REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA: 2C-3232-10 DECISION Nº: 272-10
JUEZ DE CONTROL: JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (s): ABG. LIS NORY ROMERO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAGGELIS BRICEÑO.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En el día de hoy, Martes veinte (20) de julio del año dos mil Diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de llevar a cabo la Audiencia de Conciliación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 564 y 565 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se dio inicio al acto, con la presencia de la Juez Profesional DRA. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria (S) ABG. LIS NORY ROMERO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABG. MAGGELIS BRICEÑO, la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº 24.509.646, en compañía de su representante legal GERARDA RAFAELA PUCHE GALUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.089,se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto la adolescente víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)titular de la cedula de Identidad N° 25.290.711, conjuntamente con su representante legal y víctima la ciudadana MAIROBIN SIKIU ESPINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.974.588. Una vez verificada la presencia de las partes y constituido como se encuentra El Tribunal, de declaró aperturada la presente audiencia, procediéndose a identificar al adolescente imputado de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, nacido el 22-05-1995, titular de la cédula de identidad N° V- 26.335.526, de profesión u oficio obrero, hija de Gerardo Rafaela Puche Galuè y de Benito de Jesús Molero, residenciado en el Sector La Chinita, al Fondo del Mercada Guajiro, al lado de la Escuela Sixto de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia. La Juez de este Despacho procedió a imponer al imputado de los Derechos y Garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor, le leyó y explico el contenido del numeral 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del Proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Juez del despacho explicó sencilla y claramente al imputado el significado de la presente audiencia. Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Especializada 37°, quien expuso: “Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho el día 30-06-2010, al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su representante legal GERARDA RAFAELA PUCHE GALUE, y las víctimas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 30-06-20. Es todo”. En este estado se le otorga la palabra a la Defensora Privada ABG. MAGGELIS BRICEÑO, en defensa del adolescente, quien tomo la palabra y expuso: “Escuchada la exposición del ministerio Público, igualmente solicito al Tribunal se homologue el preacuerdo celebrado en el Ministerio Publico, y consigno en este acto constancia de Estudio de fecha Dos (02) de junio de 2010, emanada de Liceo Bolivariano Hugo Montiel Moreno “San Rafael de el Mojan” que es una de las obligaciones impuestas por el Ministerio Publico, Es todo”. El Tribunal ordena agregar a la causa la actuación consignada por la defensa en este acto luego de ponerla a la vista de la Fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Si doctora estoy dispuesto a someterme a esas obligaciones y no me voy a meter mas con él. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la adolescente víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien tomo la palabra y expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas al adolescente y en conciliar, así mismo que no se meta más conmigo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la representante legal de la víctima la ciudadana MAIROBIN SIKIU ESPINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.974.588, quien expuso: “Estoy de acuerdo con que se le suspenda el proceso al adolescente imputado para llegar a la conciliación y se homologue el preacuerdo celebrado ante la Fiscalía 31 del Ministerio Pública, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la ciudadana GERARDA RAFAELA PUCHE GALUE, titular de la cedula de identidad Nº 11.289.089, representante de la imputada de autos, quien expuso: “Estoy de acuerdo con que se le suspenda el proceso a mi hijo para llegar a la conciliación y asumo el compromiso con el Tribunal de vigilar a mi hijo. Es todo”. Seguidamente la Juez dio lectura al preacuerdo, celebrado entre las partes. En este estado el Tribunal interrogó a las partes si estaban de acuerdo con dicho preacuerdo, a lo cual respondieron todos estar de acuerdo con el mismo. Ahora bien este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 30 de julio de año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al adolescente de autos, efectivamente encuadran en los tipos penales contenidos en el artículo 416 del Código Penal referido al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el artículo 175 eiusdem, delitos éstos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comportan como sanción probable la privación de libertad y por ende son susceptibles de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta que el adolescente, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, nacido el 22-05-1995, titular de la cédula de identidad N° V- 26.335.526, de profesión u oficio obrero, hija de Gerardo Rafaela Puche Galuè y de Benito de Jesús Molero, residenciado en el Sector La Chinita, al Fondo del Mercada Guajiro, al lado de la Escuela Sixto de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia., demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la víctima ni su familia, 2.- Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal; 3.- Someterse a la Orientación y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrada en hechos como éste; 4.- Asistir a la Oficina de Servicios Auxiliares de la Lopnna a objeto de someterse a DOS (02) evaluaciones psicológica. TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado desde el día LUNES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2010, a las NUEVE y TREINTA (09:30AM) de la mañana. CUARTO: Se advierte al adolescente, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad de su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Le ordena Librar oficio a la oficina de Servicios Auxiliares LOPNNA. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Tribunal especializado, a que se contrae el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libró el oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines previstos en la presente audiencia. Se deja constancia que se le libró el oficio a la Oficina de Servicios Auxiliares LOPNNA y que el presente acto terminó siendo las (11:00am). Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.