REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3251-10 DECISION Nº 287-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOEL LÓPEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO.
VICTIMA: EMPRESA WOOD GROUP, S.A.
SECRETARIA (S): ABOG. LIS NORY ROMERO.
En el día de hoy, Domingo Veinticinco (25) de Julio de 2010, siendo las (04:30pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. LIS NORY ROMERO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputados, acompañados de su representante legal ciudadano WILLIAM JAVIER CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número 9.725.458, a quienes se les procede a preguntar si tienen un abogado de confianza respondiendo ambos que SI, haciendo acto de presencia el ciudadano ABOG. JOEL LÓPEZ, defensor privado, titular de la cédula de identidad 18.121.380, con el INPRE Nº 140.310, quien estando presente en este acto, este Tribunal procede al profesional del derecho si acepta el cargo recaído en su persona, manifestando el mismo, que acepta el cargo recaído en su persona jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, dejando constancia que su domicilio procesal es el la Avenida Sabaneta, Urbanización Urdaneta Vereda 1, casa 4, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6397757. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA WOOD GROUP, S.A. , adolescentes estos que fueron aprehendidos, el día 24-07-2010, aproximadamente a las cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Brigada Contra el Robo y Hurto de esta Sub- Delegación Maracaibo, quienes encontrándose de servicio en dicha sede cuando se recibió una llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino, quien le informó que en el Barrio Cañada Honda, calle 92 A, en una casa signada con el número 40-35, de esta ciudad, en la cual se dedican a la compra de material reciclable (chatarra), se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, color AZUL, del cual estaban bajando un material petrolero (CONDUCTORES ELÉCTRICOS) el cual fue sustraído de la empresa WOOD GROUP S.A., negándose a aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra. Seguidamente informó al jefe del Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo, Inspector JOSÉ GIL sobre la información aportada por el ciudadano antes mencionado, quien ordenó que se constituyera una comisión y se trasladara al sitio con la finalidad de corroborar dicha información, por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios: Sub- Inspector DOMINGO GUERRERO, Detective OSWALDO HERNANDEZ, Agentes JOHAN MEDINA y JESÚS PARADA, una vez en la citada dirección y luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e imponer el motivo de su presencia, fueron atendidos por la ciudadana, CARRUYO BELTRAN YENNYS DEL CARMEN, quien les permitió el acceso al inmueble, por lo que amparados en la Excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa aprobación de permiso de entrada a la vivienda por la ciudadana antes mencionada, ingresaron en la vivienda, donde pudieron observar en un cuarto del patio de la misma, varios trozos de cables conductores de electricidad, en los cuales se podía apreciar que fueron cortados en trozos de metro y medio aproximadamente. En el referido lugar se encontraban tres personas más del sexo masculino los cuales estaban realizando los respectivos cortes del material mencionado, procedieron a preguntarles por el propietario del material y si poseían documentación de propiedad del mismo, informando que ese material lo había llevado un ciudadano de nombre ALBENIS CARRASQUERO, y que le pertenecía a una ciudadana de nombre DALILA ROJAS y a la vez no poseían ningún tipo de documentación, motivo por el cual les informaron sobre su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: uno (01) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.764.931, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1995, de oficio estudiante, soltero, hijo de RICHARD CARRASQUERO y YAJAIRA CAÑAS, residenciado en el Barrio Cañada Honda, calle 92 A, en la casa 40-35, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dos (02) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1992, de oficio estudiante, soltero, hijo de WILLIAMS CARRASQUERO y OMAIRA PÉREZ, residenciado en el Barrio Cañada Honda, Calle 92 A, casa número 40-35, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-22.453.293, tres (03) JORGE LUIS ZAMORA ESPINA, de nacionalidad Venezola, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1986, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Muros, Avenida 100 Sabaneta, frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-19.213.245; cuatro (04) YENNY DEL CARMEN CARRUYO BELTRÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1971, de oficio ama de casa, soltera, hija de MARIA BELTRÁN y PEDRO CARRUYO, residenciada en el Barrio Cañada Honda, Calle 92 A, casa número 40-35, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Imponiéndoles sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 44 ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, explicándoles sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente procedieron de conformidad con lo previsto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio, dejaron constancia que dicho procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano testigo MORILLO TERAN ARNOLDO LUIS, titular de la cédula de identidad número V-22.452.091, luego retornaron al despacho conjuntamente con las personas arriba mencionadas, donde le informaron al Jefe de Investigaciones Inspector OLIVER DURAN, sobre las diligencias realizadas, el mismo ordeno que se diera inicio a una averiguación la cual quedo signada con el número I-604.395, por uno de los delitos contra la propiedad, que lo incautado se les realizara las respectivas experticias de rigor, lo cual consta de 153 trozos de conductor eléctrico, con un peso neto de 460 kilogramos, 13 tubos de acero 316 SSTL, 2 ejes de acero inoxidable, 316 SSTL, 2 bombonas de oxigeno, con su manguera y pico oxicorte, y que posteriormente dicho material fuera enviado al estacionamiento judicial La Maracuchita C.A., y que los detenidos menores de edad fueran enviados al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Bolivariana de San Francisco. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B”, “C” y “E” de la referida Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: uno (01) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1992, de oficio estudiante DE PARASISTEMAS, soltero, hijo de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y OMAIRA PÉREZ, residenciado en el Barrio Cañada Honda, Calle 92 A, casa número 40-35, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-22.453.293. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel moreno oscuro, orejas medianas, nariz normal, boca medianos, labios delgados, tatuajes en el hombro izquierdo en forma de corazón, pero presenta cicatriz en la rodilla izquierda, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma bermuda color vino, sweter amarillo con rayas negras y blancas, sandalias blancas, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” y dos (02) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.764.931, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1996, de oficio estudiante regular 9º grado, soltero, hijo de RICHARD CARRASQUERO y YAJAIRA CAÑAS, residenciado en el Barrio Cañada Honda, calle 92 A, en la casa 40-35, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,85 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel morena oscura, orejas pequeñas, nariz mediana, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes, pero presenta una cicatriz en la mano derecha, en la cabeza y en la mejilla izquierda, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma bermuda celeste, franela roja con líneas azules y grises y sandalias negras, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JOEL LÓPEZ, quien expuso: “Esta Defensa en virtud de la precalificación y la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la petición fiscal Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2010, cursante en el folio tres (03) y vuelto de la causa, deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que los adolescentes fueron aprehendidos en el dia de ayer el día 24-07-2010, aproximadamente a las cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde, quienes encontrándose de servicio en dicha sede cuando reciben una llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino, quien le informó que en el Barrio Cañada Honda, calle 92 A, en una casa signada con el número 40-35, de esta ciudad, en la cual se dedican a la compra de material reciclable (chatarra), se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, color AZUL, del cual estaban bajando un material petrolero (CONDUCTORES ELÉCTRICOS) el cual fue sustraído de la empresa WOOD GROUP S.A., negándose a aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, por lo que procede a informar al jefe del Área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo, Inspector JOSÉ GIL sobre la información aportada por el ciudadano antes mencionado, quien ordenó que se constituyera una comisión y se trasladara al sitio con la finalidad de corroborar dicha información, por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios: Sub- Inspector DOMINGO GUERRERO, Detective OSWALDO HERNANDEZ, Agentes JOHAN MEDINA y JESÚS PARADA, una vez en la citada dirección y luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e imponer el motivo de su presencia, fueron atendidos por la ciudadana, CARRUYO BELTRAN YENNYS DEL CARMEN, quien les permitió el acceso al inmueble, por lo que amparados en la Excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa aprobación de permiso de entrada a la vivienda por la ciudadana antes mencionada, ingresaron en la vivienda, donde pudieron observar en un cuarto del patio de la misma, varios trozos de cables conductores de electricidad, en los cuales se podía apreciar que fueron cortados en trozos de metro y medio aproximadamente. En el referido lugar se encontraban tres personas más del sexo masculino los cuales estaban realizando los respectivos cortes del material mencionado, procedieron a preguntarles por el propietario del material y si poseían documentación de propiedad del mismo, informando que ese material lo había llevado un ciudadano de nombre ALBENIS CARRASQUERO, y que le pertenecía a una ciudadana de nombre DALILA ROJAS y a la vez no poseían ningún tipo de documentación, motivo por el cual les informaron sobre su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Imponiéndoles sus derechos y garantías constitucionales procediendo a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio, dejaron constancia que dicho procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano testigo MORILLO TERAN ARNOLDO LUIS, titular de la cédula de identidad número V-22.452.091, luego retornaron al despacho conjuntamente con dos personas adultas y los dos adolescentes que quedaron identificados, como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y RICHARD YORYIS CARRASQUERO CAÑAS, vale decir los adolescentes presentes en sala, donde le informaron al Jefe de Investigaciones Inspector OLIVER DURAN, sobre las diligencias realizadas, el mismo ordeno que se diera inicio a una averiguación la cual quedo signada con el número I-604.395, por uno de los delitos contra la propiedad, que lo incautado se le realizara las respectivas experticias de rigor, lo cual consta de 153 trozos de conductor eléctrico, con un peso neto de 460 kilogramos, 13 tubos de acero 316 SSTL, 2 ejes de acero inoxidable, 316 SSTL, 2 bombonas de oxigeno, con su manguera y pico oxicorte, y que posteriormente dicho material fuera enviado al estacionamiento judicial La Maracuchita C.A., y que los detenidos menores de edad fueran enviados al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Bolivariana de San Francisco. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA WOOD GROUP, S.A. CUARTO: : En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B”, “C” y “E” de nuestra Ley Especial a las cuales no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por la Representante Fiscal para garantizar que los adolescentes den fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que los adolescentes pudieron haber participado en el hecho que se les imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, tal y como consta en el Acta Policial de fecha (24) de Julio de 2010, que obra a los folios Tres (03) y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con el acta de Inspección Técnica del lugar, con sus reseñas fotográficas, cursantes a los folios 4, 5 y 6 de la causa, así como también el acta de entrevista penal realizada al ciudadano ARNOLDO MORILLO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio once (11) de la causa y por último registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, cursantes al folio doce (12) de la causa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes plenamente identificados en actas, una medida menos gravosa, como es las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Veintiséis (26) del presente mes y año, y “E” la prohibición de concurrir a determinados lugares, siendo en este caso la prohibición de concurrir a la EMPRESA WOOD GROUPS, S.A. quien es victima en el presente caso; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los mismos a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (05:00pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.