REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-1983-06. DECISIÓN Nº 73-10.


Visto el escrito presentado por los abogados FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal d del articulo 561 ejusdem, concatenado con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa, dado que es un punto de mero derecho.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, nacido el 03 DE JUNIO DE 1990, cedulado 20.509.085, de 16 años de edad para el momento que sucedieron los hechos (hoy joven adulto), , residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FB, casa 182-52, al lado del barrio 24 de Julio, Municipio San Francisco del Estado Zulia.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según los narra el representante del Ministerio Publico en su solicitud, en fecha 26 de noviembre de 2006, cuando la oficial LUGO BELKIS, en labores de patrullaje dejo constancia que hallándose en sus funciones en la Zona Industrial, calle 169 con avenida 50, siendo aproximadamente las 4 de la madrugada, frente a la empresa Pirelli, le fue comunicado por la central de información que en el barrio 28 de diciembre, calle 179 con avenida 49DF, se encontraban varios sujetos lanzando botellas hacia una vivienda donde había un velorio, por lo que la oficial se traslado al sitio y al llegar se entrevisto con un ciudadano llamado RONNY ENRRIQUE MACHADO LUGO, quien presentaba una herida en la cabeza, y este le indico que la misma se la hicieron varios sujetos, quienes llegaron y se estacionaron frente a su residencia con alto volumen y al pedirles que se retiraran del lugar, fue agredido por los mismos, se realizo un recorrido en la zona en compañía del denunciante, lográndose avistar a los sujetos de las características mencionadas, deteniéndose a tales personas, entre los que se encontraba el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Tal como lo señala los representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 del CODIGO PENAL toda vez que, del acta policial realizada por la funcionaria oficial LUGO BELKIS, se desprende que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según los narra el representante del Ministerio Publico en su solicitud, en fecha 26 de noviembre de 2006, cuando a la oficial LUGO BELKIS le fue comunicado por la central de información que en el barrio 28 de diciembre, calle 179 con avenida 49DF, se encontraban varios sujetos lanzando botellas hacia una vivienda donde había un velorio, por lo que la oficial se traslado al sitio y al llegar se entrevisto con un ciudadano llamado RONNY ENRRIQUE MACHADO LUGO, quien presentaba una herida en la cabeza, y este le indico que la misma se la hicieron varios sujetos, quienes llegaron y se estacionaron frente a su residencia con alto volumen y al pedirles que se retiraran del lugar, fue agredido por los mismos, se realizo un recorrido en la zona en compañía del denunciante, lográndose avistar a los sujetos de las características mencionadas, deteniéndose a tales personas, entre los que se encontraba el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal mencionado.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 del CODIGO PENAL, el cual no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, por lo que no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta policial en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 26 de noviembre de 2006, tal como lo señalan el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, a la fecha actual, han transcurrido más de tres (3) años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de RONNY ENRRIQUE MACHADO LUGO.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 378 del Código Penal, 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3, ordinal 1ª ejusdem, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.