REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3252-10. DECISION: 295-10


JUEZ PROVISORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HEBERT RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)

En el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Julio de 2010, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el ciudadano Juez Provisorio DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO en su condición de Fiscal auxiliar Especializado No. 31° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acompañados de sus representantes legales ciudadanos YANINA MARGARITA SOTO titular de la cédula de identidad No. 11.282.178, SORAYDA DEL CARMEN ULLOA LEDEZMA titular de la cedula de identidad No. 11.864.857, CARMEN ELENA OCANDO titular de la cedula de identidad No. 5.069.481 y RICARDO JOSE ROCHA ROBLES titular de la cedula de identidad NO. 20.581.345 respectivamente. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó a los adolescentes imputados así como a sus representantes legales si contaban con un abogado de confianza que los asista, respondiendo los mismos que si, nombrando en este acto los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al ABOG. HEBERT RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.577, con domicilio procesal en la Urbanización Raul León, segunda etapa, edificio No. 1, bloque 4, apartamento 02-03 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-9620811, quien aceptó el cargo recaído en su persona, presentó el juramento de ley y se impuso de las actas que conforman el expediente. Seguidamente el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nombró al abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47872 con domicilio procesal ubicado en la avenida 4 Bella Vista entre calles 81 y 82 Centro Comercial Villa Inés piso No. 4 oficina 44 teléfono 0426-9235785 y 0416-3643667Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer siendo aproximadamente las 14:20 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban practicando labores de patrullaje por el sector denominado madre vieja, carretera via a la plaza Simón Bolívar del Municipio San Francisco del estado Zulia, observaron frente a la empresa MANICA a un ciudadano informado de vigilante privado el cual les hizo señales con sus manos para que se detuvieran, y una vez en el lugar procedió a identificarse como GUILLERMO ALBERTO MARTINEZ MACHADO titular de la cedula de identidad No. 7.773.305 de profesión vigilante, quien les informo sobre la presencia de varios sujetos desconocidos dentro de las instalaciones de la empresa PLAFACA por lo que los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de tres sujetos identificados como ELVER AMESTI, LUIS ROSAS LEAL y JOSE MAGRINI VALBUENA en calidad de testigos y observaron a cuatro sujetos que se encontraban sentados en una banca construida de cemento, procediendo a darle la voz de alto y a solicitarles que exhibieran cualquier tipo de objeto que ocultaran entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo manifestando los mismos que no poseían ningún objeto, sin embargo por el nerviosismo que mostraron se procedió a solicitarles la cedula de identidad manifestando no poseerlas y procedieron a solicitarles en presencia de los tres testigos vaciaran el contenido de un bolso pequeño de color blanco el cual se encontraba sobre la mesa y pudieron observar varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, de olor fuerte y penetrante al igual que varios trozos de material sintético de color negro, una tijera marca stanless steel de color verde y cromado, un rollo de hilo negro sin marca, con el carreto de cartón de color marrón claro, procediendo el funcionario actuante a abrir uno de los envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales color verde oliva y marrón claro de olor fuerte de presunta droga de la denominada marihuana, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a los adolescentes a los envoltorios de presunta droga y testigos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras con sede en la Cañada donde una vez constituidos se procedió a realizar inventario de los mismos arrojando como resultado un total de treinta envoltorios y utilizando una balanza digital se pesaron uno por uno los treinta envoltorios arrojando como resultado un total de ciento noventa y cinco gramos (195 grs), es por lo que esta representación fiscal solicita se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente, solicito imponga a los adolescentes imputados la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y que causa daño a la colectividad, que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, ya que fueron detenidos al momento de cometer el delito, en posesión de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas; existiendo en este caso la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente fundado temor de que los adolescentes obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del precepto constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-05-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.126.650, hijo de SORAIDA DEL CARMEN ULLOA LEDEZMA manifestó trabajar como ayudante de mecánica en la Cooperativa Técnica y Operaciones Submarina R.L residenciado en el barrio Ma, vieja avenida 12 casa No. 27-72 a una cuadra del abasto Sara. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas y abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios finos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela unicolor naranja, pantalón deportivo (mono) color naranja y calzado denominado (cotizas), quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “A las dos de la tarde venia llegando yo de mi trabajo en la Cooperativa Técnica y Operaciones Submarinas venia cansado y me eche un baño y me fue a buscar un amigo de nombre ALVER para ayudar a tumbar mamones y empezamos a tumbar mamones y llegaron mis otros amigos y me dijeron para que fuéramos a jugar béisbol en un terreno que el vigilante nos daba el permiso y nos pusimos a jugar béisbol y de repente llego la guardia y nos dijeron que nos pusiéramos el suéter en la cara que nos iban a matar y que querían plata y consiguieron eso y nos dieron muchos golpes en la cabeza y nos decían que nos iban a matar que le diéramos diez millones y nos llevaron para el comando y de allí nos quedamos allí, es todo. Acto seguido la defensa ejercida por el abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE interroga de la siguiente manera: ¿Le fue incautado a usted dentro de sus pertenencias algún objeto? Respondió: No. No más preguntas. El Tribunal no realiza preguntas. El Ministerio Publico no interroga. 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco nacido en fecha 22-09-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.474.441, hijo de YANINA MARGARITA SOTO SOTO y de OLEARES LEON, manifestó no estudiar y trabajar con su papa como pescador, residenciado en el Barrio Ma, vieja, calle 10 con avenida calle 24, casa Nº 25-130 , a una cuadra del deposito el moreno, Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono: 0424-6936195. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 mts, contextura delgada, cabello amarillo, ojos celestes, piel blanca, orejas grandes, cejas pobladas, nariz grande labios finos, presenta una cicatriz en la ceja, quien se encuentra vestido de franela mangas largas de color blanco, jeans, calzados deportivos de color gris, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Nosotros llegamos para jugar y le pedimos permiso al vigilante y nos pusimos a jugar béisbol y de repente llego la guardia y nos dijo que nos pusiéramos las manos arriba y los suéter en la cara y nos preguntaban que donde estaba la droga y nosotros le decíamos que no sabíamos nada de esa droga y nos empezaron a revisar y los que estaban con nosotros los soltaron y nos llevaron a nosotros, el vigilante nos daba permiso para jugar allí yo trabajo en creaciones Johan como obrero y gano sueldo mínimo es todo”. El Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 132 realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted si al momento de su aprehensión se encontraban otras personas de civil? Respondió: No, no había mas nadie solo los funcionarios. La defensa no interroga. El Tribunal no interroga. 3.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-03-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.480.910, hijo de CARMEN ELENA OCANDO y de NELSON ANTONIO MONTOYA, bachiller egresado del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho ubicado en el Municipio San Francisco residenciado en el Barrio Ma, vieja, calle 25 avenida 24 casa No. 25-08 al lado del mercal las tres J, Municipio San Francisco del estado Zulia, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,71 mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz grande, labios medianos, presenta una pequeña cicatriz en la ceja derecha no presenta tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela de color negra jeans de color negro y zapatos deportivos de color negro con el signo de nike, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Nosotros íbamos a Paflaca nosotros eso lo limpiamos todo para jugar allí estaba limpio desde cuando nosotros siempre jugamos allí fútbol béisbol, teníamos un colchón para hacer mortales vuelta rinquin como le dicen y de repente llego la guardia y nosotros quedamos sorprendidos nos pegaron contra la pared a todos y a todos cuatros nos quitaron el suéter y nos lo pusieron en la cabeza sin ver nada y empezaron a caer a golpes preguntando que donde estaba el armamento y la droga que teníamos entonces después que nos agarraron nos siguieron dando palos y después dijeron ah ya conseguimos lo que tenias escondido ustedes y sin saber nada nos pusimos a llorar y nos dijeron que le diéramos cinco millones porque si no íbamos a pasar el mal rato en la comisión y nos decían los vamos a matar nos daban con la punta del fusil en la cabeza, costilla, pies, preguntando por el armamento y la demás droga, después nos empezaron a dar vueltas tuvieron como hora y media dentro del jit dándonos palos, después fue que aparecimos en la guardia de la cañada y nos tuvieron detenidos y nos preguntaban y nos decían que buscáramos cinco palos porque si no nos iban a matar y nosotros les dijimos que no sabíamos nada de ninguna droga y de ningún armamento y nos dijeron y esto que es? Y decíamos que eso no era de nosotros que simplemente estábamos jugado, nosotros tenemos testigos de que lo que estábamos allí era para jugar los otros dos que estaban se fueron y quedamos nosotros cuatro, los testigos son LEMINGER CONTRERAS JOSE GREGORIO y LUIS y habían un menorcito de cinco años, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas. ¿Diga usted si además de la presencia de los efectivos militares al momento de su aprehensión se encontraban otros civiles? Respondió: No ellos estaban todos uniformados. Otra: ¿Diga usted si presenta en su cuerpo de las lesiones que usted ha manifestado en su declaración propinada por los efectivos militares? Respondió: No tengo nada, en la cabeza me dieron con un palo. No mas preguntas. El Tribunal no pregunta al adolescente. La defensa no interroga. 4.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, nacido en fecha 17-05-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.638.055, hijo de RUTH VALENCIA y de RICARDO ROCHA ROBLES, manifestó no estudiar trabaja como vendedor en ceraciones Johan es una fabrica de correas, residenciado en el Barrio Ma, vieja, calle 10 con avenida calle 24, casa Nº 25-120, a una cuadra del deposito el moreno, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0414-6674640 perteneciente a su progenitora. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, piel morena clara, orejas grandes cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, presenta una pequeña cicatriz en la ceja izquierda no presenta tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela a rayas de color beige con rayas blancas, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco con rayas a los lados de color azules, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Nosotros estábamos en la fabrica de plafaca haciendo vueltas rinquin y jugado sofbol y fútbol y de repente llego la guardia y nos agarraron, y nos dijeron que nos pusiéramos las manos en la cabeza y nos daban palos, y un guardia dijo vamos a hacer una cosa dennos cinco millones porque si no los vamos a matar y van a pasar el mal rato, y nos pusiéramos el suéter en la cabeza para que no viremos para atrás, y nos llevaron a un hospital para que nos hicieran un examen medico porque no podíamos ni caminar de los golpes y como estábamos arrodillados las piernas se nos acalambraron, es todo. El Ministerio público interroga. ¿Diga usted como era el bolso que incauto la guardia nacional? Respondió: Era como blanco no se, así como con negro, ellos lo tenían guindado cuando nos vieron a nosotros. Otra. Llegaron testigos con la guardia nacional? Respondió: No vi porque yo tenia el suéter en la cabeza.. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, en su condición de defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Esta defensa observa de las presentes actas que componen esta causa lo siguiente: En el folio numero 2 del acta policial los funcionarios de la guardia nacional actuante indican textualmente que se detienen a cuatro ciudadanos y los identifican señalando a quienes se le incautaron treinta envoltorios de material sintético de color negro con olor fuerte penetrante, restos de vegetales, presuntamente droga, de la denominada marihuana, arrojando como resultado un peso total de ciento noventa y cinco gramos, ahora bien ciudadano juez, observa esta defensa que si bien es cierto mi representado al igual que sus acompañantes se encontraban en las instalaciones de la empresa Plafaca donde se realizo el procedimiento policial estando presente los ciudadanos LUIS GUILLERMO ALBERTO MARTINEZ, quien indico entre otras cosas que no pudo ir a la empresa de al lado donde se encontraban los sujetos porque se encontraba laborando como vigilante de la empresa Manica, es decir ciudadano juez no presencio el procedimiento. En el folio 16 declara el ciudadano JOSE GREGORIO MAGRINI quien indico contradictoriamente a lo que dijo la guardia nacional que cerca de los muchachos había un bolso de color blanco al destaparlo contenía unos envoltorios y estos contenían unas hojas de color verde oscuro sin indicar ni olor fuerte ni presunta droga. En el folio 18 el ciudadano ELVER AMESTI ZERPA indica entre otras cosas que el bolso incautado a los cuatro ciudadanos fue abierto arriba de una mesa y que este era de color negro y blanco que en el mismo consiguieron unos envoltorios tijera e hilo. En el folio 20 declara el ciudadano LUIS ERNESTO ROSA que indica que el bolso lo vaciaron arriba de una mesa y que el bolso era blanco y dentro tenia hiervas en pedacitos de color verde y marrón, ahora bien ciudadano juez como se puede observar existe incongruencia entre lo expuesto en el acta policial el cual no nombra ningún objeto tipo bolso con los bolsos que nombran los testigos que al parecer serian dos, uno blanco y uno negro y blanco, es esta razón ciudadano juez con el debido respeto la que nos obliga a solicitarle a usted, Procedimiento ordinario establecido en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, segundo, en virtud de que el acta policial no cumple con lo establecido en el 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación sucinta circunstanciada de los hechos que hace presumir una razón mas para la presunción de inocencia de mi representado según lo establecido en el 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y debido a que el presente procedimiento es educativo es que esta defensa solicita respetuosamente una medida menos gravosa que la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literales “b” “c” y “d” por considerar la inconsistencia en los elementos de convicción en la presente causa y por considerar que no existe material bolso blanco o negro que guarda relación en la presente causa, seria la investigación que nos determine la participación o no de nuestros defendidos, Por ultimo solicito copia simple de todas las actas. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado HEBERT RAMOS en su condición de defensor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien expuso: “ Esta defensa considera que si bien es hecho que se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado en nuestras leyes penales la Ley Orgánica contra el uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas también no es menos cierto que mis defendidos de autos estén incursos en el delito que se le acusa en el escrito de presentación del representante fiscal ya que esta defensa considera y se adhiere en todas sus partes por demás a la exposición hecha por la defensa anterior, asimismo considera que las actuaciones presentadas ante el Ministerio Público están viciadas de toda nulidad por existir incongruencia e inconsistencia en las actas todo esto previsto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considero que mi defendido son adolescentes trabajadores deportistas poseen arraigo en el país y para ello consigno para cada uno de ellos constancia de residencia y constancia de trabajo que hacen presumir que son trabajadores y que tienen arraigo en el país y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la justicia por todo lo antes expuesto esta defensa reitera y se adhiere a lo expuesto por la otra defensa solicitando por demás de conformidad con lo previsto en el articulo 8 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 582 ejusdem solicito una medida menos gravosa que la detención de libertad en sus literales “b” “c” “d” “e” “f” y “g” (a todo evento ofrezco como garantía la caución de una fiaza personal de dos personas de reconocida solvencia que le servirán de fiadores a través de una fianza personal y que le garantizaran a este Tribunal que mis defendidos de autos se presentaran a las audiencias sucesivas que este Tribunal fije. Asimismo solicito copia simple de toda la causa y consigno lo indicado. Ofrezco constancia de de trabajo de residencia y de conducta de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 27-07-2010, que obra en los folios 3 y 4 y su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento de Fronteras No. 36 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela los adolescentes antes identificados fueron aprehendidos el día 26-07-2010, siendo aproximadamente las 14:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban practicando labores de patrullaje y quienes se encontraban practicando labores de patrullaje por el sector madre vieja, carretera vía a la plaza Simón Bolívar del Municipio San Francisco del estado Zulia, logrando observar al frente de la empresa MANICA a un ciudadano informado de vigilante quien les hizo señas para que se detuviera la comisión, identificándose dicho ciudadano como GUILLERMO ALBERTO MARTINEZ MACHADO titular de la cedula de identidad No. 7.773.305 manifestando ser de profesión vigilante, el cual les informo sobre la presencia de varios sujetos desconocidos dentro de las instalaciones de la empresa PLAFACA, por lo que los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de tres ciudadanos para que los acompañara quines quedaron identificados como ELVER GERARDO AMESTI, LUIS ROSAS LEAL y JOSE MAGRINI VALBUENA, seguidamente observaron a cuatro sujetos que se encontraban sentados en una banca construida de cemento, por lo que identificados los funcionarios como efectivos militares procediendo a darle la voz de alto y a solicitarles que exhibieran cualquier tipo de objeto que ocultaran entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo manifestando los mismos que no poseían ningún objeto, y visto el nerviosismo procedieron a solicitarles la cedula de identidad manifestando no poseerlas, por lo que vista dicha anomalía procedieron a solicitarles en presencia de los tres testigos que vaciaran el contenido de un bolso pequeño de color blanco el cual se encontraba sobre la mesa y pudieron observar varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, de olor fuerte y penetrante al igual que varios trozos de material sintético de color negro, una tijera marca stanless steel de color verde y cromado, un rollo de hilo negro sin marca, con el carreto de carton de color marron claro, procediendo el funcionario actuante a abrir uno de los envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales color verde oliva y marrón claro de olor fuerte de presunta droga de la denominada marihuana, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a los adolescentes a los envoltorios de presunta droga y testigos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras con sede en la Cañada donde una vez constituidos se procedió a realizar inventario de los mismos arrojando como resultado un total de treinta envoltorios y utilizando una balanza digital se pesaron uno por uno los treinta envoltorios arrojando como resultado un total de ciento noventa y cinco gramos (195 grs), lo que lleva a este Juzgador a estimar que la detención de los adolescentes de autos se produjo en el momento de haber cometido el hecho punible hecho que se precalifica como constitutivo del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume al tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificados, la medida PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido coautores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en los folios 3 y 4 y su vuelto de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Lo que es reforzado con el acta de retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inserta al folio nueve, acta de retención inserta al folio diez, acta de inspección ocular inserta a los folios once y su vuelto y doce de la causa, acta de aseguramiento de sustancias inserta al folio catorce y su vuelto, y entrevistas realizadas a los ciudadanos GUILLERMO MARTINEZ MACHADO, JOSÉ GREGORIO MAGRINI y ELVER GERARDO AMESTI ZERPA insertas a los folios quince y su vuelto, dieciséis y su vuelto, diecisiete, dieciocho y su vuelto, diecinueve, veinte y su vuelto y folio veintiuno. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescentes, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, este Tribunal se apoya en la sentencia No. 2046 de fecha 05-11-2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por cuanto las actuaciones preparatorias cumplen con los requisito9s de ley y por tanto no procede la nulidad de actos procesales de conformidad con el artìculo 169 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estos son actos propios de un Tribunal y no de un órgano auxiliar de justicia, por lo que en consecuencia como ya se dijo anteriormente se DECLARA SIN LUGAR las nulidades invocadas por la defensa privada y de las misma forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se les imputa a los adolescentes, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza los adolescentes afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al departamento de alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO:
Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se le insta a la defensa privada a guardar la confidencialidad respectiva de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes y agregar a las actas las constancias consignadas por la defensa privada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión quedo anotada bajo el No. 295-10. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco de la tarde Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA