REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-1158-04. DECISIÓN Nº 74-10.


Visto el escrito presentado por el abogado FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal d del articulo 561 ejusdem, concatenado con el ordinal 3° del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa, dado que es un punto de mero derecho.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, cedulado 18.749.411, de 17 años de edad para el momento que sucedieron los hechos (hoy joven adulto), residenciado en EL BARRIO Moto Cross, Calle 37 B, Numero 48M-36, cerca del Pool, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según los narra el representante del Ministerio Publico en su solicitud, en fecha 20 de enero de 2004, según acta suscrita por el Oficial WILLIAM REDONDO, quien expone que en la mencionada fecha, siendo aproximadamente las 8: 45 am, se encontraba en labores de patrullaje ordinario diurno junto con el oficial HENRY RINCON, se desplazaban por una calle sin numero por la Urbanización La Esperanza, cuando fueron abordados por una pareja que se identificaron como ENDER JOSE AYALA HRTADO y NIDIA LUNA, quienes manifestaron que en horas de la noche del día 19 de enero de 2004, unas personas adolescentes, portando armas de fuego les despojaron de diversas pertenencias como un bolso de mano, un VHS, varias películas, un celular marca Motorota, y que a escasos metros los habían avistado, por lo que se dirigieron con esas personas al sitio indicado por estas y logran detener al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien de manera espontánea confeso participar en el hecho, fueron hasta su casa y allí su progenitora hizo entrega de un bolso contentivo de los objetos señalados por las victimas, trasladándose lo recuperado y el adolescente hasta el despacho policial, siendo que las victimas indicaron no colocar denuncia por temor a futuras represalias.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señala el representante fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL toda vez que de la denuncia formulada se desprende que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según los narra el representante del Ministerio Publico en su solicitud, 20 de enero de 2004, según acta suscrita por el Oficial WILLIAM REDONDO, quien expone que en la mencionada fecha, siendo aproximadamente las 8: 45 am, se encontraba en labores de patrullaje ordinario diurno junto con el oficial HENRY RINCON, se desplazaban por una calle sin numero por la Urbanización La Esperanza, cuando fueron abordados por una pareja que se identificaron como ENDER JOSE AYALA HURTADO y NIDIA LUNA, quienes manifestaron que en horas de la noche del día 19 de enero de 2004, unas personas adolescentes, portando armas de fuego les despojaron de diversas pertenencias como un bolso de mano, un VHS, varias películas, un celular marca Motorota, y que a escasos metros los habían avistado, por lo que se dirigieron con esas personas al sitio indicado por estas y logran detener al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien de manera espontánea confeso participar en el hecho, fueron hasta su casa y allí su progenitora hizo entrega de un bolso contentivo de los objetos señalados por las victimas, trasladándose lo recuperado y el adolescente hasta el despacho policial, siendo que las victimas indicaron no colocar denuncia por temor a futuras represalias, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal mencionado.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años y los que si la merecen, prescriben a los cinco (5) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, el cual no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, por lo que no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta policial en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 20 de Enero de 2004, tal como lo señalan el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco (5) años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogad FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de ENDER JOSE AYALA HURTADO y NIDIA LUNA.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 378 del Código Penal, 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3, ordinal 1ª ejusdem, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.