REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000291
ASUNTO : VP11-D-2008-000291
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADOS: Jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del CÓDIGO PENAL, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 ejusdem.
VICTIMA: Ciudadanos XIOMARA JOSEFINA BARRETO DE DARAUCHE, venezolana, mayor de edad, y JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.831.214, ambos domiciliados en el barrio Unión, avenida 21, entre carreteras “F” y “G”, diagonal a la Iglesia La Antorcha de Cristo, casa S/N, en Tía Juana, jurisdicción del municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR.
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día veintiuno (21) de julio de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día diez (10) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BARRETO DE DARAUCHE, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio unión, avenida 21, entre carreteras “F” y “G”, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, cuando se introdujeron en dicha residencia tres (03) sujetos, entre ellos los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA ARTÍCULO 545 LOPNNA (adolescentes para la fecha), quienes despojaron a la aludida ciudadana de tres (03) pájaros tipo canarios de su propiedad, teniendo cada uno un valor aproximado de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), encontrándose dos de éstos dentro de una jaula que colgaba en un árbol en el patio del inmueble; y el otro, dentro de una jaula que estaba colgando en un clavo ubicado en el porche de la vivienda. Sin embargo, al momento en que dichos ciudadanos se disponían a huir del lugar, llegaba a la residencia el ciudadano JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO, hijo de la mencionada ciudadana, quien trató de detenerlos sin lograrlo, saliendo a la calle para perseguir a los sujetos que llevaban consigo las jaulas y los pájaros, quienes las soltaron y de inmediato efectuaron un disparo al aire para evitar ser perseguidos por la comunidad, debido a que los ciudadanos JHOAN MANUEL BRICEÑO ZERPA y ROMÁN EDUARDO MORA ORDOÑEZ, vecinos del sector, ya habían salido de sus casas para ayudar al ciudadano JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO a capturar a estas personas, lográndose la aprehensión de tres (03) de los sujetos perseguidos, estando dentro de ellos los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Acto seguido, el ciudadano JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO se trasladó al comando de la Policía Regional del estado Zulia, departamento Simón Bolívar para realizar la denuncia respectiva, requiriendo el traslado de una comisión policial hacia el lugar donde se encontraban aprehendidos los ciudadanos por miembros de la comunidad, siendo éste el barrio unión, avenida 21, entre carreteras “F” y ”G”, diagonal a la Iglesia La Antorcha de Cristo, trasladándose la comisión actuante al sitio, donde observó a un grupo de personas rodeando a tres sujetos, entre ellos los aludidos jóvenes, procediendo a practicar su detención, trasladándolos hasta el comando policial antes señalado, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, mientras que el ciudadano JUAN CARLOS DARAUCHE formulaba la respectiva denuncia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y el artículo 83 ejusdem, acusando a dichos jóvenes como COAUTORES del mismo, en perjuicio de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA BARRETO DE DARAUCHE y JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTORES del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA BARRETO DE DARAUCHE y JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada a los referidos jóvenes la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de seis (06) meses, realizando modificaciones en relación al tiempo de sanción señalado en el escrito contentivo de la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se solicitó la aplicación de dicha sanción por el lapso de un (01) año.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó a los jóvenes lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la inasistencia de la víctima del proceso a la audiencia efectuada, no obstante haberse practicado la notificación respectiva participando acerca de la celebración de dicho acto. Así mismo, se instruyó a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándoles las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistidos por ésta, se identificaron individualmente ante el Tribunal y admitieron los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actuando en compañía de otro ciudadano, se introdujeron en la residencia habitada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA BARRETO DE DARAUCHE y JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO, procediendo a sustraer de la misma tres (03) pájaros tipo canarios que se encontraban dentro de unas jaulas, ubicadas tanto en el patio como en el porche de la vivienda, siendo éstos propiedad de la prenombrada ciudadana, con un valor aproximado de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) cada uno, los cuales soltaron al verse perseguidos por miembros de la comunidad del Barrio Unión, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y por el ciudadano JUAN CARLOS DARAUCHE, hijo de la aludida ciudadana, quien trató de detenerlos al percatarse de lo que ocurría, accionando los sujetos una arma de fuego, efectuando un disparo al aire, resultando finalmente aprehendidos los mencionados jóvenes, junto a la otra persona que intervino en el hecho, y posteriormente entregados a una comisión perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Simón Bolívar, previo requerimiento del ciudadano JUAN DARAUCHE, la cual los trasladó hasta el comando policial respectivo, se determina la relación entre la aprehensión de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por miembros del sector donde ocurrieron los hechos, y su actuación en la materialización de los mismos, traducidos en un acto delictivo del que fueron víctimas los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA BARRETO DE DARAUCHE y JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos cuya comisión se les atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad de los prenombrados jóvenes en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, sus fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del CÓDIGO PENAL, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 ejusdem.
Al respecto, el primer artículo referido, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 456.
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…”
La norma anterior, contiene el tipo penal que en doctrina se denomina “Robo Impropio”, y la conducta allí descrita, se asocia con la referida en el artículo 455, relativo al “Robo Propio”; y en este sentido, siguiendo las lecciones de Longa Sosa, Jorge R. (2001), la diferencia entre el robo propio e impropio, radica en que, en el primero, tanto la violencia como la intimidación, deben ser utilizadas en el momento de la ejecución del hecho, o para ejecutarlo; mientras que, en el segundo (valga decir, robo impropio), su utilización es posterior. Así mismo, a decir del autor, en el robo impropio “la violencia o intimidación posterior, deben constituir unidad de hecho con el apoderamiento, y no una actividad posterior independiente”, resultando indispensable que el apoderamiento y la violencia se realicen en el mismo contexto. (Obra: Código Penal Venezolano. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001.).
Al respecto, se evidencia que la conducta desplegada por los jóvenes acusados, actuando en compañía de otra persona, estuvo orientada a apoderarse de unas aves, comúnmente conocidas como canarios, que en encontraban dentro de la vivienda de la víctima del proceso, lo cual efectivamente se realizó, sin que para ello mediara violencia entre los agentes del delito y el sujeto pasivo; no obstante, la reacción violenta o intimidatoria contra las víctimas se materializó por parte de los sujetos activos, al verse perseguidos, momento en el cual, soltaron las jaulas donde llegaban las accionaron una arma de fuego, generando un disparo, como forma de consolidar el delito y de evitar ser aprehendidos, configurándose en efecto el hecho punible determinado en el artículo 456 del CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta de los agentes, debido a la intervención de varias personas, vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, quienes colaboraron con el ciudadano JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO en la aprehensión de los responsables, entre ellos, los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (ob.cit.) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente.
Dentro de la legislación penal venezolana, el delito frustrado se encuentra regulado en el artículo 80 del CÓDIGO PENAL en los siguientes términos:
Artículo 80.
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”
De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación.
De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña Rodríguez Devesa (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que, abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).
Así mismo, dentro de los preceptos jurídicos invocados por el Ministerio Público, se destaca el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, que contempla lo relativo a las formas de intervención en el delito, al consagrar: “cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. En tal sentido, de acuerdo a la forma de actuación de los sujetos, se determina que en el presente caso, la responsabilidad penal se presentó bajo la modalidad de coautoría por parte de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
Al respecto, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éstos en la audiencia preliminar, afectaron la propiedad como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, configurando la existencia del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, bajo la forma de COAUTORÍA respecto a la actuación de los aludidos jóvenes, estando el mismo previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 83 ejusdem, habiéndose cometido en perjuicio de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA BARRETO DE DARAUCHE y JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitieron los hechos objeto de la acusación, siendo que estos ocurrieron cuando los mismos aún tenían la condición de adolescentes, y solicitaron la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:
“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
(Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistidos en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestaron en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público realizó modificaciones en cuanto al pedimento inicialmente efectuado en el escrito acusatorio interpuesto contra los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al particular relativo a la sanción, toda vez que inicialmente se había requerido el decreto de la medida de imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año como sanción definitiva; solicitando en dicha audiencia el dictamen de dicha medida por el lapso de seis (06) meses, al ser considerada por el ente fiscal proporcional, necesaria e idónea en el caso en estudio, respecto al delito cuya comisión fue admitida por los acusados, manteniendo de esta forma la misma sanción requerida, pero modificando el tiempo de su duración. En este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con la medida sancionatoria y con el tiempo requerido por el Ministerio Público sobre la base de la modificación efectuada.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fueron aprehendidos por miembros de la comunidad del Barrio Unión, ubicado en la avenida 21, entre carreteras “F” y “G”, en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, cuando intentaban huir luego de haberse introducido en la residencia de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BARRETO DE DARAUCHE, de la cual sustrajeron tres (03) aves denominadas comúnmente canarios que se encontraban dentro de sus respectivas jaulas, siendo ambos ciudadanos posteriormente entregados a una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, resultando detenidos, previo a lo cual éstos lanzaron las jaulas con las aves, y efectuaron un disparo al aire para evitar ser alcanzados por quienes los perseguían, siendo estos hechos los que dieron lugar a la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurando los mismos, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la propiedad como bien jurídico tutelado por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fueron detenidos junto a otro ciudadano por miembros de la comunidad que conforma el barrio Unión, en el municipio Simón Bolívar, actuando posteriormente una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, siendo ambos sometidos a la investigación penal correspondiente y acusados formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta la modificación que sobre la misma efectuó la representación fiscal, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan la participación de dichos jóvenes en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados causaron daños, en tanto y en cuanto, su acción conjuntamente con la actuación de otra persona, estuvo dirigida hacia el apoderamiento de unas aves, comúnmente conocidas como canarios y jurídicamente consideradas como objetos muebles, las cuales se encontraban dentro de unas jaulas ubicadas en el patio y en el porche de la residencia habitada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA BARRETO DE DARAUCHO y JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO, afectándose el derecho a la propiedad, razón por la cual, la conducta asumida por los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) constituye un ilícito penal representado por una acción negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los jóvenes acusados, actuando conjuntamente con otra persona, ingresaron al domicilio de las víctimas del proceso, logrando sustraer del mismo objetos muebles (aves) que allí se encontraban, con un valor aproximado de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) cada una, según lo indicado en la acusación fiscal; sin embargo, dicha acción no llegó a consumarse debido a la aprehensión de los jóvenes de autos, por parte de la colectividad, y la posterior intervención de una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, previo a lo cual los acusados soltaron las jaulas con las aves, lanzando un disparo al aire para evitar ser alcanzados y aprehendidos, afectando con la acción ejecutada el derecho a la propiedad inherente a las personas. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público modificó su pedimento inicial al solicitar con posterioridad a la acusación interpuesta, que el acusado fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, y no por un (01) año como inicialmente fue requerido; y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a los efectos de determinar la sanción y su duración, este órgano jurisdiccional observa que los hechos investigados por el despacho fiscal, motivaron la posterior presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo, lo cual dio lugar a la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal estimar la petición fiscal en cuanto a la sanción y su lapso, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y su tiempo de duración, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA supone el cumplimiento de obligaciones y deberes para regular el modo de vida del sancionado, y afianzar mediante esta medida ideas de disciplina en el sujeto, por lo que, la medida solicitada por la representación fiscal resulta adecuada para el caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, siendo igualmente ajustado al criterio en estudio, el tiempo solicitado en la audiencia preliminar para su duración. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuentan actualmente con diecinueve (19) años de edad, y han estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados, ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos al régimen de las medidas de coerción personal, por manera que, la asistencia de los mismos a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por ambos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, aunado a su condición de jóvenes adultos, permite concluir que estos comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el delito que motivó la acusación fiscal es susceptible de conciliación, no fue posible intentar y menos aún concretar esta fórmula de solución del proceso, debido a la inasistencia de las víctimas a la audiencia preliminar celebrada, sin embargo, el comportamiento procesal asumido por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de arrepentimiento frente a la acción infractora de la Ley ejecutada durante su adolescencia. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado; y de igual modo, estima el Tribunal procedente el mantenimiento de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, decretada a los aludidos jóvenes en fecha 20/04/2009, siendo ello pertinente en opinión de quien juzga para garantizar la efectiva realización de los subsiguientes actos procesales, ordenándose en consecuencia, la continuidad de sus presentaciones cada treinta (30) días, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido la sanción decretada para su respectivo cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que los mismos incurrieron en la COAUTORÍA del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del CÓDIGO PENAL, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA BARRETO DE DARAUCHE y JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de dicha Ley, acordándose también el mantenimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem.
CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA A LOS JÓVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) CASTILLO, como COAUTORES del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA BARRETO DE DARAUCHE y JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO; III.- SE DECRETA A LOS JÓVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE MANTIENE A LOS JÓVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C”, ARTÍCULO 582 de la Ley Especial que regula esta materia, manteniéndose sus presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido la sanción decretada para su respectivo cumplimiento; V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-025-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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