REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000136
ASUNTO : VP11-D-2008-000136

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOGADA MAGALY PÉREZ AUVERT DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (CON RELACIÓN AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y ABOGADO MARIO QUIROZ STALHUTH, titular de la Cédula de Identidad número V-15.785.109, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 140.480, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8B con calle 67, número 66-83 (Cecilio Acosta), en jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia (CON RELACIÓN AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
ACUSADOS: Jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: EXTOPRSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.733.535, domiciliado en la urbanización Buena Vista, avenida “E”, lote “G”, casa N. G-24, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR

CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día nueve (09) de julio de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día catorce (14) de mayo de 2009, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se encontraban realizando llamadas telefónicas en forma intimidatoria al ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, exigiéndole la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES fuertes (Bs.2000,00), amenazándolo con ocasionar daños a él o a su familia si no entregaba dicha suma dineraria, motivo por el cual, visto lo reiterado de esta situación, la cual había ocurrido en oportunidades anteriores, el ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA optó por dirigirse al comando principal de la Policía Municipal de Cabimas, informando que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de personas desconocidas, indicando que ello venía ocurriendo desde varios meses atrás, informando sobre la cantidad de dinero exigida y acerca de las instrucciones que le habían impartido para que la misma se entregara en horas de la tarde de ese mismo día, y que debía dejarlo tirado en la vía pública de la avenida principal, sector La Rosa Vieja de la ciudad de Cabimas, frente al liceo “ALFREDO JHAN”, y frente a ello, se conformó una comisión de funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, la cual en el marco de labores de inteligencia, orientó a la víctima para que siguiera las instrucciones dadas por las personas que lo llamaban, a los fines de lograr su captura; por lo que, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), el ciudadano OSWALDO MODEST, dejó el dinero requerido en el lugar señalado, a saber, en la avenida principal del sector La Rosa Vieja, frente al liceo “Alfredo Jhan”, envuelto en una bolsa de plástico de color negra, y seguidamente los funcionarios actuantes, quienes se ubicaron en puntos estratégicos, en las adyacencias del sitio, observaron que tres (03) sujetos se dirigieron en actitud sospechosa hacia donde estaba la suma dineraria y lo tomaron, siendo sorprendidos de manera inmediata por la comisión policial, procediendo a su aprehensión y a la incautación del dinero dejado por la víctima, trasladándolos hasta la sede principal de la Policía Municipal de Cabimas, previa información de los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten.

Sobre el particular, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal advirtió a los presentes, luego de la exposición fiscal, lo relativo al error material observado en el capítulo II del escrito acusatorio, contentivo de la RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO, en relación a la fecha de los hechos, toda vez que, aún cuando en dicho capítulo se señaló el catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), la fecha correcta, de acuerdo a las actuaciones conformantes de la causa, es el día catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo ello constatado por las partes, por lo que, se tiene como fecha cierta de los hechos narrados en la acusación el día 14/05/2008, y no el 14/05/2009. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del CÓDIGO PENAL, acusando a dichos jóvenes como COAUTORES del mismo, en perjuicio del ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA.

CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTORES del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA.

De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido joven la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, realizando modificaciones en relación a la sanción señalada en el escrito contentivo de la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se solicitó la aplicación de la medida sancionatoria de imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó a los aludidos jóvenes lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso de autos, sin embargo, se les informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la ausencia de la víctima en la audiencia preliminar, no obstante haber acudido a la sede del Juzgado, al cual solicitó autorización para retirarse, siéndole concedida. Así mismo, se instruyó a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención la Defensa y debidamente asistido por ésta, en la persona de la Abogada DENISSE ROSALES, Defensora Pública Penal Primera (Encargada), se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. Así mismo, el JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de su defensor, Abogado MARÍO QUIROZ, y debidamente asistido por éste, también se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión.

En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), realizaron llamadas al ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, requiriéndole en forma intimidatoria la entrega de una suma de dinero, bajo de amenazas de perjudicarlo a él o a su familia, indicándole el lugar en el cual debía colocar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), siendo éste la avenida principal del sector La Rosa Vieja, cerca del Liceo Alfredo Jhan, en la ciudad de Cabimas, y visto que dichos jóvenes fueron aprehendidos por una comisión del Instituto Municipal de Policía de Cabimas, en el lugar antes señalado, cuando se acercaban hasta el sitio donde se colocó la suma de dinero, tomando en cuenta los elementos referidos como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa Pública y por la Defensa Privada, en cuanto a la voluntad de sus respectivos defendidos para admitir los hechos cuya comisión se les atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad de los prenombrados jóvenes en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos admitidos por los acusados de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del CÓDIGO PENAL, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZZA, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 459:
“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley”

El dispositivo legal citado, es asimilado en doctrina y en otras legislaciones a la idea del chantaje, y sobre el particular, Longa, Sosa J., (2001), refiere a su vez la opinión de otros autores para definir la extorsión, expresando que:

"Soler define a la extorsión como un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad. Fontan Palestra afirma que la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad…” (p.535).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, ha sido materia de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia, destacando el fallo emitido en fecha 15/04//2009 por la Sala Penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:

“…Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere, y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito (persona natural o jurídica) contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente, en primer término, a infundir cualquier (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño a la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas títulos o documentos…”.
(Sentencia N.151. Fecha: 15/04/2009. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que los mismos admitieron haber efectuado llamadas telefónicas dirigidas al ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, víctima del proceso penal, requiriéndole la entrega de una suma dineraria, bajos amenazas de causarle daños a él o a su familia, conminándolo a proporcionarles el monto del DOS MIL BOLÍVARES (BS.2000,00), señalando las condiciones en que ello debía cumplirse y el lugar en el que dicho dinero debía ser dejado, lo cual conllevó a la víctima a requerir el apoyo de la Policía del municipio Cabimas, quienes le orientaron para que acatara las órdenes y trasladara hasta el lugar indicado, siendo éste la avenida principal del sector La Rosa Vieja, cerca del Liceo Alfredo Jhan, en la ciudad de Cabimas, llevando consigo el monto exigido, ubicándose estratégicamente cerca del sitio funcionarios pertenecientes a dicho organismo, quienes observaron la llegada de tres (03) ciudadanos, dentro de quienes se encontraban los jóvenes acusados, constatando también como éstos se dirigieron hacia donde estaba el dinero y lo tomaron, razón por la cual, fueron detenidos por la comisión policial actuante en el lugar de los hechos.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éstos en la audiencia preliminar, afectaron la propiedad como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, configurando la existencia del delito de EXTORSIÓN, bajo la forma de COAUTORÍA respecto a la actuación de los aludidos jóvenes, estando el mismo previsto y sancionado en el artículo 459 del CÓDIGO PENAL, habiéndose cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitieron los hechos objeto de la acusación, siendo que estos ocurrieron cuando el mismo aún tenía la condición de adolescente, y solicitaron la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal les explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:

“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
(Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).


“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que tanto el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), asistido por la Defensora Pública Penal Primera, como el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), asistido por su Defensor Privado en la audiencia preliminar celebrada, previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestaron individualmente, en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público realizó modificaciones en cuanto al pedimento inicialmente efectuado en el escrito acusatorio interpuesto contra los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al particular relativo a la sanción, toda vez que originalmente se había requerido el decreto de la medida de Imposición de reglas de Conducta por el lapso de un (04) año como sanción definitiva; solicitando en dicha audiencia el dictamen de la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, refiriendo al respecto la representante fiscal que dicho cambio se realizaba en procura de su desarrollo integral ya que ambos jóvenes trabajaban, y habían estado siempre atentos a asistir a los llamados realizados durante el proceso penal, por lo que, procedió a modificar la sanción respecto a la requerida en el escrito acusatorio. En este mismo sentido, la Defensa tanto Pública como Privada expresó conformidad con la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público sobre la base de la modificación efectuada.

Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fueron aprehendidos junto a un ciudadano mayor de edad por funcionarios pertenecientes a la Policía del municipio Cabimas, en virtud del previo requerimiento realizado por la víctima del proceso, ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, quien estaba siendo constreñido vía telefónica a la entrega de una suma de dinero, bajo amenazas de causarle daños a él o a su familia, habiendo convenido con quienes lo coaccionaban, en la entrega de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, los cuales, según las instrucciones dadas a la víctima, debían ser dejados en la avenida principal del sector La Rosa Vieja, cerca del Liceo Alfredo Jhan, en la ciudad de Cabimas, siendo ello cumplido por el aludido ciudadano, quien a la vez era observado por una comisión de dicho organismo policial, la cual, luego de haber depositado el dinero pudo observar como tres ciudadanos llegaron al sitio, se dirigieron hacia el lugar indicado y tomaron dicha suma, resultando aprehendidos en forma inmediata, configurando este hecho a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de EXTORSIÓN, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la propiedad como bien jurídico tutelado por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fueron detenidos junto a otro ciudadano por funcionarios pertenecientes a la Policía del municipio Cabimas, en las condiciones indicadas en el particular anterior, admitiendo en la audiencia preliminar haber ejecutado los hechos descritos en la acusación dirigida en su contra, traducidos en el constreñimiento hacia el ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, víctima del proceso, para la entrega de una cantidad de dinero en efectivo, siendo éste amenazado en forma individual, y con daños hacia su familia, en caso de no cumplir con lo exigido, logrando su propósito al convenir dicho ciudadano en la entrega del monto establecido, a saber, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00), solicitando dichos jóvenes en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta la modificación que sobre la misma efectuó la representación fiscal, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan la participación del joven en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los jóvenes acusados admitieron su presencia en la avenida principal del sector La Rosa Vieja, cerca del Liceo Alfredo Jhan, en la ciudad de Cabimas, y la acción ejecutada por éstos tendente a apoderarse de la cantidad de dinero dejada en ese sitio por la víctima del proceso, como consecuencia de las llamadas que con este fín previamente le habían realizado en forma conminatoria, verificándose la existencia de un ilícito penal que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, se observa que los acusados de autos responden como COAUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del CÓDIGO PENAL, en tanto y en cuanto, los mismos admitieron su participación en los hechos ocurridos en fecha 14/05/2008, así como su actuación previa, orientada a constreñir a la víctima para que ésta dejara a su disposición la cantidad de dinero exigida. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público modificó su pedimento inicial al solicitar con posterioridad a la acusación interpuesta, que los acusados fuesen sancionados con la medida de AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debe el Tribunal estimar la petición fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de las sanciones a imponer, destacándose en tal sentido, las constancias y soportes que obran agregados al presente asunto, y que dan cuenta de la actividad desempeñada por dichos jóvenes, a saber: En relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA): 1) Constancia de residencia de fecha 06/11/2008, expedida por el Consejo Comunal “Valmore Rodríguez”, con sede en la Parroquia La Rosa, municipio Cabimas del Estado Zulia (RIF. N. J-31637720-2), suscrita por el ciudadano RAMON BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad número V-4.014.218, en su condición de Coordinador del Banco Comunal, expresándose en su contenido que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), reside dentro del ámbito geográfico de dicho Consejo Comunal, específicamente en la calle principal, de la Rosa Vieja, casa N.13, y que éste ha observado buena conducta y excelente moralidad como integrante de la comunidad; y 2) Constancia de estudios de fecha 15/08/2008, expedida por miembros de la Misión Rivas (municipio Cabimas) suscrita por los ciudadanos LIC. FRANKLIN MONTERO, Coordinador General, y TSU. YONAIDA RINCÓN, Coordinadora Académica, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cursó el programa educativo como Vencedor en la Misión Rivas, en el plantel U.E. ALFREDO JAHN, parroquia La Rosa, en la cohorte 10 A, nivel II, semestre IV, con horario comprendido entre las 06:00 p.m. y las 09:00 p.m. En relación al JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA): 1) Constancia de estudios de fecha 19/09/2008, expedida por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, suscrita por la Ingeniero LILIANA CORDONES, Coordinadora de Extensión, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, es alumno regular de esa casa de estudios, en la carrera de Ingeniería de Mantenimiento Mecánico, cursando el segundo semestre, con indicación de las asignaturas cursadas; 2) Constancia de notas parciales, de fecha 11/08/2008, expedida por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, suscrita por la Ingeniero LILIANA CORDONES, Coordinadora de Extensión, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en cuyo contenido se señala que en dicha casa de estudios reposa ficha académica en la cual se reflejan las calificaciones definitivas de las asignaturas cursadas por éste, refiriendo cada una de ellas, así como su índice de rendimiento académico acumulado, siendo éste de 13,64; y 3) Constancia de residencia de fecha 15/10/2008, expedida por el Consejo Comunal “Valmore Rodríguez”, con sede en la Parroquia La Rosa, municipio Cabimas del Estado Zulia (RIF. N. J-31637720-2), suscrita por el ciudadano RAMON BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad número V-4.014.218, en su condición de Coordinador del Banco Comunal, expresándose en su contenido que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, reside dentro del ámbito geográfico de dicho Consejo Comunal, específicamente en la calle principal, de la Rosa Vieja, casa N.396-B, y que éste ha observado buena conducta y excelente moralidad como integrante de la comunidad. Por manera que, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionatorias y considerando que la AMONESTACIÓN supone una severa recriminación verbal, a los fines de concientizar al responsable del hecho de su actuación contraria al ordenamiento jurídico, frente a las características del delito, la admisión de los hechos expresada por los acusados, y la conducta observada con posterioridad estos, se estima que la medida solicitada por la representación fiscal resulta adecuada para el caso en concreto. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuentan actualmente con diecinueve (19) años de edad, y han estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados, ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos al régimen de las medidas de coerción personal, a través del decreto de la medida establecida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por manera que, la asistencia de ambos a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por cada uno de los acusados, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, aunado a su condición de jóvenes adultos, permite concluir que los mismos comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el delito que motivó la acusación fiscal es susceptible de conciliación, no fue posible intentar y menos aún concretar esta fórmula de solución del proceso, debido a la falta de disposición de la víctima a tal, quien pese a haber acudido a la sede judicial en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se retiró de la misma antes del inicio del acto, previa autorización del Juzgado; sin embargo, el comportamiento procesal asumido por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de arrepentimiento frente a la acción infractora de la Ley ejecutada durante su adolescencia. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, durante la audiencia preliminar, la Fiscalía 38° del ministerio Público, requirió se decretara el cese de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, decretada a los jóvenes acusados en fecha 15/05/2008, relativa a sus presentaciones ante este Juzgado de Control, por haber transcurrido más de dos años desde su decreto.

En tal sentido, debe considerarse el contenido del artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Sobre el particular, atendiendo a la naturaleza cautelar de las medidas que se imponen durante el proceso, estas se encuentran sujetas a un límite temporal respecto a su duración, es pertinente traer a colación criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destacan:

“…ello en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Por otra parte debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal…En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando en ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…”
(Sentencia N.1624. Fecha: 13/07/2005. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

Por manera que, visto que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fueron sometidos al régimen de las medidas de coerción personal desde el día 15/08/2008, tomando en cuenta el contenido del artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en lo relativo a la duración de tales medidas, y siendo cónsonos con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y obrando en base a la petición fiscal, lo procedente en Derecho, es acordar el cese de la medida cautelar decretada en la aludida fecha con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta la fecha en que fue decretada dicha obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que los mismos incurrieron en la COAUTORÍA del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de dicha Ley, acordándose también el mantenimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem.

CAPÍTULO TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA A LOS JÓVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA; III.- SE DECRETA A LOS JÓVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA 15/05/2008 A LOS JÓVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) CONTENIDA EN EL LITERAL “c”, ARTÍCULO 582; V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-024-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR