REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


CAUSA N° 2C-3206-10.

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. LUISETT JIMENEZ FLORES, Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en representación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION de la medida judicial de Privación de Libertad de su defendido y pide en consecuencia la sustitución de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 literales “B”, “C” Y “D”, por lo que este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Junio del 2010, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y entre otros puntos se acordó decretar en contra del adolescente de autos, cuya revisión de medida se pide en este medio (dado que hay otro adolescente involucrado presuntamente en el hecho investigado), la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad, atendiendo a las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de junio de 2010, fue presentada la Acusación Penal, por parte de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, y en fecha 09 de junio de 2010 misma fecha se recibió de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal escrito acusatorio.
Posteriormente, en fecha 15 DE JULIO DE 2010, ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito de Revisión de la medida dictada por el tribunal en fecha 01/06/2010, amparándose la misma en el articulo 263 y 264 del COPP, y en las normas del 538 y 582, literales “B”, “C” Y “D”, por cuanto considera la defensora que su representado se encuentra físicamente lesionado, que el mismo cumple funciones de limpieza en el centro de reclusión, signadas las mismas por el personal de la institución y que ello no le permite cumplir con las indicaciones medicas y le ocasiona un intenso dolor en su mano.
Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias tanto de hecho como de derecho, que motivaron el decreto de la Detención Preventiva en fecha 01 de junio de 2010, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante presuntos delitos que revisten gran peligrosidad y que su entidad y magnitud de supuestos daños, pues se reflejan contra la sociedad, contra la propiedad privada e incluso, contra las personas, ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de al Ley contra el Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrada en el articulo 218 del Código Penal, los cuales son delitos (sobre todo el ROBO AGRAVADO Y EL SECUESTRO), que en su entidad como tal, atentan, no solo contra el Orden Público, sino que suponen daños a la integridad personal, aunado a que lo planteado por la Defensa Técnica, si bien refleja una lesión del adolescente en su extremidad superior, no considera que la misma sea obstáculo para cumplir con el tratamiento medico, y que por ende deba modificársele la medida cautelar detención preventiva, pues en todo caso se le ordenara, como en efecto se hace, a la Casa de Formación Integral de Sabaneta, que en lo sucesivo realice todo lo pertinente para que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cumpla con el tratamiento medico pertinente en el área de enfermería de esa institución y relacionado con la lesión presentada, y que en caso de tenérsele asignadas funciones de limpieza o de cualquier otra indole que impliquen movilización de sus extremidades superiores o específicamente aquella que presenta la lesión, pues las mismas sean suspendidas hasta tanto se le realice otra evaluación medica que acredite que el mismo puede efectuar movimientos con el brazo lastimado garantizándose asi su derecho a la salud y a recibir un trato digno, mas aun cuando las razones que motivaron el dictamen de la detención preventiva, tienen que ver precisamente con situaciones que hacen presumir el peligro de fuga u obstaculización por parte del adolescente, siendo que ello tiene especial soporte en la sentencia de Sala Constitucional de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se deja claramente establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad (en el caso detención preventiva por tratarse de adolescentes) tiene como presupuesto, el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida que un tribunal de control adopta de acuerdo a los parámetros del articulo 250 del COPP, presumen un riesgo razonable de peligro de fuga del imputado e incluso de un peligro de obstaculización a la verdad, por lo que este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de que el adolescente, pueda evadir su responsabilidad, y ello se desprende de la eventual magnitud del daño causado; y un tercer elemento, que tiene que ver con que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, indicándole a la defensa que tal invariabilidad obedece a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los hechos, pues se mantienen iguales, e igualmente el tribunal no advierte algún tipo de situación de naturaleza extraordinaria, que hicieren al sentenciador analizar si en verdad hay diversificación de las situaciones que dieron origen a la Detención Preventiva y en todo caso, y en resguardo de la salud del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal ordena a la Casa de Formación Integral de Sabaneta, que en lo sucesivo realice todo lo pertinente para que el adolescente cumpla con el tratamiento medico pertinente en el área de enfermería de esa institución y relacionado con la lesión presentada, y que en caso de tenérsele asignadas funciones de limpieza o de cualquier otra índole que impliquen movilización de sus extremidades superiores o específicamente aquella que presenta la lesión, pues las mismas sean suspendidas hasta tanto se le realice otra evaluación medica que acredite que el mismo puede efectuar movimientos con el brazo lastimado. En consecuencia, es menester asegurar que el adolescente este a disposición del Tribunal hasta tanto se celebre la audiencia preliminar Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho, impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Publica a favor del adolescente antes mencionado, por la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 literales “B”, “C” Y “D” de la Ley Especial, por cuanto las circunstancias que motivaron tal medida, no han sufrido variación alguna, mas aun cuando los delitos (sobre todo el ROBO AGRAVADO Y EL SECUESTRO), en su entidad como tal, suponen atentar groseramente, no solo contra el Orden Público, sino que suponen daños a la integridad personal, aunado a que lo planteado por la Defensa Técnica, si bien refleja una lesión del adolescente en su extremidad superior, no considera el sentenciador que la misma sea obstáculo para cumplir con el tratamiento medico, y que por ende deba modificársele la medida cautelar detención preventiva. TERCERO: Cómo consecuencia de lo anterior este Tribunal ordena oficiar y ordenar a la Casa de Formación Integral de Sabaneta, para que en lo sucesivo realice todo lo pertinente a fin de que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cumpla con el tratamiento medico pertinente en el área de enfermería de esa institución y relacionado con la lesión presentada, y que en caso de tenérsele asignadas funciones de limpieza o de cualquier otra índole que impliquen movilización de sus extremidades superiores o específicamente movilización de aquella que presenta la lesión, que las mismas le sean suspendidas hasta tanto se le realice otra evaluación medica que acredite que el mismo puede efectuar movimientos con el brazo lastimado. CUARTO: En razón de lo anterior se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Privada de lo aquí expresado, así como a las partes del presente asunto, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA

Abg. LIS NORY ROMERO