REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Julio de 2010, siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (03:50pm), constituido el Tribunal a los efectos de que tenga lugar Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocadas por el ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal la ciudadana GEOLIMAR CAROLINA MATHEUS, titular de la Cedula de Identidad N°. 12.445.86, debidamente asistidas por su defensor Privado ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO, procediendo este Tribunal a realizar Juramentación de Defensa Privada, titular de la cedula de identidad Nº 3.924.902, IMPREABOGADO, 28.995, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN LA PICOLA, CALLE 40B, CASA N° 15N-88, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-0672678, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley ante el Tribunal y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento y imputo a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como CO-AUTORA en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION en la Ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO PEREZ, adolescente esta quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el día de ayer aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, mientras los funcionarios estos se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 35 con calle 101 del sector Terrazas de Sabaneta, luego que la comisión policial recibe denuncia de varios moradores del lugar indicando que el carro que había colisionado había sido objeto de robo por parte de varios sujetos y una ciudadana, que la victima se encontraba herida y que sus atacantes habían huido del lugar aportando las características físicas y de vestimentas de los mismos, procediendo la comisión policial a realizar un patrullaje por la zona logrando observar a los sujetos que presentaban características aportadas por los denunciantes procediendo los funcionarios a su detención. Así mismo consta la denuncia del ciudadano Alfredo Pérez padre de la hoy victima Alfredo Pérez quien manifiesta que su hijo le informo que dos ciudadanos y una ciudadana le solicitaron sus servicios como taxista y en el transcurso del camino portando arma de fuego uno de estos le manifestó que esto era un robo perdiendo el control la victima y colisionara el vehículo, procediendo uno de los sujetos a dispararle y huir del lugar, por todo lo antes expuesto se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud que faltan actuaciones por practicar, se celebre rueda de reconocimiento donde participe la victima y la imputada de autos y por ultimo, solicito imponga a la adolescente imputada de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por último le solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ANA VERONICA PALMAR MATEHUS, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.482.101, fecha de nacimiento: 30-04-1994, estado civil soltera, hija de Geolimar Matehus y Alberto Palmar, el joven adulto manifiesta estar estudiando cuarto año ( 4to año) en el Liceo Jorge Esmit), residenciada en: Sabaneta, Sector La Sonrisa, calle 101, casa N° 22E-114, callejón Bernal, en la esquina hay un Lito de la Gobernación, a 25 metros casa color blanca con pérgolas color rosada, TLF: 0424-6092597 (mi hermana) con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena, cabello negro, ojos negros, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatriz. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: chemis de color blanca, pantalón jeans azul, y cotizas de color blanca, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: La adolescente inicio su exposición siendo las (4:26PM) “Yo venia del liceo con mi novio que todo los días me va buscar me estaba esperando mi tía en casa de un señor que vive por ahí mismo porque estábamos planeando la fiesta de fin de año del instituto cuando vamos subiendo ya estamos en la casa venia un carro muy rápido y se estrello contra una casa yo al ver eso me asuste la policía venia detrás empezaron hacer tiros me pegaron el tiro en la mano nos agarraron todos los policías nos empezaron a golpear diciendo que nosotros habíamos sido los que habíamos hecho eso me golpearon me estaban ahogando con una bolsa dándome cachetadas en el abdomen yo perdí conocimiento cuando desperté estaba en el hospital con muchos policías diciendo que fui yo la que hice todo eso. Es todo”. La adolescente termino siendo las (4:29PM). Seguidamente de conformidad con el 132 del Código Orgánico Procesal Penal las partes proceden a realizarles preguntas al adolescente comenzando La representación a realizar las siguientes preguntas ¿Diga usted si su novio y el otro señor que manifiesta usted en su declaración resultaron aprehendidos y lesionados? Respondió: SI fueron aprehendidos pero no lesionados la policía los golpeo también; ¿Diga usted cuantas personas se encontraban en el lugar en el momento que fue aprehendida? Respondió: Muchas habían muchas personas. ¿Llego usted a observar cuantas personas iban en el vehículo que colisiono? Respondió: No yo ahí si no vi nada. ¿Diga usted si llego a observar algún enfrentamiento de la policía con algunos sujetos? Respondió: NO allí se escucharon muchos tiros pero no se. ¿Diga usted si pudo observar cuando el vehículo colisiono con el objeto? Respondió: Si sonó muy duro. ¿A que distancia se encontraba usted de la colisión? Respondió: Como a tres cuatro casas. ¿Diga usted si recuerda el lugar exacto donde la detuvo la policía municipal? Respondió: Si ahí mismo en la carretera donde ocurrió todo. Seguidamente La defensa privada de la adolescente solicita al Tribunal realizarle a la adolescente las siguientes preguntas ¿Diga usted lugar hora y fecha donde sucedieron los hechos? Respondió: En la Terrazas como a la una una y cuarto la fecha 28-07-2010. ¿Diga usted que se encontraba haciendo por el lugar donde suscitaron los hechos al cual la representación fiscal le hace la acusación? Respondió: Estábamos planificando la fiesta de fin de año del instituto. ¿Diga usted si vive cerca del lugar donde se suscitaron los hechos? Respondió: Si vivo cerca. ¿Diga usted si tiene conocimiento como ocurrió su lesión? Respondió: No porque cuando se escucharon todos los tiros fue cuando yo sentí el calambre. ¿Diga usted si pudo reconocer algunas personas cuando usted fue lesionada y retenida por el cuerpo policial motivado a que en el acta policial suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento hacen referencia en la misma que en lugar se encontraban más de 50 personas? Respondió: Si las reconocí, Osman, Chichito, el Grillo, Ramón, Colina, John, Jesús, Jorge Luis, no recuerdo más nadie. ¿Diga usted quien la traslado al centro asistencia ya que usted salio lesionada en el lugar de los hechos? Respondió: La policía. ¿Diga usted en que lugar salio lesionada? Respondió: En la casa de Osman. ¿Diga usted si fue vejada o agredida por parte de los funcionarios que la detuvieron? Respondió: SI en el cuello en el abdomen en la cara en el cuello. ¿Diga usted si la momento de su detención en compañía de quien se encontraba? Respondió: Con mi novio Reniel Parra y con mi tío Rigoberto Jaime. ¿Diga usted al momento de la detención le fue decomisada algún tipo de arma? Respondió: NO. Seguidamente el Juez de este Despacho procede a realizar las siguientes preguntas a la adolescente: ¿Cómo se llama el instituto en el que estudia y que año estudias? Respondió: Jorge Schmidt cuarto año. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo lo solicitado por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico ya que en las actuaciones del cual me impuse como defensa esta demostrado que no existe en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento ninguna evidencia que pudiente comprometer la responsabilidad de la adolescente incursa en el presente hecho y el cual esta representada por mi persona simplemente existe un acta policial extravagante sin ningún medio de investigación policial ya que podrá notar el ciudadano Juez de la causa que de las actas policiales simplemente se tiene que al llegar la comisión al lugar de los hechos se encontraban mas de cincuenta personas y que le notificaron a los funcionarios policiales dándole las características fisonómicas de las personas que habían cometido este delito, se pregunta la defensa ciudadano Juez porque motivo los funcionarios policial si en lugar de los acontecimientos se encontraban varias personas no fueron entrevistadas algunas de ellas para dar mayor credibilidad a lo referido en el acta policial se vale también los funcionarios que se presento el progenitor del agraviado y en una entrevista que le realizaron en ese organismo policial describe completamente a mi representada y a las otras dos personas que fueron detenidas sin ser este, testigo presencial de este hecho es por eso, ciudadano Juez que la defensa considera que a mi representada la adolescente en el presente caso se le violentaron desde el mismo momento de su detención todos sus derechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales referente a la violación de los derechos humanos, la defensa en este acto considera también que mi representada también es agraviada en el presente caso motivado a que la misma salio lesionada producto de un disparo como consta en constancia en el folio dieciséis (16) del expediente, por tal violándose estos derechos referidos anteriormente la defensa considera que este procedimiento se encuentra viciado y por tal motivo pide que estas actuaciones lo decrete NULO el Tribunal y que ordene de inmediato la LIBERTAD de mi representada ya que de las actuaciones no existe ninguna evidencia que pudiesen comprometer su responsabilidad. La representación Fiscal en este acto pide una privación ilegitima de libertar a mi representada el cual considera la defensa que es absolutamente irregular ya que no existe en la misma alguna responsabilidad penal que recaiga sobre ella, en el supuesto caso como mucho respeto la defensa le pide a este Tribunal si considera que existe algún elemento de responsabilidad contra mi representada que no esta demostrada en actas por lo menos que se le de una medida menos gravosa y que se la haga entrega a su representante legal motivado, a que la misma se encuentra lesionada en el brazo derecho como consta en actas y que sea enviada a atención medica por el daño sufrido por ultimo solicito a este digno Tribunal que se deje constancia en este acto las lesiones que presenta mi representada, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que cursan en la presente causa así como copia de la presente acta. Es todo”. El Ciudadano Juez toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión de la adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender a la adolescente imputada, y ello se desprende del contenido del Acta Policial que obra a los folios tres, cuatro y cinco con respectivos vueltos, de fecha 28 de Julio de 2010, se desprende que la misma fue aprehendida en esa misma fecha, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo aproximadamente la 01:00, horas de la tarde, mientras se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 35 con la calle 101, del sector Terrazas de Sabaneta, cuando se les acercaron varios ciudadanos y entre estos una ciudadana informándoles que un vehículo que presentaba las siguientes características: marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Rojo, Placas ADH70A colisiono contra su vivienda signada con el N° 19-45 y se encontraba en el sitio el conductor herido por arma de fuego ya que el mismo presuntamente había sido sometido para robarle su vehículo, inmediatamente los funcionarios actuantes se dirigieron al sitio de la colisión donde observaron, a una cantidad de aproximadamente cincuenta (50) personas moradores del lugar indicándoles que al ciudadano conductor lo trasladaron hacia el Hospital General de Sur Dr. Pedro Iturbe, y que las personas que lo traían sometido descendieron del vehículo portando armas de fuego de forma apresurada, siendo dos ciudadanos y una ciudadana quienes se introdujeron en un terreno enmontado ubicado en la calle 100, Sabaneta al lado de la Antigua sede de la línea de Taxi Soy Taxista, igualmente los ciudadanos señalaron a un cuarto ciudadano que se desplazaba en una moto de color azul y portaba un casco de color rojo con rayas de color negras y blancas; los mismos poseían las siguientes características fisonómicas el primero: de tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1,55 metros de estatura, quien vestía para el momento jean de color azul y suéter de manga larga color morado y negro, el segundo: de tez morena de contextura gruesa y de aproximadamente 1.69 metros de estatura quien vestía para el momento jean de color azul y chemis de color marrón, la tercera: femenina de tez blanca contextura delgada, de aproximadamente 1.55 metros de estatura quien vestía para el momento jean de color azul y suéter de color celeste, y el cuarto ciudadano que venia en seguimiento del vehículo que colisiono con la vivienda en una moto color azul portaba las siguientes características de tez blanca contextura delgada de aproximadamente 1,70 metros de estatura quien vestía de jean color azul, por lo que los funcionarios actuantes proceden a informar a la centra de comunicaciones pidiendo el apoyo necesario para la captura de los ciudadanos descritos, se introducen en el terreno cubierto de vegetación en busca de los ciudadanos en cuestión observando a los tres primeros descritos que caminaban de forma muy apresurada dándoles estos la voz de alto quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida dándoles alcance a escasos metros procediendo a restringirlos solicitándoles a los dos primeros ciudadanos descritos que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo… procediendo los funcionarios a aprehender a los ciudadanos en conjunto con la adolescente trasladándolos hasta la sede operativa ubicada en la avenida 2 el milagro parque vereda del Lago, donde quedaron identificados como: Renier Ovidio Parra Quevedo, de 18 años, Rigoberto Junior Jaimes Matheus de 20 años, Jimmy Gerardo Linarez Cahcon de 21 años y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años (vale decir la adolescente presente en sala) la cual fue trasladada al hospital Urquinaona (Central) ya que la misma presentaba una herida en su mano derecha, lo que lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a poco de haberse cometido el hecho que se precalifica como constitutivo del delitos HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION en la Ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de Co-autora, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO PEREZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION en la Ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de Co-autora, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO PEREZ. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial que consta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) en la cual se explanan las circunstancias relacionadas con el hecho investigado y la detención de la adolescente, la cual se aquí por reproducida en este acto. La cual debe ser concatenado con la denuncia que se aprecia en el folio seis (06) y vuelto de la causa, de fecha 28-07-2010, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo por el ciudadano Alfredo Perez. Es así, que todo lo antes referido, lleva a estimar como flagrante la detención del adolescente, pues su detención se efectuó a muy poco de suceder los hechos denunciados y que se le imputan. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un delito que atenta contra la propiedad, y hasta con su integridad física, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa a la adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION en la Ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de Co-autora, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO PEREZ, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que la adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por el ciudadano víctima, y acta policial en referencia. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa a la adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta a la imputada, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En tal sentido DECLARA SIN LUGAR la petición Fiscal relaciona con la detención preventiva de la adolescente de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el literal “A” del articulo 582 de nuestra Ley Especial, traduciéndose la misma en: la DETENCIÓN DOMICILIARIA, comisionándose al Departamento Policial Manuel Dagnino de de la Policía Regional del Estado Zulia, para que cumplan, SIN EXCUSA ALGUNA, rondas de patrullajes TRES (03) VECES AL DIA, a la adolescente en su domicilio, medidas acordada en virtud que el procedimiento excede el lapso previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la nulidad de las actas alegada por la defensa por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARA con LUGAR la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, imponiendo como anteriormente se dijo la medida de Detención Domiciliaria prevista en el articulo 582 de Nuestra Ley especial en su literal “A”. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR la aprehensión policial de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido acuerda el traslado de la adolescente desde la sede de este Tribunal hasta su residencia, comisionando a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes quedan debidamente comisionados para realizar el traslado de la adolescente desde su residencia el día de mañana 30-07-2010 a las 8:00 de la mañana, hasta la sede del Hospital General del Sur, a los fines de que sea atendida médicamente. QUINTO: Se fija Acto de Rueda de Reconocimiento para el día MIERCOLES 04 DE AGOSTO DE 2010, a las 11:00 horas de la mañana, instando al Representante Fiscal para que notifique a la víctima de autos y la haga comparecer al acto antes programado. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta (04:30pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.