que el acusado y no otra persona fue la que le propinó el disparo al ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO ocasionándole intencionalmente su muerte, lo que lo hace, autor, culpable y penalmente responsable por ese hecho.


Por otra parte, para afianzar aún más los dichos de las ciudadanas IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA y de la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO, en el juicio se contó igualmente con la declaración de la ciudadana JENNIFER DEUNALITH MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 18.294.900, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente juramentada dejó ver al declarar que el día que sucedieron los hechos, ella estaba lavando en la casa y vio venir al hermano de ella (refiriéndose a la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO) bajando por la calle y vio al acusado que estaba hablando con el hermano de Beatriz, siente el disparo, mete a sus dos hijos para adentro y ve que llegó la mamá del acusado que le dijo que qué había pasado, siendo que el señor ya estaba muerto cuando salió la comunidad.


Al ser interrogada por el Fiscal dejo ver en sus respuestas que fue un solo disparo, que vive en la misma calle del occiso, que por allí ese día no vio nada ni había nadie, que después del disparo salio la comunidad a ver que había pasado, que al oír el disparo Delio cae y Daniel (el acusado) estaba allí y que su mamá fue a su encuentro y que él le dijo que era por su culpa.


Al ser interrogada por el Tribunal dejó ver en sus respuestas que la madre del acusado se le pegó atrás, que vio a Daniel con el arma en la mano, que su mamá le dijo que qué había hecho y que él le dijo que era por su culpa.


La declaración de la anterior ciudadana es apreciada y valorada por el Tribunal, en razón de provenir de una testigo presencial de los hechos y por tanto está en posición de informar sobre el conocimiento que tiene de los mismos, quien a pesar de no haber visto el momento en que el acusado le disparó a la víctima, pudo ver al acusado y a la víctima conversando antes de escuchar el disparo, escuchó el disparo y luego vio al acusado con un arma en la mano y lo escuchó que le decía a su madre que era pos su culpa, testigo que al momento de prestar su declaración denotó sinceridad, fue coherente en su relato, mantuvo sus dichos al ser interrogada no entrando en contradicciones, por lo que este Tribunal tiene la convicción de que los dichos de la misma son ciertos, acreditándola misma que el día de suceder los hechos, la ciudadana JENNIFER DEUNALITH MENDOZA, estaba lavando en la casa, vio venir a la víctima bajando por la calle y vio al acusado que estaba hablando con él, luego sintió un disparo, metió a sus dos hijos para adentro, luego vio al acusado con un arma y vio que llegó la mamá del acusado que le dijo que qué había pasado, y éste le respondió que era por su culpa, siendo que ese día por el lugar no había nada ni nadie.


Es así, que a pesar de que la declaración de la prenombrada ciudadana como antes se indicó evidencia que ésta no vio el momento en que el acusado le disparó a la víctima de autos, los dichos de la misma sin embargo aportan datos muy importantes que son otros indicios que actúan en contra del acusado, en razón de que con la declaración de la misma, no solo se acredita que ésta vio a la víctima y al acusado conversando, sino también que luego de escuchar el disparo vio al acusado con un arma y a su madre que le preguntaba que qué había hecho y al acusado responderle que era por su culpa, y en este sentido, nuevamente este Tribunal al adminicularse la declaración de esta ciudadana con la de la experta MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, con cuyos dichos este Tribunal dio por acreditado que el ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO, murió a consecuencia de un shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica), producido por arma de fuego, lógica esta juzgadora, no puede más que concluirse que si la víctima falleció por shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica), producido por arma de fuego, ya que la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA vio al acusado dispararle a la víctima de autos y de acuerdo a lo expuesto por esta testigo la misma vio que el acusado estaba hablando con la víctima de autos, luego escucha un disparo, al salir el acusado es la única persona que vio en el lugar y con un arma de fuego, y de acuerdo a lo afirmado por esta testigo así como por las testigos IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA y BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO, el acusado dejo ver a su madre que él era el responsable de los hechos, al aplicar la lógica concluye el Tribunal que el acusado y no otra persona fue la que le propinó el disparo al ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO ocasionándole intencionalmente su muerte, lo que lo hace autor, culpable y penalmente responsable por ese hecho.



Finalmente, debe concatenar este Tribunal las declaraciones de las ciudadanas IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA, BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO y JENNIFER DEUNALITH MENDOZA, con la declaración del ciudadano JOSE DE LA PAZ CHIRINOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 25.404.075, testigo promovido por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, quien previamente juramentado dejó ver al declarar que el día de los hechos salio temprano con la víctima a tomar unas cervezas porque la hermana del difunto cumplía años y como donde venden cervezas estaban cerrado se fueron más adelante, siendo que la víctima le dijo que ya venía porque le había mandado a hacer una torta a su hermana, él le dije que no se fuera todavía, luego él se fue a almorzar a su casa y viendo televisión y sintió un disparo como a los diez minutos de haber llegado, luego como a las 5 minutos salió y se asomó y vio al acusado que venía caminado de para atrás con su mamá y éste le decía yo te dije que te lo iba a matar. Que el no vio cuando le disparó, no vio al difunto, solo vio la gente y a los 40 minutos salió y decían que fulanito mató a grifo, se fue al hospital y vio a la víctima en la camilla.


Al ser interrogado por el Fiscal dejó ver al responder las preguntas entre otras cosas que cuando estaba en su casa estaba almorzando viendo televisión y no escuchó ruidos de carros o motos porque tenía el televisor prendido, que no vio a nadie corriendo detrás del joven, que vio al acusado que venía caminando hacia atrás y le vio algo en la mano, un armamento pero que no sabe si era un revolver y que el escuchó que le decía a su mama: “yo te lo dije que te lo iba a matar”.


Al ser interrogado por la defensa dejó ver al contestar las preguntas que se le hicieran entre otras que la distancia de su casa al lugar de los hechos es menos de 50 metros y que la distancia desde donde él sale y ve al joven hay como 12 metros, que está cerca, que no tiene problemas de vista y no usa lentes, que en la mano del joven observó un armamento y no sabía si era pistola o revolver, que no sabía si el acusado y occiso tuvieran problemas, que ellos se mantenían bebiendo cervezas frente a la casa del difunto, que la zona donde vive es Integración Comunal.


Al ser interrogado por el Tribunal dejó ver al contestar las preguntas que se le hicieran entre otras que no recordaba la fecha de los hechos pero que fue el día del cumpleaños de la hermana del difunto y que la conoce como Elena, que el sitio de los hechos fue en la Avenida 59, Principal de Integración Comunal, Girardot, que le escuchó lo que le dijo el acusado a su mamá pero no lo que ésta le dijo a él, que cuando llegó a su casa no vio al difunto porque él se fue a su casa por otra calle, por la del fondo de su casa.


La declaración de este ciudadano es apreciada y valorada por el Tribunal, en razón de provenir de un testigo presencial de los hechos y por tanto está en posición de informar sobre el conocimiento que tiene de los mismos, quien a pesar de no haber visto el momento en que el acusado le disparó a la víctima, pudo escuchar el disparo y luego ver al acusado con un arma en la mano y escucharlo decirle a su madre “te dije que te lo iba a matar”, testigo que al momento de prestar su declaración denotó sinceridad, fue coherente en su relato, mantuvo sus dichos al ser interrogado no entrando en contradicciones, por lo que este Tribunal tiene la convicción de que los dichos del mismo son ciertos, acreditando la misma que el día de suceder los hechos, el ciudadano JOSE DE LA PAZ CHIRINOS GARCIA, salió temprano con la víctima a tomar unas cervezas porque la hermana del difunto cumplía años y como donde venden cervezas estaban cerrado se fueron más adelante, siendo que la víctima le dijo que ya venía porque le había mandado a hacer una torta a su hermana, él le dije que no se fuera todavía, luego él se fue a almorzar a su casa y viendo televisión y sintió un disparo como a los diez minutos de haber llegado, luego como a las 5 minutos salió y se asomó y vio al acusado que venía caminado de para atrás con su mamá y éste le decía yo te dije que te lo iba a matar, pudiendo observarle al acusado un arma en su mano, siendo que no vio cuando el acusado le disparó a la víctima sino que a los 40 minutos salió y decían que fulanito mató a grifo, se fue al hospital y vio a la víctima en la camilla.


Es así, que a pesar de que la declaración del prenombrado ciudadano como supra se indicó evidencia que éste no vio el momento en que el acusado le disparó a la víctima de autos, los dichos del mismo sin embargo aportan datos muy importantes que suman más indicios en contra del acusado, en razón de que con la declaración del mismo se acredita que luego de escuchar el disparo vio al acusado con un arma quien caminaba hacía atrás con su madre y le decía “yo te dije que te lo iba a matar”, y en este sentido, nuevamente este Tribunal al adminicularse la declaración de este ciudadana con la de la experta MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, con cuyos dichos este Tribunal dio por acreditado que el ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO, murió a consecuencia de un shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica), producido por arma de fuego, lógica esta juzgadora, no puede más que concluirse que si la víctima falleció por shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica), producido por arma de fuego, ya que la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA vio al acusado dispararle a la víctima de autos y de acuerdo a lo expuesto por este testigo el mismo vio al acusado con un arma de fuego, y lo escuchó cuando le decía a su madre “te dije que te lo iba a matar”, y en razón de que de acuerdo a lo afirmado por esta testigo así como por las testigos IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA, BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO y JENNIFER DEUNALITH MENDOZA, el acusado dejo ver a su madre que él era el responsable de los hechos, al aplicar la lógica concluye el Tribunal que el acusado y no otra persona fue la que le propinó el disparo al ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO ocasionándole intencionalmente su muerte, lo que lo hace autor, culpable y penalmente responsable por ese hecho.


Con respecto a la declaración de la ciudadana NIURKA SILENE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 12.440.443, quien fue promovida por la Fiscalía, y quien luego de que se le advirtiera como madre del acusado que no estaba obligada a rendir declaración y si lo hacía era de manera voluntaria de conformidad con el artículo 49.5 constitucional, previamente juramentada dejó ver en su relato que el día del problema ella estaba en su casa y salió a que la señora Elena (hermana del acusado) a pedirle aceite, que ella vio a su hijo hablando con la víctima, que los vio hablando normal y luego le dijo que iba al trabajo, se va a la casa de la hermana de la víctima y luego oye una detonación, ve a la víctima tirado en el piso y ve a su hijo correr, ella se le pegó atrás, lo agarró y él le dijo que lo soltara que lo iban a matar, que ella lo soltó y se fui a su casa con sus niños pequeños y después se fue al hospital siendo que ya la víctima había muerto.


Al ser interrogada por el Fiscal, entre otras cosas dejo ver al contestar la preguntas que se le formularon, que estaba en la cocina con la hermana del occiso que es su comadre y a la media hora escuchó la detonación y le dijo eso es un disparo y salió primero que ella y al abrir la puerta se consiguió a la víctima tirado en el piso y cuando reaccionó es que la gente empezó a llegar, que eso fue rápido, que se quedaron paradas y que ella fue la primera en salir, que no pensó en él (refiriéndose al acusado), que ella pensó que Daniel se había ido al trabajo, que vio venir a la gente y a su hijo correr y se le pegó detrás, que él le dijo que lo iban a matar y que por eso ella lo soltó, que no le vio arma en ese instante, que cuando ella salió todos estaban encima de la víctima, que estaba agonizando y en el camino murió, que ella no tuvo ninguna relación con el occiso, solo una relación normal, que ella le dijo que no se podía, que hubo un intento y desde el primer momento le habló claro, que los vecinos decían cosas a su esposo pero ella lo esperaba a él que viniera del trabajo, que una vez los vecinos comentaron y llegaron a oídos de Daniel, que él le dijo que Delio estaba diciendo eso, ella fue a hablar con Elena y quedaron que cada una iba a hablar pero todo quedo así, que cuando ella sale de la cocina hacía afuera ya había gente encima de la víctima levantándola, que eso fue rápido, que ella reaccionó cuando vio a Daniel corriendo, que habían dos sujetos en una moto y arrancaron cuando vieron al grupo de gente, que no expuso eso a la policía nunca porque estaba asustada.


Al ser interrogada por la defensa dejó ver en las repuestas de las preguntas que se le hicieran que la gente comentaba que tenía una relación amorosa con la víctima y tenía problemas con los vecinos, que el acusado le hizo el reclamo sobre ello mucho tiempo antes de la muerte de la víctima, que encontró a Daniel luego de la muerte de la víctima en la noche a que su abuela, que ella no le dijo nada, que cuando salió observó como a seis (06) personas, el señor de al lado Trino Araujo, el otro es el que le dicen Chirinos, uno que le dicen el morocho y el señor William que es de al lado, y las mujeres era una enfermera, estaba Yasmelis, estaba Claudia, estaba La nana, otra que no sabia los nombres, que no conocía a los sujetos de las motos


Al ser interrogada por el tribunal dejó ver al contestar sus preguntas que cuando fue a la casa de la señora Elena y salio y vio a su hijo él le dijo que iba al trabajo, que no sabía de que estaba conversando su hijo con el señor Delio víctima de autos, que escucho un disparo, que no salió inmediatamente, que no sabía cuanto tiempo espero para salir, que después del disparo vio a Daniel corriendo, hacia la derecha a la cañada, y le preguntó y le dijo que lo iban a matar porque mataban al que veía que mataban a otro, que en la moto vio a dos, que eran muchachos pero con el transcurso del problema le dijeron que a uno lo mataron y que el otro quedó parapléjico, que no los conocía, que sabía lo que les había sucedido porque le dijeron los vecinos de por allí del barrio donde ella vivía, vecinos del sector, de la calle, que le comentaban y ella les decía que por algo los mataron, que consiguió a Daniel en la casa de su abuela, por el Milagro, por la Plaza de la República ese mismo día del hecho, en la noche, que él no le dijo nada y ella no le dijo tampoco, que Daniel vivía al momento de los hechos con su esposo, con ella y sus dos niños pequeños, que ella no le llegó a pedir al señor Delio Amado algún favor en general, que el señor Delio se ofreció para buscarle un trabajo a su hijo para que trabajara en una construcción, solo para eso, que su hijo trabajaba en una zapatería con unos árabes en el centro Comercial Ciudad Chinita y que no buscaba otro trabajo porque tenía muchos problemas porque era menor de edad.


Al apreciar esta declaración esta juzgadora en razón de todas las coincidencias de las declaraciones de los prenombrados ciudadanos en cuanto a afirmar que luego de escuchar el disparo vieron al acusado con un arma de fuego, así mismo que éste dejó ver a su madre que él le había disparado a la víctima, y al observase contradicciones en los dichos de la misma lo que evidencia que ésta no fue sincera en su declaración.


Al respecto, se observa que esta ciudadana, primero dice que cuando salió luego del disparo no había nadie por allí, y luego se contradice diciendo que al salir la víctima estaba rodeada de personas, así mismo dice que salio inmediatamente de escuchar el disparo, y luego que no salio inmediatamente, afirma que el acusado le dijo que lo soltara porque lo iban a matar, siendo que el resto de testigos presenciales de los hechos afirman haber escuchado que el mismo le dio a entender a su madre que él le había disparado a la víctima, todo lo cual le resta credibilidad a sus dichos, y hace que su declaración sea desechada por este Tribunal.


Ahora bien, por lo que respecta a la declaración del acusado, se tiene que cuando éste rindió su declaración en el juicio el mismo señaló lo siguiente:

“Los hechos ocurrieron así: un domingo a las 2:00 de la tarde, yo trabajaba en Ciudad Chinita, y el me dijo a mi un día antes para trabajar en Traki y yo como tenia un día libre fui a hablar con el y estaba discutiendo con unos tipos en la esquina y el llega a su casa y yo salgo sin camisa y mi cartera en la mano y hablo con el y le digo si me encontró el trabajo en Traki y me dice que si y los tipos están parados en la esquina los veo y sigo con él normal, y cuando es que siento el disparo y lo que hice fue salir corriendo a la cañada y quedarme allí luego los tipos salen corriendo a la avenida y yo voy para allá y veo a Delio y luego los familiares que se me vienen encima a lo que veo que mi mama me agarró por la camisa y le digo que me suelte que me van a matar que hay familiares y luego salgo corriendo pero mi mama no me dijo nada porque yo salí corriendo, es todo. " Seguidamente se le concedió la palabra al FISCAL, quien realizo las siguientes preguntas: Tu dices que lo mataron unas personas quienes fueron? Contestó: No los conozco, uno cargaba un suéter rojo y un blujean y el otro era bajito y gordito y luego lo miro en el frente y cuando miro es que siento el disparo y salgo corriendo hacia la cañada. OTRA: desde donde dispararon? Contestó: no se, los tipos estaban parados a la izquierda y yo lo tenia a el enfrente y estaban como a 5 ó 6 metros. OTRA: sobre ese problema tu estabas disgustado? Contestó: Yo no lo trataba sino de vez en cuando. OTRA: se dice que parte del motivo fue una discusión que tenias con él porque tenia una relación con tu mama? Contestó: Decían que mi mama estaba con él pero nada que ver por eso no lo trataba mucho. No se si tenia una relación con mi mama y no me molestaba. OTRA: que hiciste al escuchar el disparo? Contestó: Corrí hacia la esquina y en la sala de la casa había una carajita de un añito y otra de dos añitos y no había mas nadie, la persona que disparo lo hizo desde afuera y no se metió. OTRA: has manejado armas? Contestó: no, nunca. OTRA: que hablabas con el en la sala? Contestó: No estábamos en la sala sino en el frente y que si me consiguió el trabajo en Traki. OTRA: vives con tu mama? Contestó: Si y mi hermana, mis dos hermanitos y yo que soy el segundo la mayor es mi hermana. OTRA: alguna vez eso te llevo a comentarle algo a el o a tu mama? Contestó: No nunca y eso no me molestaba. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA, quien realizo las siguientes preguntas: Se suscitaron problemas anteriores con el señor Delio, lo llegaste a amenazar? Contestó: No. OTRA: quien te dijo que el te había buscado un trabajo? Contestó: El se lo dijo a mi mama y yo dije que si y allí fue que me dijo que hablara con el. OTRA: donde sucedieron los hechos? Contestó: En Integración Comunal que es muy peligroso y hay muchos malandros por eso yo no iba para allá porque me tenían amenazado que me iban a caer a golpes. A el lo mataron frente a su casa en la acera. A continuación el TRIBUNAL realiza las siguientes preguntas: desde cuando vivía en Integración Comunal? Contestó: Mi mama vivió 5 años y yo me fui como a los dos años y medio porque yo me iba a que mi abuela y venia de vez en cuando. OTRA: en esos dos años y medio viviendo frente al señor Delio Amado tu no lo tratabas mucho? Contestó: No. OTRA: que te hizo que hablaras con el? Contestó: Porque me había conseguido el trabajo OTRA: donde estaban ustedes cuando estaban conversando sobre el trabajo? Contestó: En la casa de él OTRA: Cuantos sujetos vistes? Contestó: Dos, parados en la esquina OTRA: estaban parados del lado izquierdo ó derecho? Contestó: Del lado izquierdo. OTRA: escuchaste cuantas detonaciones? Contestó. Una sola . OTRA: que hicieron los sujetos después del disparo? Contestó: Yo corrí y ellos se fueron caminando. OTRA: que había en la esquina? Contestó: Nada un poste. OTRA: porque no te metiste a tu casa? Contestó: Corrí en zigzag hacia la cañada no se que me podía pasar.
A pesar de que de la declaración del acusado se evidencia la negación de los hechos por el mismo, este Tribunal al analizar la misma, aprecia unas contradicciones en sus dichos individualmente considerados y al ser adminiculadas con las de los testigos IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA, BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO, JENNIFER DEUNALITH MENDOZA y JOSE DE LA PAZ CHIRINOS GARCIA, y aspectos que dejan ver que la misma no fue espontánea sino planificada para defenderse de la imputación que sobre él existe.

En estos sentidos, se observa que en su declaración el acusado comienza señalando que salio de su casa desnudo con la cartera en la mano a hablar con la víctima sobre un trabajo, sin embargo luego dice que después de escucharse el disparo y de que salió corriendo, su madre lo agarró por la camisa, por lo que incurre en contradicciones.

Su afirmación de que su madre lo agarró y que le dijo que lo soltaran que lo iban a matar, se contradice con los dichos de los ciudadanos IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA, BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO, JENNIFER DEUNALITH MENDOZA y JOSE DE LA PAZ CHIRINOS GARCIA, los cuales al declarar dejaron ver en sus relatos que éste le manifestó a su madre que él le había disparado a la víctima, mereciendo mayor crédito para este Tribunal los dichos de tales testigos, entre otras cosas por ser coincidentes, desvirtuando por tanto la versión del acusado.

Señala haber salido con la cartera en la mano, aspecto preparado para poder generar la duda en cuanto a que testigos que iban a comparecer al juicio bien pudieron confundirse en lo que le observaron al acusado en sus manos pudiendo ser, no un arma sino su cartera.

Consecuencia de todo lo antes señalado es por lo que esta juzgadora llega al convencimiento de que el acusado mintió cuando señaló que fueron unos sujetos desconocidos y no él, el que le disparó a la víctima causándole su muerte.

Se deja constancia de que este Tribunal no valora las declaraciones del niño GILBERT DANIEL CHEREMO GARCIA, y la de los funcionarios RONNY SALAZAR y JOAN JOSE MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en razón de que éste renunció a las declaraciones de los mismos a lo que no se opuso la defensa.


En lo atinente a los documentos consistentes en ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha dieciocho (18) de enero de 2009, suscrita por el funcionario TSU Agente III HENRY GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, de fecha dieciocho (18) de enero de 2009, realizada por una comisión de la Sub-delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVE RONNY SALAZAR y AGENTE JOHAN JOSE MENA, en la Morgue de la Escuela de Medicina ubicada en la Facultad de Medicina de L.U.Z. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO, de fecha dieciocho (18) de enero de 2009 y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho (18) de enero de 2009, ambas suscritas por los funcionarios Detective RONNY SALAZAR y agente JOHAN JOSE MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporados al debate de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los funcionarios que los suscribieron no comparecieron al juicio a rendir su declaración sobre sus actuaciones, este Tribunal los desecha en su totalidad por no tener valor probatorio alguno conforme al criterio sostenido en sentencia Nº sentencia N° 170, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual la sala señaló:

“…Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso...”.



Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que la presente causa se le siguió al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DELIO AMADO GARCIA PINTO, se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:


“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.


Así, siguiendo a Grisanti, H. y Grisanti, A. (1991). Manual de Derecho Penal Parte Especial. 3ra Ed. Mobil Libros. Caracas-Venezuela, “el homicidio simple implica la muerte de un hombre, un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” (p. 17).


Como elementos del delito, los autores en comento señalan como requisitos del homicidio los siguientes:

1. Destrucción de una vida humana. A lo largo de esta sentencia claramente ha quedado evidenciado que el ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO perdió su vida a causa un shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica), producido por arma de fuego consecuencia de un disparo que le propinó el acusado de autos.
2. Intención de matar. Aspectos como la ubicación de las heridas, cerca o lejos de órganos vitales, así el tipo armas empleadas para ello, ayudan a determinar la intención del sujeto. En el presente caso, tal como quedó establecido supra, la víctima presentó heridas por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con orificio de entrada, ovalado, que mide cero coma ocho por cero coma siete centímetros, con halo de contusión, localizado en tercio superior de cara antero-interna de brazo izquierdo, sin orificio de salida, que interesó piel, subcutáneo, músculos, fracturó el quinto arco costal izquierdo, perforó el pulmón izquierdo, la aorta torácica, el pulmón derecho, rozó el sexto cuerpo vertebral dorsal y sale por séptimo espacio intercostal derecho, donde se aloja y muere a causa de Shock Hipovolémico por hemorragia interna por lesiones visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica) producido por herida con arma de fuego, lo que evidencia que se afectaron órganos vitales de la víctima, así mismo, el arma empleada para lesionar por el acusado fue un arma de fuego que por los conocimientos generales que pueda tener cualquier personas normal debe decirse es un arma capaz de producir la muerte, aspectos que llevan a pensar que la intención del acusado al dispararle a la víctima, no era otra más causarle su muerte.
3. Que la muerte del individuo sea el resultado, exclusivo de la acción u omisión del sujeto activo. En este caso, a lo largo de la sentencia quedó establecido, que la causa de la muerte de la víctima fue un shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica), producido por arma de fuego, por un disparo que le propinó el acusado.
4. Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Siguiendo la teoría de la causalidad objetiva, según la cual, no se considera causa toda condición del resultado, sino sólo aquella condición que, en si, es idónea para producirlo, habiéndose producido la muerte del ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO, como consecuencia única y exclusiva de un shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica), producido por arma de fuego, por un disparo que le propinó el acusado, se observa una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado antijurídico muerte que se produjo, pues su muerte no se produjo de forma natural, sino que fue consecuencia directa de la acción del acusado de haberle disparado.


Por otra parte, en cuanto a los elementos del delito, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de cada uno de ellos, en tal sentido:


La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, la representa la conducta del acusado de haberle disparado a la víctima produciéndole una shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica) que le causó su muerte.


La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma del código penal que contempla el Homicidio Intencional Simple, vale decir el artículo 405.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta e peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “vida” que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, con la acción desplegada por el acusado, la cual en ningún momento se alegó hubiera sido desplegada en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubieran podido justificar la acción del acusado, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas que fueron debidamente valoradas y concatenadas con anterioridad en este sentencia las cuales no dejaron lugar a dudas a esta juzgadora de que el acusado de autos es culpable en la comisión del delito que se le imputó.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
EN EL INICIO DEL DEBATE

En cuanto a la afirmación de la defensa de que su defendido no era responsable del hecho ocurrido, con todas las pruebas antes valoradas y adminiculadas entre si, para este Tribunal quedó totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, al haberse establecido con las mismas que el acusado fue la persona que le propinó a la víctima un disparo que le produjo su muerte.

En lo atinente a al alegato de la defensa de que las personas que habían depuesto en forma anticipada eran personas que habían mostrado un interés especifico y otras que habían tenido un conocimiento referencial y no presencial de los hechos, este Tribunal debe señalar que de los testigos que acudieron al juicio a rendir sus declaraciones, de la única que pudiera pensarse tenía un interés en este juicio era de la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO, hermana del acusado, sin embargo, los dichos de esta ciudadana merecieron crédito para este Tribual, pues la misma se notó sincera al momento de declarar, fue coherente en su relato, no entró en contradicciones y cuando se adminicula su declaración con la de los demás testigos de los hechos, se aprecian notables aspectos coincidentes en sus dichos, entre ellos que se escuchó un disparo, que vieron al acusado con un arma, que escucharon al acusado hablando con su madre dándole a entender que él era la persona que le había disparado a la víctima.
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
EN LAS CONCLUSIONES y REPLICAS

Por lo que respecta al señalamiento de la defensa de que las declaraciones de los ciudadanos Beatriz García, Niurka Andara, Irama Duran, Jennifer Mendoza y José Chirinos, nada aportaron sobre la responsabilidad de su representado, debe disentir este Tribunal del criterio de la defensa, pues ha quedado claramente establecido a lo largo de la presente sentencia, que las declaraciones de éstos si pudieron demostrar la responsabilidad penal del acusado por los hechos que se le imputan, siendo que cuando la misma afirma que ninguno de los testigos fueron presenciales, este Tribunal debe afirmar lo contrario, no solo por que la ciudadana Irama Duran vio el momento en que el acusado le disparó a la víctima, lo que la hace una testigo presencial y directa de los hechos, sino también, porque aunque los testigos Beatriz García, Jennifer Mendoza y José Chirinos, no vieron el momento en que el acusado le disparó a la víctima, las ciudadanas Beatriz García y Jennifer Mendoza, previamente a suceder los hechos, vieron al acusado conversando con la víctima, escucharon un disparo e inmediatamente de escucharse el mismo, se dieron cuenta de que la víctima estaba herida y vieron al acusado con un arma en su mano, escuchando al mismo que le dio a entender a su madre que él le había disparado al ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO, siendo que por lo que respecta al ciudadano José Chirinos, éste luego de escuchar el disparó y percatarse de la existencia del herido, escuchó al acusado que le dijo a su madre “yo te lo dije que le lo iba a matar”, lo que los hace testigos presenciales de los hechos.

En este sentido, es pertinente traer a colación lo sostenido por DELGADO, R. (2004), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, para quien testigo presencial directo es el que se encuentra presente en el lugar de los hechos y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea testigo ocular o auricular, al estimar que presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presenció viendo u oyendo, estimando este autor que existen testigos totalmente presencial o semi presenciales, lo cuales presencian todos los hechos o el que lo hizo parcialmente, observando u oyendo algunos aspectos fundamentales, aunque no todos.

Al respecto, este Tribunal concluye que en este caso todos los testigos propuestos por la Fiscalía fueron presenciales de los hechos, algunos totalmente presenciales por haber visto el momento en que el acusado le disparó a la víctima, tal es el caso de la ciudadana Irama Duran, otros semi presenciales al haber observado a la víctima con el acusado antes de escuchar un disparo para luego verlo con un arma y dejando ver a su madre que él le había disparado a la víctima, tal es el caso de las ciudadanas Beatriz García y Jennifer Mendoza, siendo que el ciudadano José Chirinos también es testigo semi presencial al haber escuchado el disparo, viendo al acusado con un arma y escuchándolo cuando le decía a su madre “yo te lo dije que le lo iba a matar”, por lo que se corrige conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el señalamiento hecho en el dispositivo dictado al momento de culminar el juicio, cuando señaló que había quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado con las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales.

En cuanto a la afirmación de la defensa en el sentido que todos los testigos admitieron que se encontraban reposando, que todos fueron conteste en que salieron luego de haber escuchado una detonación, como lo señala la defensa es lógico pensar que éstos salieran de sus casas luego de escuchar un disparo, sin embargo salvo el ciudadano José Chirinos, todos los testigos dejaron ver en sus relatos que salieron a ver lo sucedido a muy poco de escuchar el disparo, la señora Irama Duran para tratar de auxiliar a la víctima pues es enfermera, y la señora Beatriz Elena García, salió a ver lo sucedido porque los niños estaban en la sala, y cuando llegó se percató que su hermano estaba tendido en el piso.

Por otra parte, en lo atinente a que el Barrio Integración Comunal lamentablemente a diario se ve asediada por personas vinculadas a hechos criminales, lo cual en criterio de la defensa sirve de sustento a la declaración rendida por su representado, en relación a que fueron unos sujetos desconocidos los que perpetraron el crimen en contra de la humanidad del Ciudadano Delio García, lo cual implicó que el mismo ciertamente se retirara del lugar de los hechos, para igualmente salvaguardar su vida, con base en dos motivos, el primero otra víctima hubiera podido ser él y segundo por haber sido testigo de la muerte que ocupó la atención nuestra a lo largo de este proceso.

Para este Tribunal, si hubiera sido cierta la versión del acusado de que fueron unos sujetos desconocidos los que le dieron muerte al ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO, éste lejos de correr del lugar para resguardar su vida, perfectamente pudo introducirse en la residencia del mismo, o en la suya misma, la cual tenía en el frente del lugar de los hechos, sin embargo, lejos de ello, el acusado, tal como los indicara en su declaración, decide correr en zig zag, poniéndose en consecuencia en la línea de tiro de estos presuntos sujetos desconocidos, lo que está fuera de cualquier lógica que pueda aplicar esta juzgadora, y hace que la versión del mismo no merezca crédito alguno, pues además de no ser lógica, quedó desvirtuada en el juicio con la declaración de la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA, quien vio cuando le disparó a la víctima, con la declaración de las ciudadanas BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO y JENNIFER DEUNALITH MENDOZA, quienes vieron al acusado hablando con la víctima, escucharon un disparo, se percatan de la existencia del herido y vieron al acusado con un arma de fuego escuchando que dejaba ver a su madre que él le había disparado a la víctima, siendo que el ciudadano JOSE DE LA PAZ CHIRINOS, también escuchó el disparo, vio al acusado con un arma y le escucha cuando le dice a su madre “yo te dije que te lo iba a matar”.

En relación al punto planteado por la defensa de que todos los testigos fueron contestes en manifestar que su representado nunca tuvo problemas con la víctima, siendo que tanto la hermana de la víctima, la ciudadana Beatriz García como la ciudadana Irama Duran y finalmente el ciudadano Luís Chirinos, indicaron que jamás habían tenido problemas, enfatizando que quedaron sorprendidos ante el dicho de otros sujetos de que Daniel Sulbaran hubiera podido realizar este hecho, este Tribunal estima que la circunstancia de que las personas hubieran quedado sorprendida por los hechos y que nunca se hubieran imaginado que el acusado pudiera llegar a cometer el mismo, no es determinante para poderse pensar que éste no sea responsable por los mismos, pues en el juicio se contó con pruebas suficientes que determinaron que fue él la persona que le disparó a la víctima ocasionándole su muerte.

En lo que respecta a la afirmación de la defensa de que el acusado y la víctima mantenían una conversación muy cordial en las afueras de la casa, lugar donde ocurren los hechos, aspecto este aportado por la hermana de la víctima en su declaración, la cual contrasta con lo dicho por alguno de los testigo que depusieron en el juicio, quienes indicaron que cuando salieron oyeron a su representado indicándole a su madre que lo había matado, versión ésta que no logra oír la ciudadana Beatriz García, quien de acuerdo con lo explicado por cada uno de los testigos fue la que estuvo más cerca de ellos, por lo que la defensa considera que lo depuesto por éstos testigos carece de valor probatorio, porque lo que quedo probado es que se dejaron llevar por un rumor que corrió en la comunidad, para este Tribunal, la afirmación de la defensa en cuanto a que los testigos se dejaron llevar por un rumor es totalmente falsa, pues todos los testigos que depusieron en el juicio promovidos por la Fiscalía, salvo lógicamente la ciudadana NIURKA SILENE ANDARA, madre del acusado cuya declaración fue desechada en su totalidad por este Tribunal por no merecer mérito sus dichos, dejaron ver en sus relatos que el acusado le dijo a su madre que él le había disparado a la víctima.

Por lo atinente al señalamiento de que los ciudadanos Luís Chirinos y la ciudadana Irama Duran manifestaron haberle visto un arma a su representado, pero que ninguno aportó sus características ni demás datos que nos hicieran presumir que él es el autor de este hecho, debe señalar el Tribunal que no fueron solo los testigos mencionados por la defensa los que afirmaron en el juicio que le vieron un arma al acusado, sino también el resto de testigos promovidos por la Fiscalía, salvo lógicamente la ciudadana NIURKA SILENE ANDARA, madre del acusado, cuya declaración fue desechada en su totalidad por este Tribunal por no merecer mérito sus dichos, siendo que la circunstancia de que un testigo en juicio se limite a decir que le vio un arma a una persona sin aportar mayores características de la misma, no obsta para que se tenga como certera tal afirmación, ya que los testigos son personas comunes que no necesariamente pueden tener conocimientos sobre armas que les permitan saber que tipo de arma se trata, siendo que por vivencias de esta juzgadora, una persona puede ver que otra tiene un arma y sin embargo los nervios del momento pueden limitar a la misma para captar mayores datos sobre sus características, no así de que lo que vio se trataba efectivamente de un armamento.

En cuanto al móvil que presentó el representante de la vindicta pública, el cual según su criterio es el que sustentó la acción de su representado, vale decir, unos rumores que se habían levantado en torno a una relación amorosa de la madre de su defendido con la víctima, que ciertamente quedo aclarado, incluso desde la declaración que realizó la hermana del ciudadano víctima, la cual en criterio de la defensa no tenía asidero ya que su representado conocía de esa relación desde más de un año, y sin embargo mantenían una relación muy cordial, debe indicarse que la circunstancia de que el acusado hubiera ejecutado o no su acción motivado a que estaba molesto por una presunta relación que mantenía su madre con la víctima, carece de relevancia en este hecho en razón de que al mismo se le imputó el delito de homicidio intencional simple, el cual ha quedado totalmente acreditado éste ejecutó, al haberse determinado como se ha indicado suficientemente en esta sentencia, que el acusado le disparó a la víctima causándole su muerte .

Por lo que respecta a su alegato de que sobre las pruebas técnicas se contó solo con la experticia médico forense, la cual fue ampliamente explicada por la Dra. Mileida Bohórquez, de la cual se tiene que la misma practicó el reconocimiento del cadáver estableciendo como la causa de la muerte Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta toráxico) producida por arma de fuego, sin embargo y a pesar de su importancia, nada arroja sobre el aspecto debatido, es decir, la responsabilidad de su representado, siendo que si se puede colegirse de la misma que el disparo que recibe el ciudadano Delio García fue a distancia, lo cual corrobora lo que su representado manifestó en su declaración.

Debe señalar este Tribunal en cuanto a éstos alegatos, que ciertamente la declaración de la experta en referencia nada aportan sobre la responsabilidad penal del acusado, y precisamente es por ello que este Tribunal con la declaración de esta experta acredita la causa de la muerte de la víctima de autos, ahora bien, la responsabilidad penal del acusado para esta juzgadora surge en contra del representado, por las testimoniales de los ciudadanos IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA, BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO, JENNIFER DEUNALITH MENDOZA y JOSE DE LA PAZ CHIRINOS GARCIA, quienes con sus dichos llevaron a que quedara totalmente desvirtuada la versión del acusado de que fueron unos sujetos desconocidos los que le dispararon a la víctima en la forma indicada supra al ser valorada la declaración de cada uno de ellos.

En cuanto a la afirmación de la defensa de que estamos en presencia de una insuficiencia probatoria, al no existir elementos que de forma contundente lleven a la convicción sobre la responsabilidad del joven y que en tal sentido han sido numerosas las decisiones que han abordado el sustento de la petición de la defensa, a saber, el principio del in dubio pro reo, que indica que en caso de dudas debe favorecerse al reo ya que nos encontramos ante un hecho de singular trascendencia como lo es la determinación de la responsabilidad penal del sujeto, lo cual en este caso incide sobre el derecho a la libertad, bien supremo que se encuentra resguardado desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los instrumentos internacionales y nacionales patrios.

Este Tribunal debe señalar que la presunción de inocencia del acusado se vio totalmente desvirtuada en el juicio con las pruebas traídas por el Fiscal al Juicio Oral y Reservado celebrado, llevado las mismas a esta juzgadora a la convicción de que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue la persona que el día dieciocho (18) de enero de 2009, le efectuó un disparó a la víctima que le ocasionó su muerte.

Por lo que respecta al señalamiento de la defensa de que la Dra. Mileida Bohórquez manifestó que se trataba de un tiro a distancia, el cual es a partir de 60 centímetros, pero que no podíamos deducir a que distancia fue efectuado el disparo siendo que la doctrina médica dice que a distancia es luego de 60 centímetros y que eso corrobora la declaración de su representado, este Tribunal ha señalado suficientemente en esta sentencia que la versión del acusado de que el disparo que recibió la víctima se lo efectuaron unos presuntos sujetos desconocidos quedó totalmente desvirtuado en el juicio.

Finalmente en lo referente a que los testigos no vieron a nadie por que salieron a más de diez minutos del hecho, que todos manifestaron salir después de la detonación, este Tribunal observó de las deposiciones de los testigos que éstos efectivamente salieron a ver lo que había sucedido luego de escuchar un disparo, pero no es como lo indica la defensa que ellos salieron como diez minutos después de escuchar la detonación, tan es así que la testigo IRAMA CHIQUINQUIRA GARCIA dijo haber salido a darle auxilio a la víctima pues ella es enfermera, y la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO, hermana de la víctima, dijo haber salido de inmediato porque sus niños estaban todos jugando en la sala de su casa, siendo que dejó ver nuevamente en sus réplicas que el señor JOSE DE LA PAZ CHIRINOS GARCIA al llegar al hospital fue que se entero que el autor de los hechos había sido supuestamente su representado, señalando que esa es una comunidad y se escuchan las diversas versiones de los vecinos, y en este sentido este Tribunal como antes lo indicó sobre el que los testigos se dejaron llevar por un rumor, hace valer aquí lo supra expuesto para responder este alegato.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedó totalmente demostrado que el día quedó acreditado que el día dieciocho (18) de enero de 2009, en horas de la tarde la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO estaba en la cocina de su residencia ubicada en el Barrio Integración Comunal, sector Girardot, calle 59B, casa número 59B-3-02, de esta ciudad de Maracaibo, conversando con la madre del acusado de nombre NIURKA SILENE ANDARA, mientras en el frente de su casa estaba su hermano, el hoy occiso DELIO AMADO GARCIA PINTO conversando con el acusado, siendo que de repente estas escuchan un disparo, (el cual la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN JARABA observó cuando el acusado se lo dio a la víctima), por lo que la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA PINTO sale a ver lo que pasaba porque sus niños estaban en la sala jugando y cuando llega ve a su hermano herido en el piso, viendo así mismo al acusado que caminaba con un arma en su mano derecha hacía la cañada que queda por la esquina de su casa, no pudiendo observar a más personas por el lugar ya que éste estaba solo, observando igualmente que la madre del acusado se fue detrás de éste preguntándole que qué había hecho, escuchando al mismo que le decía a su madre que lo soltara, “te dije que te lo iba a matar, que ese muerto era de él, saliendo luego los vecinos quienes auxiliaron a su hermano y se lo llevaron al hospital.


Así mismo, pudo acreditarse que el hoy occiso DELIO AMADO GARCIA PINTO, presentó heridas por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con orificio de entrada, ovalado, que mide cero coma ocho por cero coma siete centímetros, con halo de contusión, localizado en tercio superior de cara antero-interna de brazo izquierdo, sin orificio de salida, que interesó piel, subcutáneo, músculos, fracturó el quinto arco costal izquierdo, perforó el pulmón izquierdo, la aorta torácica, el pulmón derecho, rozó el sexto cuerpo vertebral dorsal y sale por séptimo espacio intercostal derecho, donde se aloja, quien muere a causa de Shock Hipovolémico por hemorragia interna por lesiones visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica) producido por herida con arma de fuego.


Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que se le imputa al acusado y que fuera cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DELIO AMADO GARCIA PINTO, ello en razón de que las pruebas traídas a juicio pudieron determinar que el acusado fue la persona que le efectuó el disparo que le produjo la muerte a la víctima, tal y como se explicara en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la normas que contempla dicho delito, como es el derecho a la vida de la víctima, la cual se vio cercenada por la acción dolosa del acusado.


En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por el delito que se le imputó, todo lo cual se da aquí por reproducido.


En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado en ejecutó el acusado, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de haber dado muerte intencional a la víctima, vale decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, afectó el derecho a la vida de la víctima, el cual se vio cegada y no puede ser reparada de ningún modo.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberle disparado a la víctima produciéndole una shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (aorta torácica) que le causó su muerte, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando el derecho a la VIDA de la víctima DELIO AMADO GARCIA PINTO, al haberle dado fin a la misma con su ilegal acción.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.


En base a ello, se observa que en el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.


La defensa por su parte, al presentar sus réplicas señaló lo siguiente:


“…La defensa hace una solicitud que le puede parecer un poco extraña y en el supuesto negado que pueda ser condenado le solicito pueda verificar de acuerdo de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga a mi representado una medida menos gravosa que la privación de libertad y en tal sentido solicito si me es permitido consignar partida de nacimiento, copias de la cedula de identidad de mi representado y su progenitora, constancia de buena conducta y residencia, constancia de estudio boleta de retiro del liceo bolivariano Rafael Maria Baralt, certificación de calificaciones y recibo de pago del Instituto de Formación Educativa Semestral constante de ocho (08) folios útiles, es todo.” Se deja constancia que el Tribunal recibe los documentos consignados por la Defensa, ordena que se coloque a la vista del Fiscal, y que sea agregada a la causa constante de ocho folios útiles”.


Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado empleó un arma de fuego para dispararle a la víctima, es decir, un tipo de arma suficientemente capaz de ocasionar la muerte como consecuencia de los disparos efectuados por la misma y que interesen la humanidad de cualquier persona, lo que en criterio de este Tribunal, deja ver que el acusado en su intención de matar a la víctima, no quería correr riesgos en cuanto al logro de su objetivo y es por ello que emplea un arma de fuego que sabía era idónea para ocasionar la muerte de la víctima, razón por la cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.


En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera una sanción menos gravosa a su defendido, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 18 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto se presentó voluntariamente ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue ratificada para garantizar su comparecencia al juicio en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.


En consecuencia, su asistencia a las Audiencias de Juicio pautadas por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, donde voluntariamente declaró sobre los hechos que se le imputaron y observó la incorporación de las pruebas traídas a juicio, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, así mismo que éste no optó por la postura procesal de admitir los hechos, lo que pudo verse como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley, de arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado mediante el cumplimiento de la sanción, sino que por el contrario, éste negó los hechos que se le imputaron, por lo que no observó el Tribunal que éste se hubiera esforzado por reparar el daño causado de modo alguno, nisiquiera pidiendo perdón a los familiares de la víctima por su ilegal acción que puso fin a la vida del ciudadano que respondiera al nombre de DELIO AMADO GARCIA PINTO.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa que la defensa peticionó al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente le fuera efectuado al acusado examen psiquiátrico y psicológico a su defendido, el cual se observa en el folio ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de la causa, donde la Dra. Edilia Tello, Psiquiatra Forense y Psic. Maria Ines Alcalá, Psicologa Forense, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas luego de evaluar cada una al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día veintidós (22) de enero de 2010, determinaron que el mismos no presentaba indicadores de patología mental para el momento de la evaluación, diagnosticando que no presenta enfermedad mental, permite concluir a este Tribunal que perfectamente se le puede exigir responsabilidad penal al acusado por el delito que se le imputó y por el cual este Tribunal a través de las pruebas que llegaron al juicio, llegó a la convicción el acusado era el responsable de su comisión.


Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la vida de la víctima, la cual fue cegada por el acusado y por tanto no puede repararse de modo alguno, el acusado empleó un arma de fuego que le aseguraba que iba a lograr su objetivo de darle muerte al ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.


En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 18 años, por lo que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal en calidad de imputado donde ya responde penalmente de forma plena por ser mayor de edad.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-11-1991, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), de profesión u oficio indefinida, residenciado en (SE OMITE), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DELIO AMADO GARCIA PINTO, y en consecuencia conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo CONDENA por la imputación que le hiciere la Fiscalía 31 del Ministerio Público relativa al tipo penal antes aludido.
SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.


TERCERO: Como quiera que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra sometido a la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, decretada en su contra por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se sustituye la referida medida por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y en consecuencia se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral “Cañada II”, donde quedará recluido a la orden de este despacho hasta que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución transcurrido el lapso de ley.


CUARTO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 34-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA
CAUSA N° 1U-346-09
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 34-10.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO