REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, primero (01) de julio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1M-378-10_________ _____________SENTENCIA Nº 30-10
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en la oportunidad de celebrarse el acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presente causa, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal verificara la presencia de las partes y antes de proceder a la constitución definitiva de Tribunal Unipersonal por la falta de participación ciudadana, luego de que se le informara al acusado que en virtud de que en fecha 04-09-2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otros puntos amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, información ésta que la motivó el que la defensa previamente a la celebración de tal acto, señaló al Tribunal el deseo de su defendido de Admitir los Hechos, procediendo el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes a admitir los hechos que se le imputaron, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), natural de Maracaibo, manifestó tener 15 años de edad, nacido en fecha 24-12-1994, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de Violeta Romero y José Luis Acosta, residenciado en (SE OMITE)
DELITOS: TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
VICTIMA: La niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELAGDO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.334, con domicilio procesal en la avenida 3F, N° 82B-87, Sector La Lago, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6209134.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veinticinco (25) al treinta y siete (37) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 2010 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha Lunes veintinueve (29) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana Zoraida Josefina Morales Soto se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Las Tuberías, Barrio Monte Claro Alto, calle y casa sin número, al fondo de del Súper Mercado Las Peonías, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dispone a salir de la misma y ordena a su hija la niña (SE OMITE) que se vaya a bañar, la ciudadana Zoraida Morales se retira del lugar y la niña se queda en el frente de la residencia en compañía de su padre el ciudadano José Luis Soto Sánchez, el compadre de éste el ciudadano llamado Gustavo y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien mientras escuchaba música lavaba el vehículo perteneciente al ciudadano Gustavo, seguidamente el ciudadano José Luis Soto Sánchez sale de la vivienda siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, hacia una de las tiendas del sector, el ciudadano llamado Gustavo entra a la cocina y se pone a preparar el almuerzo, mientras la niña (SE OMITE) se queda en el frente de la residencia en compañía del adolescente imputado, en ese instante este aprovecha de llevársela hasta una pieza que se encuentra al fondo de la vivienda, perteneciente a una ciudadana llamada Kimberli, y es allí en donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la desviste, se saca su pene y lo introduce en la vagina de la niña, quien sangra y grita del dolor, por lo que el adolescente le cubre la boca con sus manos, gritos estos que no son escuchados por el ciudadano Gustavo, ya que el adolescente tenía puesta música a todo volumen, acto seguido el adolescente viste a la niña y le dice que se vaya a bañar y que no diga nada a nadie, la niña victima llega al interior de su residencia, se desviste, deja la ropa en el cuarto de lavado y se baña, al rato llega su madre la ciudadana Zoraida Josefina Morales de Arcaya y la consigue desnuda y bañada, la viste y se la lleva para que la acompañara a hacer unas compras, cuando regresa, sirve el almuerzo al ciudadano José Luis Soto Sánchez, al ciudadano llamado Gustavo y al adolescente imputado, se va hacia el fondo de la casa, específicamente al cuarto de lavado y observa en la cesta de la ropa sucia un short de la niña (SE OMITE)lleno de sangre, por lo que la llama y le pregunta el por qué el short estaba lleno de sangre, respondiéndole ésta que se había cortado, por lo que la revisa y no le observa cortada alguna, de manera que insiste en la pregunta, respondiéndole la niña que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la había cortado, ante tal circunstancia la progenitora de la niña, llama al padre de ésta el ciudadano José Luis Soto Sánchez y le explica lo que estaba ocurriendo, él le pregunta a la niña que había sucedido y ésta le cuenta, por lo que le indica a la ciudadana Zoraida Josefina Morales de Arcaya que llame al adolescente imputado y a su madre la ciudadana llamada Violeta, al llegar estos al sitio la niña victima señala al adolescente imputado como el sujeto que había abusado sexualmente de ella, observando su progenitora que el mismo tenía su pantalón a la altura de los genitales manchado se sangre por lo que se dirigen hasta el Hospital Adolfo Pons, en donde el médico de guardia les indica que la niña presenta enrojecimiento en el área vulvar de la zona genital, y que la misma debía ser llevada ante un médico forense. Posteriormente, en fecha treinta (30) de Marzo del año en curso la ciudadana Zoraida Josefina Morales de Arcaya se dirige hacía la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde interpone formal denuncia en contra del adolescente imputado y, hace entrega de un (01) mono de color rosado, con un oso como dibujo de color amarillo de la parte izquierda y una (01) pantaleta de color beige con varios gatos como dibujos de varios colores, de la niña victima, por lo cual el Oficial Técnico Segundo RODOLFO MORALES, credencial N° 3031, adscrito a ese organismo policial, se dirige hasta la residencia del adolescente imputado ubicada en el Sector La Salina, Av. 4, en la Casa Nro. R-86, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la denunciante, ésta al llegar al lugar señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien estaba parado frente a la vivienda como el autor del hecho punible en cuestión, por lo que el funcionario actuante lo aprehende y lo traslada a la comisaría antes referida. Luego, en fecha 31-03-2010, el Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña (SE OMITE) de seis (06) años de edad, Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Recta, en el cual se establece: ‘…Entorno vaginal enrojecido con presencia de escoriación hacia las paredes laterales y esfisma de sangramiento…escoriación…a nivel de ambas paredes del entorno vaginal lo cual puede comprender a la introducción de objeto duro y romo semejante a palo o pene en erección, con una data aproximada de 72 horas…’ ”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha treinta (30) de marzo de 2010, suscrita por el Oficial Técnico Segundo RODOLFO MORALES, credencial N° 3931, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, donde constan las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, de la que se desprende ella la motivó una denuncia que le hiciere al funcionario aprehensor la ciudadana Zoraida Josefina Morales, madre de la niña víctima, de una presunta violación de la cual había sido objeto su niña por parte del acusado de autos.
Acta de Denuncia, de fecha treinta (30) de marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MORALES DE ARCAYA, en la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Resulta que el día de ayer 29/03/10, como a las 01:00 horas de la mañana, cuando entro en mi cuarto y me doy cuenta que en la cesta de ropa sucia estaba el short que cargaba mi hija ANA SOTO, de 05 años de edad, en la mañana tenia mucha sangre, y fue cuando le pregunto a mi hija que porque ese short estaba donde me responde que Gustavo Romero, quien es su primo y tiene 15 años, te había metido el pipi en su coquito, en eso agarro para el fondo donde vive Gustavo y le pregunto que porque tenia que hacer eso y el muy descarado me dijo que no había hecho nada, mientras que el pantalón que cargaba tenia sangre por el cierre, en eso la madre de Gustavo, la señora Violeta Romero me dice que su hijo no había hecho nada, después al ver todo lo que había pasado voy hasta el hospital Dr. Adolfo Pons, para que vieran a mi hija y cuando llegue la atendió la Dra. MAYBETH LÓPEZ, Medica Cirujana, C.LV-1 5.479.572, COMEZU: 13.761, quien la evaluó y me dio una constancia medica para la denuncia, fue entonces que espere el día de hoy para colocar la denuncia ya que me sentía demasiado mal por lo que había hecho Gustavo con su misma prima quien es mi hija y pude venir hoy ya que me sentí mejor de los nervios y la tensión”.
Inspección Técnica, de fecha treinta (30) de marzo 2010, suscrita por el Oficial Técnico Segundo RODOLFO MORALES, credencial N° 3931, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Sector La Salina, Av. 4, frente de la Casa N° R-86, lugar de la aprehensión del acusado.
Examen Médico Legal, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2010, suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña (SE OMITE) de seis (06) años de edad, en el cual se establece: “…Entorno vaginal enrojecido con presencia de escoriación hacia las paredes laterales y esfisma de sangramiento…escoriación…a nivel de ambas paredes del entorno vaginal lo cual puede comprender a la introducción de objeto duro y romo semejante a palo o pene en erección, con una data aproximada de 72 horas…”.
Entrevista de fecha primero (01) de abril de 2010 rendida por la niña (SE OMITE) de cinco (05) años de edad, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Tabo me llevo pa una casa de Kimberli me llevo pal cuarto y tabo me trato mal, tabo me saco el pipi y me quito la ropa y puso su pipi en el coco y me dolió y bote sangre. Es todo”.
Entrevista de fecha primero (01) de abril de 2010 rendida por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MORALES DE ARCAYA, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: “El día lunes 29-03-2010, yo salgo temprano como a las 9:00 de la mañana a buscar una plata y mando a Ana a bañar por eso no me la llevo, me tardo como 20 minutos y regreso, cuando regreso la consigo que ella se ha bañado y esta desnuda, yo entro la visto y la llevo conmigo a hacer compras, cuando llego de hacer compras, llevo para hacer una sopa y me consigo que han hecho pescado, arroz, ensalada, jugo, han hecho todo, yo sirvo el almuerzo, incluso Abraham entra a mi casa y me pide almuerzo, y el papá de Ana le dice si tu no comes pescado, y yo le serví el almuerzo a ellos, y me voy pa atrás de la casa donde esta el cuarto de la ropa sucia y veo el short en la ropa sucia todo lleno de sangro y me llamo la atención, ahí cuando llamo a Ana y le preguntó que que pasó que por que el short esta así manchado y ella me contesta que se cortó, yo la reviso y le dije que no estaba corta, entonces le dije como que te cortaste? Y ella me dice que la cortó Tabo, le aviso al papa lo que pasa y le muestro el short, el papá me dice llama a Tabo y a Violeta y, el coje pa la cocina con la niña y la sienta en el mesón y le pregunta que que le pasó? Que cómo la cortó Tabo? Que si con la mano, que que le estaba haciendo, en ese momento Tabo entra con su mamá Violeta y ella, o sea Ana le señalo a Tabo el Pipí, yo lo miro por el pantalón y le veo la sangre, y le digo a Cheli su papá que Tabo tiene el pantalón manchado, de una vez la mamá contesta que tiene el pantalón manchado, y que le había dicho que se lo quitara porque ese pantalón estaba manchado y le daba pena, ella de una vez contesto así, en ese momento la mamá de Tabo y Tabo salieron de la casa, y Violeta dijo yo se lo que tengo mi hijo no hizo nada, Cheli le pregunta a la niña en donde Tabo le había hecho eso y Ana nos lleva a la pieza de Kimberly y nos mete pa adentro y nos dice aquí, por eso le dije a Violeta que iba a llevarla al hospital y Violeta dijo que me iba a acompañar, nos fuimos Gustavo el compadre de mi esposo, Violeta, la niña y yo, Gustavo nos llevó en el carro, cuando llegamos al Hospital Adolfo Pons, le llevo el pantalón de la niña a la doctora y le explica lo que le paso a la niña, los doctores la desnudaron y empezaron a revisármela, entonces me dijo la doctora que ya antes como que la habían tocado, y la niña me dijo que Tabo varias veces la había tocado en otras oportunidades pero que no le había metido el pipí, y que iba a sospechar yo todo eso si Tabo es familia de mi esposo y siempre estaba metido en mi casa, cuando la doctora me esta explicando eso yo me puse a llorar y abrace a mi niña y la doctora empezó a explicarle a Violeta lo que teníamos que hacer, yo oí algo que le estaba diciendo de la policía a Violeta pero no escuche bien por que estaba muy nerviosa, y Violeta me dijo que teníamos que ir a la Medicatura Forense y para allá nos fuimos, después que nos fuimos allá eso estaba cerrado, nos fuimos para una clínica que esta en Delicias donde ella antes trabajaba y me dijo que los médicos no la podían atender, que fuéramos mañana en la mañana y yo le dije a ella que eso era para hoy, y yo le dije que entendiera que lo que el le hizo a mi hija era muy feo, Violeta se baja del carro y nosotros llegamos a mi casa, hablo con el papá de la niña y de allí nos fuimos al Universitario, cuando llego la doctora me dice que eso no es por allí que tenía que ir al medico forense, me voy a mi casa otra vez y el papá de mi hija me dice que Violeta le dijo que la esperemos que vamos a ir a la Policlínica Maracaibo para que la viera el médico que tenía que verla, y Violeta llegó tarde a su casa y fue cuando nos decidimos que al día siguiente es decir, el día martes vamos a ir a la Medicatura Forense, en la mañana vamos para allá y estaba cerrado, nos fuimos a la PTJ de Cecilio Acosta y estaba cerrado, después nos fuimos a otra cosa de policía, una intendencia, que esta por Wendy Cella Vista y estaba cerrado, en eso paso una patrulla y yo hablo con la patrulla, y me indican lo que tenía que hacer, y me voy al Regional 3 por el Sanipe, y allí pongo la denuncia, llevó la ropa de la niña y el informe que me dieron en el Adolfo Pons, allá me dijeron que eso tenía que hacerlo el mismo día, por eso le dije a Violeta que ella había hecho eso a propósito pa que yo no pusiera la denuncia. Es todo”.
Entrevista de fecha primero (01) de abril de 2010 rendida por el ciudadano JOSE LUIS SOTO SANCHEZ, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó: “El día lunes 29-03-2010 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, con mi compadre de nombre Gustavo en el frente de la casa con Ana y, Abraham Romero también estaba allí lavándole el carro al compadre escuchando música, yo salí un momento a la tienda y al rato que llegue, ni diez minutos pasaron y me meto a la casa a hacer una ensalada, almorzamos Ana, Abraham, Gustavo y yo, y la madre quien ya tenía rato de haber llegado a la casa me llama y me dice que me llamo la atención el short de la niña que estaba arriba de la cesta y estaba lleno de sangre por la parte de abajo y chispeado alrededor, yo le dije llama a Abraham pa que llame a Violeta y vengan los dos acá, por que yo le pregunte a Ana que había pasado y ella me dijo que Tabo, es decir, Abraham Gustavo le había hecho algo, Zoraida llama a Violeta y viene y se sienta a hablar conmigo y yo le volví a preguntar a Ana delante de Violeta quien le había hecho eso y ella dijo Tabo, entonces va entrando Tabo y ella me dice papi con el pipí me daba duro, entonces le pregunte a Tabo si había hecho eso y el dijo que no y Violeta también, y la Ana le dijo a Violeta que Tabo había sido, que con el pipi en la pieza de Kimbeli, le dijo vamos pa llevarte, como Violeta no quiso ir, yo le dije a Ana que me llevara a donde había sido, ella me lleva hasta allá y Ana me dijo que Tabo la levanto, le bajo el short, la pantaleta y le quitó la camisa y me levanto papí con el pipí me daba duro, yo grité y él vino me tapo la boca, me puso la ropa y me dijo Ana no vas a decir nada anda tranquila pa tu casa, de allí Zoraida decide llevarla al hospital por que Zoraida le dice vamos a llevarla al Hospital, la llevan al Pons, la dra la examina y le dice que no hubo roce y le dijo que ella varias veces había sido manoseada, la doctora le dijo que tenía que llevarla a un medico forense o a la prefectura, entonces como Zoraida se puso nerviosa fue hasta el medico forense que esta en primero de mayo y estaba cerrado, Violeta quedo de llevarla a Policlínica Maracaibo, ella salió pa que la madre y llegó como a las 9:00 y entonces le dije a Zoraida que se acostara a dormir y que al otro día fuera temprano a la PTJ, y en la mañana salió y como a las 10:00 me llama que está en la prefectura pa que lo detuvieran a él, y lo detuvieron el la casa de su abuela porque su mama Violeta lo había llevado para allá, y cuando la niña lo vio en la prefectura después que lo detuvieron se puso muy nerviosa y le decía al policía el nombre de Tabo, Seguidamente el funcionario interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted, si su compadre Gustavo se percató de lo sucedido? CONTESTA: Mi compadre Gustavo el fue el que nos llevó a hacer varias diligencias pero el no se dio cuenta cuando ocurrió eso, el lo que estaba era asombrado que Abraham hasta comió con nosotros y cuando Abraham hizo eso el compadre Gustavo estaba cocinando y no se dio cuenta por que eso fue en la pieza del fondo y el estaba en la cocina. Es todo”.
Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-135-DT-610-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, suscrita por la Lic. NAYRELIS DELGADO y la Lic. YLVIA FUENMAYOR, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Sub Delegación Maracaibo, practicada a: 1.-Un (01) mono de color rosado, con un oso como dibujo de color amarillo de la parte izquierda, 2.-Una (01) pantaleta de color beige con varios gatos como dibujos de varios colores, en la cual se obtuvo el siguiente resultado: 1.-Hematológica: Positiva-Sangre Humana. 2.-Seminal: Negativa.
Inspección Ocular, de fecha tres (03) de abril de 2010, suscrita por el Oficial Técnico Segundo RODOLFO MORALES, credencial N° 3931, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el sector las Tuberías, Barrio Monte Claro Alto, calle y casa sin número, sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de material de concreto en plena construcción, lugar en que ocurrieron los hechos.
Así mismo promovió los documentos consisten en Examen Médico Legal N° 9700-168-1922, de fecha seis (06) de abril de 2010, suscrito por la Dra. LORENA LARUSSO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la niña ANABELINA SOTO, el cual concluyó que la misma no estaba desflorada y presentaba ano rectar normal, y el documento consistente en Examen Médico Psiquiátrico-Psicológico N° 9700-168-2049, de fecha nueve (09) de abril de 2010, suscrito por la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y Psic. MARIA ALEJANDRA FINOL, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña ANABELINA SOTO que concluyó que la misma presenta enfermedad mental.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana Zoraida Josefina Morales Soto se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Las Tuberías, Barrio Monte Claro Alto, calle y casa sin número, al fondo de del Súper Mercado Las Peonías, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuando se dispone a salir de la misma, ordena a su hija la niña (SE OMITE)que se vaya a bañar.
Así, la ciudadana Zoraida Morales se retira del lugar y la niña se queda en el frente de la residencia en compañía de su padre el ciudadano José Luis Soto Sánchez, el compadre de éste el ciudadano llamado Gustavo y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, quien mientras escuchaba música, lavaba el vehículo perteneciente al ciudadano Gustavo.
Seguidamente el ciudadano José Luis Soto Sánchez sale de la vivienda siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, hacia una de las tiendas del sector, el ciudadano llamado Gustavo entra a la cocina y se pone a preparar el almuerzo, mientras la niña (SE OMITE)se queda en el frente de la residencia en compañía del adolescente imputado.
Es así, que en ese instante el acusado aprovecha de llevarse a la niña víctima hasta una pieza que se encuentra al fondo de la vivienda, perteneciente a una ciudadana llamada Kimberli, y es allí donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la desviste, se saca su pene y lo introduce en la vagina de la niña, quien sangra y grita del dolor, por lo que el adolescente le cubre la boca con sus manos, gritos estos que no son escuchados por el ciudadano Gustavo, ya que el adolescente tenía puesta música a todo volumen. Acto seguido, el adolescente viste a la niña y le dice que se vaya a bañar y que no diga nada a nadie, la niña víctima llega al interior de su residencia, se desviste, deja la ropa en el cuarto de lavado y se baña.
Al rato llega a la residencia la madre de la niña víctima, la ciudadana Zoraida Josefina Morales de Arcaya y la consigue desnuda y bañada, la viste y se la lleva para que la acompañara a hacer unas compras, cuando regresa, sirve el almuerzo al ciudadano José Luis Soto Sánchez, al ciudadano llamado Gustavo y al adolescente imputado, y cuando va hacia el fondo de la casa, específicamente al cuarto de lavado, observa en la cesta de la ropa sucia, un short de la niña (SE OMITE)lleno de sangre, por lo que la llama y le pregunta el por qué el short estaba lleno de sangre, respondiéndole ésta que se había cortado, por lo que la revisa y no le observa cortada alguna, de manera que insiste en la pregunta, respondiéndole la niña que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la había cortado.
Ante tal circunstancia, la progenitora de la niña, llama al padre de ésta, el ciudadano José Luis Soto Sánchez y le explica lo que estaba ocurriendo, él le pregunta a la niña que había sucedido, y ésta le cuenta, por lo que le indica a la ciudadana Zoraida Josefina Morales de Arcaya que llamara al adolescente imputado y a su madre la ciudadana llamada Violeta, siendo que al llegar estos al sitio, la niña victima señala al adolescente acusado como el sujeto que había abusado sexualmente de ella, observando su progenitora que el mismo tenía su pantalón a la altura de los genitales manchado se sangre.
Dado todo lo supra señalado, se dirigen hasta el Hospital Adolfo Pons, en donde el médico de guardia les indica que la niña presentaba enrojecimiento en el área vulvar de la zona genital, y que la misma debía ser llevada ante un médico forense.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de marzo del año en curso la ciudadana Zoraida Josefina Morales de Arcaya se dirige hacía la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde interpone formal denuncia en contra del adolescente acusado, y hace entrega de un (01) mono de color rosado, con un oso como dibujo de color amarillo de la parte izquierda y una (01) pantaleta de color beige con varios gatos como dibujos de varios colores, de la niña víctima, por lo cual el Oficial Técnico Segundo RODOLFO MORALES, credencial N° 3931, adscrito a ese organismo policial, se dirige hasta la residencia del adolescente imputado ubicada en el Sector La Salina, Av. 4, en la Casa N° R-86, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la denunciante, donde al llegar al lugar ésta señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien estaba parado frente a la vivienda, como el autor del hecho punible en cuestión, por lo que el funcionario actuante lo aprehende y lo traslada a la comisaría antes referida.
Luego, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2010, el Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña (SE OMITE)de seis (06) años de edad, Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Recta, en el cual se establece: ‘…Entorno vaginal enrojecido con presencia de escoriación hacia las paredes laterales y esfisma de sangramiento…escoriación…a nivel de ambas paredes del entorno vaginal lo cual puede comprender a la introducción de objeto duro y romo semejante a palo o pene en erección, con una data aproximada de 72 horas…’ ” y de acuerdo al examen de fecha seis (06) de abril de 2010, suscrito por la Dr. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña víctima, que promueve la fiscalía como prueba documental, ésta no presentó desfloración, y presentó ano rectal normal.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana Zoraida Josefina Morales Soto se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Las Tuberías, Barrio Monte Claro Alto, calle y casa sin número, al fondo de del Súper Mercado Las Peonías, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuando se dispone a salir de la misma, ordena a su hija la niña (SE OMITE)que se vaya a bañar, quien una vez que su madre se retira del lugar se queda en el frente de la residencia en compañía de su padre el ciudadano José Luis Soto Sánchez, el compadre de éste el ciudadano llamado Gustavo y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, quien mientras escuchaba música, lavaba el vehículo perteneciente al ciudadano Gustavo, siendo que seguidamente aproximadamente a las 10:00am el ciudadano José Luis Soto Sánchez sale de la vivienda hacia una de las tiendas del sector, el ciudadano llamado Gustavo entra a la cocina y se pone a preparar el almuerzo, mientras la niña (SE OMITE)se queda en el frente de la residencia en compañía del adolescente imputado.
Es así, que en ese instante el acusado aprovecha de llevarse a la niña víctima hasta una pieza que se encuentra al fondo de la vivienda, perteneciente a una ciudadana llamada Kimberli, y es allí donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la desviste, se saca su pene y lo introduce en la vagina de la niña, quien sangra y grita del dolor, por lo que el adolescente le cubre la boca con sus manos, gritos estos que no son escuchados por el ciudadano Gustavo, ya que el adolescente tenía puesta música a todo volumen.
Acto seguido, el adolescente viste a la niña y le dice que se vaya a bañar y que no diga nada a nadie, la niña víctima llega al interior de su residencia, se desviste, deja la ropa en el cuarto de lavado y se baña, informando posteriormente la niña víctima lo sucedido a sus progenitores, pues su madre la ciudadana Zoraida Josefina Morales de Arcaya consiguió en el fondo de la casa, específicamente en el cuarto de lavado, en la cesta de la ropa sucia, un short de la niña (SE OMITE)lleno de sangre, por lo que le pregunta el por qué el short estaba lleno de sangre, respondiéndole ésta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la había cortado, por lo que llaman al adolescente acusado y a su madre la ciudadana llamada Violeta, siendo que al llegar estos al sitio, la niña víctima señala al adolescente acusado como el sujeto que había abusado sexualmente de ella, observando su progenitora que el mismo tenía su pantalón a la altura de los genitales manchado se sangre.
Luego, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2010, el Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña (SE OMITE)de seis (06) años de edad, Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Recta, en el cual se establece: ‘…Entorno vaginal enrojecido con presencia de escoriación hacia las paredes laterales y esfisma de sangramiento…escoriación…a nivel de ambas paredes del entorno vaginal lo cual puede comprender a la introducción de objeto duro y romo semejante a palo o pene en erección, con una data aproximada de 72 horas…’ ” y de acuerdo al examen de fecha seis (06) de abril de 2010, suscrito por la Dr. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña víctima, que promueve la fiscalía como prueba documental, ésta no presentó desfloración, y presentó ano rectal normal.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del adolescente acusado de la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE)
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:
Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se aplicará, aún sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1° Cuando la víctima sea espacialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”.
Por su parte el artículo 80 del Código Penal preceptúa:
“Son punibles, además del delito consumado y la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con la presencia de todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el adolescente de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, por la conducta del acusado de haber el día veintinueve (29) de marzo de 2010, aproximadamente a las 10:00am, aprovechado el momento en que se quedó solo con la niña (SE OMITE) para llevársela hasta una pieza que se encontraba al fondo de la residencia de la víctima la cual está ubicada en el Sector Las Tuberías, Barrio Monte Claro Alto, calle y casa sin número, al fondo de del Súper Mercado Las Peonías, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que le pertenece a una ciudadana llamada Kimberli, para allí desvestir a la misma, sacar su pene e introducirlo en la vagina de la niña, quien sangra y grita del dolor, por lo que le cubre la boca con sus manos, para luego vestir a la niña y decirle que se fuera a bañar y que no dijera nada a nadie de lo sucedido, resultando que de acuerdo a lo señalado por el Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Recta, practicado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2010, a la niña (SE OMITE) de seis (06) años de edad, la misma presentó: ‘…Entorno vaginal enrojecido con presencia de escoriación hacia las paredes laterales y esfisma de sangramiento…escoriación…a nivel de ambas paredes del entorno vaginal lo cual puede comprender a la introducción de objeto duro y romo semejante a palo o pene en erección, con una data aproximada de 72 horas…’ ” y de acuerdo al examen médico legal N° 9700-168-1922, de fecha seis (06) de abril de 2010, suscrito por la Dr. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña víctima, que promueve la fiscalía como prueba documental, ésta no presentó desfloración, y presentó ano rectal normal.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es AUTOR del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, ya que comenzó por medios apropiados la ejecución de un acta carnal contra la niña víctima quien tan solo cuenta con seis años, por lo que se puede hablar de una violación ficta o presunta conforme al ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, acto carnal que no llegó a materializarse pues la niña víctima grita del dolor, lo que hizo que el acusado detuviera su acción, sin llegar a penetrarla ni vaginalmente ni analmente de acuerdo a los exámenes médicos que se le practicaron lo que hace que la acción ejecutada por el acusado deba estimarse en grado de tentativa.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las norma del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 374 numeral 1° y 80 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual de la niña víctima, quien por su corta edad fue sometida a actos sexuales inapropiados para su edad, pudiendo éstos afectar a futuro su normal desarrollo como persona, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto la misma y deja ver que su hija le señaló los hechos de los que fue objeto por parte del acusado, ello adminiculado con la entrevista de la propia víctima, quien con su corta edad deja ver que el acusado la llevó a una pieza, la desnudó, se sacó su miembro masculino y se lo puso por su parte íntima, así como el resto de elementos fundantes de la acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana Zoraida Josefina Morales Soto se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Las Tuberías, Barrio Monte Claro Alto, calle y casa sin número, al fondo de del Súper Mercado Las Peonías, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuando se dispone a salir de la misma, ordena a su hija la niña (SE OMITE)que se vaya a bañar, quien una vez que su madre se retira del lugar se queda en el frente de la residencia en compañía de su padre el ciudadano José Luis Soto Sánchez, el compadre de éste el ciudadano llamado Gustavo y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, quien mientras escuchaba música, lavaba el vehículo perteneciente al ciudadano Gustavo, siendo que seguidamente aproximadamente a 10:00 am, el ciudadano José Luis Soto Sánchez sale de la vivienda hacia una de las tiendas del sector, el ciudadano llamado Gustavo entra a la cocina y se pone a preparar el almuerzo, mientras la niña (SE OMITE)se queda en el frente de la residencia en compañía del adolescente imputado.
Es así, que en ese instante el acusado aprovecha de llevarse a la niña víctima hasta una pieza que se encuentra al fondo de la vivienda, perteneciente a una ciudadana llamada Kimberli, y es allí donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la desviste, se saca su pene y lo introduce en la vagina de la niña, quien sangra y grita del dolor, por lo que el adolescente le cubre la boca con sus manos, gritos estos que no son escuchados por el ciudadano Gustavo, ya que el adolescente tenía puesta música a todo volumen.
Acto seguido, el adolescente viste a la niña y le dice que se vaya a bañar y que no diga nada a nadie, la niña víctima llega al interior de su residencia, se desviste, deja la ropa en el cuarto de lavado y se baña, informando posteriormente la niña víctima lo sucedido a sus progenitores, pues su madre la ciudadana Zoraida Josefina Morales de Arcaya consiguió en el fondo de la casa, específicamente en el cuarto de lavado, en la cesta de la ropa sucia, un short de la niña (SE OMITE)lleno de sangre, por lo que le pregunta el por qué el short estaba lleno de sangre, respondiéndole ésta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la había cortado, por lo que llaman al adolescente acusado y a su madre la ciudadana llamada Violeta, siendo que al llegar estos al sitio, la niña víctima señala al adolescente acusado como el sujeto que había abusado sexualmente de ella, observando su progenitora que el mismo tenía su pantalón a la altura de los genitales manchado se sangre.
Luego, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2010, el Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña (SE OMITE)de seis (06) años de edad, Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Recta, en el cual se establece: ‘…Entorno vaginal enrojecido con presencia de escoriación hacia las paredes laterales y esfisma de sangramiento…escoriación…a nivel de ambas paredes del entorno vaginal lo cual puede comprender a la introducción de objeto duro y romo semejante a palo o pene en erección, con una data aproximada de 72 horas…’ ” y de acuerdo al examen médico legal N° 9700-168-1922, de fecha seis (06) de abril de 2010, suscrito por la Dr. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña víctima, que promueve la fiscalía como prueba documental, ésta no presentó desfloración, y presentó ano rectal normal.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE) al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual de la víctima, quien por ser niña fue sometida a actos sexuales inapropiados para su edad, pudiendo verse afectada en su esfera psicológica y en su proceso de normal desarrollo de su personalidad.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia oral y reservada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto la misma y deja ver que su hija le señaló los hechos de los que fue objeto por parte del acusado, ello adminiculado con la entrevista de la propia víctima, quien con su corta edad deja ver que el acusado la llevó a una pieza, la desnudó, se sacó su miembro masculino y se lo puso por su parte íntima, así como el resto de elementos fundantes de la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE)
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, quien por ser niña fue sometida a actos sexuales inapropiados para su edad, pudiendo verse afectada en su esfera psicológica y en su proceso de normal desarrollo de su personalidad.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber el día veintinueve (29) de marzo de 2010, aproximadamente a las 10:00am, aprovechado el momento en que se quedó solo con la niña (SE OMITE) para llevársela hasta una pieza que se encontraba al fondo de la residencia de la víctima la cual está ubicada en el Sector Las Tuberías, Barrio Monte Claro Alto, calle y casa sin número, al fondo de del Súper Mercado Las Peonías, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que le pertenece a una ciudadana llamada Kimberli, para allí desvestir a la misma, sacar su pene e introducirlo en la vagina de la niña, quien sangra y grita del dolor, por lo que le cubre la boca con sus manos, para luego vestir a la niña y decirle que se fuera a bañar y que no dijera nada a nadie de lo sucedido, resultando que de acuerdo a lo señalado por el Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Recta, practicado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2010, a la niña (SE OMITE)de seis (06) años de edad, la misma presentó: ‘…Entorno vaginal enrojecido con presencia de escoriación hacia las paredes laterales y esfisma de sangramiento…escoriación…a nivel de ambas paredes del entorno vaginal lo cual puede comprender a la introducción de objeto duro y romo semejante a palo o pene en erección, con una data aproximada de 72 horas…’ ” y de acuerdo al examen médico leagl N° 9700-168-1922, de fecha seis (06) de abril de 2010, suscrito por la Dr. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña víctima, que promueve la fiscalía como prueba documental, ésta no presentó desfloración, y presentó ano rectal normal, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, ya que comenzó por medios apropiados la ejecución de un acta carnal contra la niña víctima quien tan solo cuenta con seis años, por lo que se puede hablar de una violación ficta o presunta conforme al ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, acto carnal que no llegó a materializarse pues la niña víctima grita del dolor, lo que hizo que el acusado detuviera su acción, sin llegar a penetrarla ni vaginalmente ni analmente de acuerdo a los exámenes médicos que se le practicaron.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su solicitud inicial establecida en su acusación la cual era de CINCO (05) AÑOS.
La defensa por su parte actuando en representación de los intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, señaló:
“Una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, esta defensa privada y por cuanto la Vindicta Publica solicita una sanción de 4 años de conformidad con el articulo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 126 de la misma ley esta defensa solicita una libertad asistida reconociendo que mi defendido es vecino de la victima esta en disposición de dar una dirección donde va a vivir mi defendido en caso que se le de una libertad asistida asimismo mi defendido es estudiante que no tienen conducta predelictual y sea entregado a su madre que se encuentra en esta sala es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya uno el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, vale decir TENTATIVA DE VIOLACION, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente se aprovecho de un momento en que quedó a solas con la víctima para llevársela a un lugar cerrado y donde nadie lo viera para ejecutar su ilegal acción en contra de una niña de tan solo 6 años notablemente superada en fuerza por el acusado lo que la hizo totalmente vulnerable y la dejó a total merced del acusado, quien afortunadamente en razón de que la víctima gritó porque le dolió cuando el acusado intentaba introducirle su pene por su vagina, desistió de su acción sin llegar a ejecutar el acto carnal que tenía intención de perpetrar en contra de la niña víctima, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En relación a la solicitud de la defensa de que la sanción fuera diferente, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado una sanción diferente a la aplicada, pues de eso se trata la proporcionalidad ya que basándonos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, y en el caso que hoy nos ocupa, el daño social que se causó, supera la aplicación de una medida diferente, por lo que este Tribunal debió negar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la aplicación de una sanción diferente, por cuanto la sanción aplicada es proporcional con el daño social causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial y posteriormente concurrió a la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa en la cual se admitió la acusación existente en su contra y se le impuso la medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al juicio, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso, tras haber asistido a posteriores actos procesales fijados y celebrados en esta causa.
En consecuencia, su la asistencia a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño acusado, sin embargo, la conducta procesal asumida por éste al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del acusado de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la libertad sexual de la niña víctima quien fue sometida a actos sexuales no acordes con su edad, lo que puede repercutir a futuro en el normal desarrollo de su personalidad, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, siendo que en actas no consta que el mismo tenga otra causa penal seguida en su contra, así mismo dada la corta edad del mismo, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
SEGUNDO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, antes identificado en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE).
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y aplicando la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. El Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa en virtud de las circunstancias especiales del caso.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Así mismo se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación de esta sentencia por haberse publicado la misma dentro del lapso legal contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado todas presentes al momento de celebrarse la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos que se le imputaron.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día primero (01) de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 30-10.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA
CAUSA N° 1M-378-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 30-10.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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