SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
(SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-10-1994, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.323.018, hijo de Berta Garzón y Ángel Ciro Valera, Estudiante de 7° Grado en el colegio Progreso ubicado en el sector Los Robles, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20, casa N° 9-19, a cinco cuadras del Hotel La Canoa, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-6112243.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective DARWIN PUCHE, Inspector BENITO COBIS, LEONEL RIVERA,, Sub Inspector ALBERTO GONZALEZ, Detective RICHAR MEDINA, Agente CARLOS MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio EDIER ROMERO y JAVIER BARRERA, se encontraban en labores de patrullaje con ocasión al dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadaba, por el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20, observaron en la puerta de entrada de la residencia signada con el N° 9-19, a los ciudadanos MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en actitud sospechosa, conversando entre ellos mismos, y uno de ellos con una bolsa de color negro en la mano, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia dentro de la casa, por lo que se originó una persecución a pie, lanzando el ciudadano MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, una bolsa de color negro, logrando restringirlos en el patio de la residencia, por lo que procedieron a revisar la bolsa negra que había lanzado el ciudadano antes mencionado, pudiendo constatar que en el interior de la misma se encontraba otra bolsa de color negra de material sintético de forma compacta y otro envoltorio de material sintético transparente, ambos con restos vegetales de color verde de presunta droga, sustancia que luego de practicársele la correspondiente experticia botánica arrojó como resultado: que la Muestra A: correspondiente a un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y para la Muestra B: correspondiente a Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), para un total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Así mismo, en el lugar se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas 7A3A3UV, manifestando el ciudadano ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ, ser el propietario del mismo, pero no mostró documentos de propiedad del mismo, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su retención, y a la aprehensión de los ciudadanos MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en la fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective DARWIN PUCHE, Inspector BENITO COBIS, LEONEL RIVERA,, Sub Inspector ALBERTO GONZALEZ, Detective RICHAR MEDINA, Agente CARLOS MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio EDIER ROMERO y JAVIER BARRERA, se encontraban en labores de patrullaje con ocasión al dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, por el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20, observaron en la puerta de entrada de la residencia signada con el N° 9-19, a los ciudadanos MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en actitud sospechosa, conversando entre ellos mismos, y uno de ellos con una bolsa de color negro en la mano, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia dentro de la casa, por lo que se originó una persecución a pie, lanzando el ciudadano MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, una bolsa de color negro, logrando restringirlos en el patio de la residencia, por lo que procedieron a revisar la bolsa negra que había lanzado el ciudadano antes mencionado, pudiendo constatar que en el interior de la misma se encontraba otra bolsa de color negra de material sintético de forma compacta y otro envoltorio de material sintético transparente, ambos con restos vegetales de color verde de presunta droga, sustancia que luego de practicársele la correspondiente experticia botánica arrojó como resultado: que la Muestra A: correspondiente a un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y para la Muestra B: correspondiente a Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), para un total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Así mismo, en el lugar se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas 7A3A3UV, manifestando el ciudadano ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ, ser el propietario del mismo, pero no mostró documentos de propiedad del mismo, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su retención, y a la aprehensión de los ciudadanos MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día de julio de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que la mencionada adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos, cuando en la fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective DARWIN PUCHE, Inspector BENITO COBIS, LEONEL RIVERA,, Sub Inspector ALBERTO GONZALEZ, Detective RICHAR MEDINA, Agente CARLOS MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio EDIER ROMERO y JAVIER BARRERA, se encontraban en labores de patrullaje con ocasión al dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, por el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20, observaron en la puerta de entrada de la residencia signada con el N° 9-19, a los ciudadanos MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en actitud sospechosa, conversando entre ellos mismos, y uno de ellos con una bolsa de color negro en la mano, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia dentro de la casa, por lo que se originó una persecución a pie, lanzando el ciudadano MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, una bolsa de color negro, logrando restringirlos en el patio de la residencia, por lo que procedieron a revisar la bolsa negra que había lanzado el ciudadano antes mencionado, pudiendo constatar que en el interior de la misma se encontraba otra bolsa de color negra de material sintético de forma compacta y otro envoltorio de material sintético transparente, ambos con restos vegetales de color verde de presunta droga, sustancia que luego de practicársele la correspondiente experticia botánica arrojó como resultado: que la Muestra A: correspondiente a un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y para la Muestra B: correspondiente a Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), para un total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Así mismo, en el lugar se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas 7A3A3UV, manifestando el ciudadano ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ, ser el propietario del mismo, pero no mostró documentos de propiedad del mismo, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su retención, y a la aprehensión de los ciudadanos MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
Para este sentenciador la conducta desplegada por los adolescentes acusados, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial de los funcionarios Detective DARWIN PUCHE, Inspector BENITO COBIS, LEONEL RIVERA, Sub Inspector ALBERTO GONZALEZ, Detective RICHAR MEDINA, Agente CARLOS MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio EDIER ROMERO y JAVIER BARRERA, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al momento de cometer el hecho punible, así como la participación de la misma en el suceso, igualmente se deja constancia de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como del vehículo, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial del Agente MAVAREZ CARLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, y es necesaria para demostrar la participación del adolescente en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la identificación del organismo policial a la orden del cual quedo la sustancia incautada, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector LEONEL RIVERA, Inspector BENITO COBIS, SUB INSPECTOR ALBERTO GONZALEZ, DETECTIVE RICHARD MEDINA, AGENTE CARLOS, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Inspección practicada en el sitio del suceso ubicado en el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20, casa N° 9-19, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, la cual es necesaria ya que se demuestra la existencia y características del sitio del suceso y del lugar de aprehensión del adolescente imputado, así como la participación del mismo en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial de los funcionarios Agentes ALBERTO GONZALEZ, y YEOVANNA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 328-09, y es necesaria para demostrar la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes, además de demostrarse la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración Testimonial de las Agentes ENYIMAR ARTIGAS y YHOVANA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 329-09, y necesaria para demostrar la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos presénciales, además de demostrarse la participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5. Declaración Testimonial del agente Francis González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto la misma suscribe Experticia de Reconocimiento y avalúo real, y es necesaria para demostrar la existencia y características del vehículo incautado en el procedimiento policial, así como la certeza del dicho de los funcionarios y la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
6. Declaración Testimonial de los funcionarios JOSE MORA Y DARWIN PUCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Inspección técnica de vehículo, y es necesaria para demostrar la existencia y características del vehículo incautado en el procedimiento policial, así como la certeza del dicho de los funcionarios y la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
7. Declaración Testimonial de los funcionarios Lic. MAIRELIS DELGADO, Experto Profesional I y el Lic. WILLIAMS ROBLES, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Experticia Botánica, y es necesaria para demostrar la existencia y características de la sustancia incautada, así como la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, de fecha 25-05-2010, suscrita por el Agente MAVAREZ CARLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente al dejarse constancia de: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se procede a fijar, pesar e identificar lo incautado en la presente causa, signada con el Número I-456.838, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando descrito de la manera siguiente: Un paquete del tipo panela, de material sintético de color negro y azul, contentivo de restos vegetales presunta marihuana, un (01) envoltorio de material sintético de color traslúcido, contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana, los cuales tienen un peso total de 765 gramos. Es todo”, y es necesaria al comprobarse la participación del adolescente en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la identificación del organismo policial a la orden del cual quedo la sustancia incautada, dicha acta le será leída y exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
2.- Inspección Técnica del sitio, de fecha 25-05-2010, suscrita por el Inspector LEONEL RIVERA, Inspector BENITO COBIS, SUB INSPECTOR ALBERTO GONZALEZ, DETECTIVE RICHARD MEDINA, AGENTE CARLOS, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio del suceso ubicada en el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20, casa N° 9-19, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, y es necesaria al demostrarse la existencia y características del sitio del suceso y del lugar de aprehensión del adolescente imputado, así como la participación del mismo en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta le será exhibida a la experta, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 344-10, de fecha 25-05-10, suscrita por los Agentes ALBERTO GONZALEZ, y YEOVANNA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente al dejarse constancia de la siguiente evidencia física colectada: “Una panela con restos vegetales de presnta drogas con un peso aproximado de 675 gramos, un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de restos venetales con un peso aproximado de 90 gramos de presunta droga”, y es necesaria al comprobarse la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes, igualmente se demuestra la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta le será exhibida a la experta, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 25-05-10, signada bajo el N° 326-10, agente Francis González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un vehículo, clase automovil, tipo sedan, modelo impala, color blanco, placas 7A3A3UV, marca chevrolet, año 1979. y es necesaria al comprobarse la existencia del vehículo incautado en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes, igualmente se demuestra la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5.- Experticia Botánica, de fecha 28-05-2010, suscrita por la Lic. MAIRELIS DELGADO, Experto Profesional I y el Lic. WILLIAMS ROBLES, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haberse practicado a: Muestra A: correspondiente a un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y para la Muestra B: correspondiente a Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), para un total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA), y es necesaria al demostrarse la existencia y características de la sustancia incautada, así como la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
C.- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta de Investigación, de fecha 25-06-2009, suscrita por los funcionarios Detective DARWIN PUCHE, Inspector BENITO COBIS, LEONEL RIVERA, Sub Inspector ALBERTO GONZALEZ, Detective RICHAR MEDINA, Agente CARLOS MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio EDIER ROMERO y JAVIER BARRERA, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y es necesaria para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente como coautor del hecho, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto se comprueban las características de la sustancia incautada al momento de la aprehensión del adolescente, lo que compueba la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el mismo le será exhibido al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de julio de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerla merecedora de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 31 LOTICSEP: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína.., la pena será de seis a ocho años de prisión” (Resaltado Propio).
Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective DARWIN PUCHE, Inspector BENITO COBIS, LEONEL RIVERA,, Sub Inspector ALBERTO GONZALEZ, Detective RICHAR MEDINA, Agente CARLOS MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio EDIER ROMERO y JAVIER BARRERA, se encontraban en labores de patrullaje con ocasión al dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, por el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20, observaron en la puerta de entrada de la residencia signada con el N° 9-19, a los ciudadanos MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en actitud sospechosa, conversando entre ellos mismos, y uno de ellos con una bolsa de color negro en la mano, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia dentro de la casa, por lo que se originó una persecución a pie, lanzando el ciudadano MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, una bolsa de color negro, logrando restringirlos en el patio de la residencia, por lo que procedieron a revisar la bolsa negra que había lanzado el ciudadano antes mencionado, pudiendo constatar que en el interior de la misma se encontraba otra bolsa de color negra de material sintético de forma compacta y otro envoltorio de material sintético transparente, ambos con restos vegetales de color verde de presunta droga, sustancia que luego de practicársele la correspondiente experticia botánica arrojó como resultado: que la Muestra A: correspondiente a un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y para la Muestra B: correspondiente a Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), para un total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Así mismo, en el lugar se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas 7A3A3UV, manifestando el ciudadano ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ, ser el propieterio del mismo, pero no mostró documentos de propiedad del mismo, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su retención, y a la aprehensión de los ciudadanos MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por los mismos aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de la adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de participar en el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de coautor, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la orden publico, buenas costumbres es de señalar que se materializa con el hecho de sorprenderlos en el momento que realizaba conjuntamente con otras personas, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas en la fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective DARWIN PUCHE, Inspector BENITO COBIS, LEONEL RIVERA,, Sub Inspector ALBERTO GONZALEZ, Detective RICHAR MEDINA, Agente CARLOS MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio EDIER ROMERO y JAVIER BARRERA, se encontraban en labores de patrullaje con ocasión al dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, por el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20, observaron en la puerta de entrada de la residencia signada con el N° 9-19, a los ciudadanos MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en actitud sospechosa, conversando entre ellos mismos, y uno de ellos con una bolsa de color negro en la mano, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia dentro de la casa, por lo que se originó una persecución a pie, lanzando el ciudadano MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, una bolsa de color negro, logrando restringirlos en el patio de la residencia, por lo que procedieron a revisar la bolsa negra que había lanzado el ciudadano antes mencionado, pudiendo constatar que en el interior de la misma se encontraba otra bolsa de color negra de material sintético de forma compacta y otro envoltorio de material sintético transparente, ambos con restos vegetales de color verde de presunta droga, sustancia que luego de practicársele la correspondiente experticia botánica arrojó como resultado: que la Muestra A: correspondiente a un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y para la Muestra B: correspondiente a Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), para un total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Así mismo, en el lugar se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas 7A3A3UV, manifestando el ciudadano ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ, ser el propietario del mismo, pero no mostró documentos de propiedad del mismo, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su retención, y a la aprehensión de los ciudadanos MEDARWIN EMIRO ANGULO ESPINOZA, ALEXIS JOSE BALLESTERO GONZALEZ y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, a imponer, es la de PRIVACION DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la misma es absolutamente compatible al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho apartarse el requerimiento fiscal en cuanto a la Privación de Libertad del Acusado ya que el delito asumido y que en esta sentencia se explana, se corresponde con aquellos contemplados entre los posibles de ser susceptibles de privación de libertad, y por ende lo incluye en el artículo 628 en su parágrafo segundo, literal “A”. Ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado y la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En el caso que nos ocupa, el sentenciador ciertamente evalúa el asunto sometido a su óptica y verifica que en el mismo concurren aspectos que deben ser analizados de manera minuciosa, como lo ha advertido la doctrina constitucional, y así nos hallamos que en el asunto de marras opera el elemento violencia, por lo que aun cuando el mismo se encuentra excluido de la gama de hechos sancionables con privación de libertad, el sentenciador concluye en este caso particular en aplicar la rebaja de un tercio de la sancion a imponer.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien admitió el hecho sobre el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6)MESES de Privación de Libertad y UN AÑO (1) y DOS(02) MESES de Libertad Asistida, para ser cumplida sucesivamente, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de UN (1) AÑO y SEIS (6)MESES de Privación de Libertad y UN AÑO (1) y DOS(02) MESES de Libertad Asistida.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-10-1994, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.323.018, hijo de Berta Garzón y Ángel Ciro Valera, Estudiante de 7° Grado en el colegio Progreso ubicado en el sector Los Robles, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20, casa N° 9-19, a cinco cuadras del Hotel La Canoa, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-6112243 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de UN (1) AÑO y SEIS (6)MESES de Privación de Libertad y UN AÑO (1) y DOS(02) MESES de Libertad Asistida, contenidas en los artículos 628, parágrafo segundo y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y se aplica al presente caso una rebaja contenida en los extremos de la merma de un tercio a la que hace referencia el articulo 583 de LOPNNA, para así ser cumplida de manera inmediata, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sustituyéndose la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho, por la Sancion que aquí se dicta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA (S)
Abg. LIS NORI ROMERO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 39-10.
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