REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Causa 2C-3230-10 Decisión No.258-
VPO2-D-2010-000547
Vista las solicitudes realizadas por el Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, en representación de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia y por la Defensa Publica N° 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Publica de con competencia Especializada, en las cuales cada uno solicita e cese de la Detención Preventiva de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y pide la aplicación, en el caso del Ministerio Publico la Medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNA , y en el caso de la Defensa las señaladas en los literales “b”,”c” y “f, Este Tribunal para decidir en relación a las solicitudes anteriores observa:

En fecha 29 de Junio de 2010, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas se acordó imponer a los adolescentes antes mencionados de la Medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, toda vez que Fiscal del Ministerio Público ha manifestado a este Tribunal la necesidad de recabar otros elementos de prueba necesarios para la resulta de este proceso, lo que la imposibilita de presentar su acto conclusivo dentro, estando en criterio de este Juzgador aún cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por este Tribunal para decretar mediante decisión Nº 255A-10, de fecha 29 de Junio de 2010, la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la Audiencia Preliminar, los cuales se dan aquí por reproducidos, y los cuales en criterio de este Juzgador son presupuestos que igualmente deben estar llenos para imponer cualquier Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual, considera este Tribunal lo solicitado por el Representación Fiscal se encuentra ajustado a Derecho.

De la misma manera, el tribunal constata que lo aportado por la Defensa Publica tiene certeza, pues el reconocimiento de individuos pedido por el Ministerio Publico, como parte de su investigación, y realizado el día 30 de junio hogaño, tuvo resultado negativo, siendo en consecuencia ajustado a derecho y justicia, lo pedido por la Defensa Publica, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa para sus representados.

En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA que actualmente tienen los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), misma que se les había dictado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistentes en los siguientes literales: “C” la obligación de presentarse CADA OCHO (8) DIAS por ante este Tribunal, comenzando su primera presentación en el día martes 06/07/2010, siendo que las mismas serán realizadas ante la taquilla de presentaciones como en el libro de registro de presentaciones, que a los efectos lleva el tribunal, “D”, prohibición de salida del Municipio San Francisco del Estado Zulia (salvo cuando corresponda la presentación, momento en el cual deberán acudir a la sede del tribunal, en compañía de su representante legal) , y “F” la prohibición de acercarse a la victima; medidas estas que se imponen tomándose en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan, las cuales se estiman suficiente para garantizar que los mismos se sometan a este proceso, y que deberá cumplir mientras se adelanta la investigación y se presenta el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

En mentó de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, impuesta a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: SUSTITUYE la referida medida por las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los literales "c", “d” y “f”, “” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, traduciéndose las mismas en: “C” la obligación de presentarse CADA OCHO (8) DIAS por ante este Tribunal, comenzando su primera presentación en el día martes 06/07/2010, siendo que las mismas serán realizadas ante la taquilla de presentaciones como en el libro de registro de presentaciones, que a los efectos lleva el tribunal, “D”, prohibición de salida del Municipio San Francisco del Estado Zulia (salvo cuando corresponda la presentación, momento en el cual deberán acudir a la sede del tribunal, en compañía de su representante legal) , y “F” la prohibición de acercarse a la victima.

TERCERO: Se ordena hacer entrega del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ROMERO, a sus representantes legales ciudadanas LUDYS JOSEFINA HENRRIQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.074.416 y la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS PARRA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.506.076, presentes en este despacho.

Quedando notificadas de la presente decisión las partes que se encuentran presentes el día de hoy al momento de firmar el acta de obligaciones de las Medidas Impuestas por el Tribunal a los adolescentes y se ordena librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con el Departamento de Alguacilazgo. Provéase todo lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

LA SECRETARIA (S)

ABG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO