REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Causa 2C-1001-03 Decisión Nº 76A-10
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, actualmente de 22 años de edad, no trabaja, hijo de María Teresa Sotillet y Jorge Levis Esmi, residenciado en el Barrio Singapur, calle San Martín, a una cuadra de una agencia de loterías, Municipio Machiques de Perijá San Francisco del Estado Zulia, numero de teléfono de la hermana 0414-6687023.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia formulada en fecha 18-08-2003 por ante la División de Investigaciones Penales del Destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional, por los ciudadanos VICTOR SERPASHI, GREGORIO FEDERICO TORRES SERPASHI y RAFAEL ENRIQUE SIMANCAS, quienes manifestaron que el 16 de agosto de ese mismo año, siendo las 5 de la mañana, tres personas, entre las cuales se hallaba el hoy joven adulto, iban caminando por la calle arrastrando un arma blanca llamada Machete, y se dirigieron hacia un vehículo propiedad de las victimas, y le partieron los vidrios del mismo, salen huyendo, mas sin embargo el ciudadano victima VICTOR SERPASHI, los persigue y alcanza al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y logra despojarle del machete, siendo que posteriormente el joven adulto regresa acompañado de otras personas y comienzan a lanzar piedras y botellas hacia la casa donde se encontraban las victimas, quienes trataron de disuadir la situación, pero recibieron golpes y heridas producidas con objetos contundentes. Así, se observa que en fecha 27 de abril de 2004, se recibieron en la Fiscalia del Ministerio Publico, exámenes que indicaban las lesiones presentadas por las victimas y su tiempo de curación, y de donde resulto que las mismas tendrían ocho días para el caso de los ciudadanos VICTOR SERPASHI, GREGORIO FEDERICO TORRES SERPASHI y para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SIMANCAS cuarenta y cinco a sesenta días dada su gravedad.
En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como presunto autor del hecho en referencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que, del acta de entrevista, se desprende que presumiblemente el imputado de autos, causó un sufrimiento físico a las víctimas, ocasionándoles lesiones que debía sanar en el lapso de ocho días para dos de las victimas, VICTOR SERPASHI, GREGORIO FEDERICO TORRES SERPASHI y de cuarenta y cinco a sesenta días para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SIMANCAS, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, en principio no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere, es de tres años.
Siendo que los hechos a los que esta causa se contraen sucedieron en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2003, no puede este Tribunal más que concluir, que a la fecha actual, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de los tres (3) años que prevé el artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia, como lapso de prescripción para el delito en referencia.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA , y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular (e) y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con base en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90, 561 Y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR SERPASHI, GREGORIO FEDERICO TORRES SERPASHI y RAFAEL ENRIQUE SIMANCAS.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 416 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 90, 561 Y 615, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.