REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA Nº 2C-3240-10 DECISION Nº 269-10
JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): ABOG. LIS NORY ROMERO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADAS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 07º (E): ABOG. KARLA ANDRADE.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
VICTIMA: YOVANY ENRIQUE SILVA CAÑAS.
En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Julio del año 2010, siendo las Dos y Treinta (02:30PM) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Provisorio Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria Suplente ABOG. LIS NORY ROMERO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañadas de sus representantes legales las ciudadanas ROSMARY VALDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.006.558 y YELINETH CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 9.748.570, a quienes el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con Abogado de confianza que las asista, respondiendo las mismas que NO, por lo que el Tribunal les nombra un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Especializada N° 07º (E) Especializada ABOG. KARLA ANDRADE, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a las adolescentes en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron aprehendidas por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, el día 14-07-2010 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde luego de señaladas y denunciadas por el ciudadano YOVANY ENRIQUE SILVA CAÑAS, quien manifestó a la comisión policial que dichas adolescentes le había solicitado sus servicios como taxita y al embarcarse portando armas blancas tipo cuchillo le manifestaron que se trataba de un atraco, no pudiéndose consumar este hecho en virtud de que este vehículo automotor se apago oportunidad que aprovecho la victima para forcejear con ellas y desarmarlas y quienes al salir del vehículo fueron seguidas por la victima logrando este hecho ser observado por la Comisión Policial que las aprende. Por lo ates expuesta considera este representante fiscal que la acción realizada por las adolescente encuadran en el tipo penal de CO-AUTORAS en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidas en el mismo momento de estar cometiendo el hecho punible, solicito imponga a las adolescentes imputadas de la MEDIDA CAUTELAR prevista en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a las adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a las imputadas acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 23.737.691, fecha de nacimiento: 11-07-1993, estado civil soltero, hijo Orlando Gutiérrez y Rosmary Valdez, la adolescente manifiesta estudiar 9° en el Liceo Peral Rafael Urdaneta, residenciada en el Barrio Cardonal Sur, calle 110C, casa N° 58B-46, a tres casas de la Plaza del sector y en la esquina se encuentra una panadería La Placita” TLF: 0261-6175177; se deja constancia que las adolescente presenta las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena, cabello castaño, ojos marrones oscuro, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: suéter de color gris a rallas de color rojo, Jean de color azul , y sandalias de color marrón, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar, es todo”; 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 23.452.908, fecha de nacimiento: 24-01-1993, estado civil soltera, hijo José Luis Montiel y Yelineth Chirinos, la adolescente estudiar, residenciada Barrio el Cardonal, calle 110, casa N° 58B-47, diagonal al Abasto la Placita, parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia TLF: 0261-3249187. Se deja constancia que la adolescente presenta las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,58 Mts, tez morena clara, cabello castaño, ojos marrones, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta ni tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: suéter de color blanco con un dibujo a colores turquesa, naranja y rosado, jean de color azul oscuro y sandalias de color negro, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 7º (E), ABOG. KARLA ANDRADE, quien expuso: “Analizadas las actuaciones contenidas en el expediente y así como ha sido revisada la solicitud fiscal esta defensa publica las considera ajustada a derecho por lo que la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Especial, se considera suficiente mientras se siga el curso normal de la investigación, por lo cual esta defensa se encuentra de acuerdo con la misma, igualmente informa al ciudadano Juez que las adolescentes presentadas en el día de hoy se encuentran en compañía de sus representantes poseen una residencia fija y son estudiantes del tercer año de bachillerato, por ultimo solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya del contenido del acta policial, de fecha catorce (14) de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, cursante en el folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que la aprehensión de las adolescentes imputadas, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a esa comisaría se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros específicamente frente al Banco Banesco, logran avistar a dos (02) ciudadanas de sexo femenino que iban corriendo por el frente del referido banco con dirección hacia los fondos del terminal terrestre de pasajeros de Maracaibo y detrás de ellas iba corriendo un ciudadano que gritaba que las detuvieran, por lo que funcionarios proceden a dar la voz de alto a las ciudadanas, deteniéndose las mismas procediendo a verificar la situación; seguidamente se presenta el ciudadano quien las venia siguiendo y señala a las mismas como las personas que minutos antes habían intentado despojarlo de sus pertenencias con un arma blanca, cuando les prestaba servicio como taxista de la Línea Taxi Tour, en tal sentido una funcionaria procede a realizar a las ciudadanas la respectiva inspección corporal, logrando incautarle a una de ellas, quien vestía suéter de Manga Corta a rayas de color gris y rojas, Jeans de color azul, de tez morena, un (01) bolso femenino estampado, un (01) arma blanca (cuchillo) con una hoja de metal de acero inoxidable donde se lee la palabra “DIAMOND Stainless Steel Japan” de 15 centímetros aproximadamente, empuñadura de madera de color marrón, de 10 centímetros aproximadamente, siendo trasladado todo el procedimiento a la sede policial quedando identificadas como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vale decir las adolescentes presentes en sala. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a escasos momentos de haberse cometido el hecho que se le imputa. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a las adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANY ENRIQUE SILVA CAÑAS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por las adolescentes se subsume al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en los literales “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por el Representante Fiscal para garantizar que las adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de las adolescentes por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que las adolescentes pudieron haber participado en el hecho que se les imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 14 de Julio de 2010, que obra al folio dos (02) y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado por el acta de Inspección técnica Ocular cursante al folio tres (03) de la causa, así como también el acta de Denuncia Narrativa, efectuada por el ciudadano YOVANY ENRIQUE SILVA CAÑAS, ante la Comisaría Puma Sur 1 de la Policia Regional del Estado Zulia, cursante al folio siete (07) y vuelto de la causa. Finalmente, se presume el peligro de fuga de las adolescentes, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se les imputa, es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada al hecho, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a las adolescentes plenamente identificadas en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” el deber de presentarse cada Ocho (08) días por ante esta Sede Judicial, y “F” La Prohibición de comunicarse por si ni por interpuestas personas con la victima, empezando sus presentaciones el día Viernes (16) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se ordena el EGRESO de las adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y la entrega de las mismas a sus representantes legales presente en esta sala de Despacho. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres (03:00PM) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.