REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3238-10.- DECISION Nº 263-10.

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. SOLANGEL BORJAS
SECRETARIA(S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA VIRGINIA RAMIREZ CARROZ.
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En el día de hoy, Sábado Diez (10) de Julio de 2010, siendo las Once y cuarenta y cinco (11:45 PM) horas de la mañana, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA, en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente Abg. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. JOSEFA PINEDA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, a quien se le pregunto si contaba con defensor de su confianza de no tener se le puede nombrar un defensor publico que se encuentre de guardia; manifestando el mismo que se le fuese nombrado un Defensor Publico; es por lo que la secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Defensa Publica correspondiéndole por guardia a la Defensora Publica Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, quien acepta el nombramiento que sobre ella recae, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ALI MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.351.101, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. JOSEFA PINEDA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento el imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio del ciudadano MARIA VIRGINIA RAMIREZ CARROZ , que fue aprehendido por funcionarios adscritos al a Comisaría Puma este de la Policía Regional del estado Zulia siendo aproximadamte a las nueve y quince minutos (9:15am) de la mañana el día de ayer 09-07-2010, por cuanto recibieron reporte policía informando que pasaran hasta el edificio ubicado en la avenida 21 entre calle 65 y 66 apartamento PH del sector indiomara. Donde se encontraba una ciudadana que presuntamente había recibió agresiones físicas donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana MARIA VIRGINA RAMIREZ CARROZ, mayor de edad, quien manifestó que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), residente en el apartamento Nº 04 de mismo edificio le había agredido físicamente trasladándose los funcionarios hasta el referido apartamento donde fueron atendidos por la mama del adolescente a quien se le explico el motivo de la presencia policial accediendo de forma voluntaria entregar al adolescente. Para que fuera trasladado hasta la sede de la Comisaría en vista de los hechos denunciados por la ciudadana MARIA VIRGINA RAMIREZ CARROZ. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, y agotar la vía de conciliación prevista dentro del sistema penal juvenil, en tal sentido haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “b”, “c”, “e”: en cuanto a la prohibición de concurrir al apartamento de la victima y “f”: en cuanto a tener comunicación con la victima ni por si ni por medio de tercera personas todos del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad. Asimismo se le pone en conocimiento a este Juzgado de Control que esta representación fiscal se apersono a tempranas horas de la mañana en esta sede y no se había materializado aún el traslado del adolescente por lo que en la Oficina de Alguacilazgo no recibió el procedimiento sino hasta su arribo a la sede de estos tribunales de Justicia, por lo que en caso de considerar la contraparte algún tipo de vencimiento del lapso de presentación del adolescente ante el Tribunal de Control solicito muy respetuosamente se tome en cuenta la situación de orden administrativo planteada y asimismo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Dr. Carmen Zuleta de Merchán y el Dr. José Delgado Ocando, donde exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado antes el Órgano Jurisdiccional correspondiente, cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, mas aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de ayer 09-07-10, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apenas a escasos minutos de su consignación y recibo ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede, , es por ello, que de considerar que el acto de presentación se encuentra fenecido, son minutos lo que sobrepasan su presentación antes el Juez Natural, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopesen todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por lo que el Ministerio Público solicita una Medida de Aseguramiento de carácter temporal y en libertad que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presente, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 15-12-92, cédula de identidad Nº 20.332.589, actualmente dice estudiar primer semestre de Medicina en la Universidad del Zulia, hijo de ALI MORLES y ROXANA DE MORALES; residenciado en la Sector Indiomara Edificio ALDEBARAN piso 4 avenida 21 entre calle 65 y 66 al lado de colegio de enfermera. Teléfono: 0261-7593464 (de su casa) 0414-6181198 (pertenece al papa) y 0414-3644265 (pertenece a su hermano). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,81 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, cejas pobladas, piel clara, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca pequeña, labios medianos, cicatrice visible en la parte de la frente del lado izquierdo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de color amarrillo, pantalón de color negro y gomas blancas. Seguidamente el juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “Yo llegue como a las ocho y media de la mañana de la Universidad cuando estaba entrando y estaba abriendo la puerta se abrió el ascensor y salio el perro yo no lo había visto cuando cierro la puerta y me volteo tengo el perro encima y me asusto va pasando la dueña y le digo que si pude hacer el favor de ponerle una correa al perro por que sino lo voy a patiar por que ya van varias veces empieza la dueña a gritar diciéndome que le vas hacer voz al perro si lo pateas ya vas a ver lo que te va ha pasar el perro se me viene encima otra vez y lo pateo y la dueña me tira un termo de agua lleno en la parte lateral de la cabeza viendo yo el termo en el suelo lo pateo y choca contra la puerta pelota el termo y yo me voy pero el perro me viene otra vez lo vuelvo a patiar y se me viene encima a darme golpes la dueña del perro y yo la agarro por las muñecas y la aparto y viene ella y me tranca el paso de ascensor para no irme y me dice ya va a ver lo que te va a pasar, como no me deja pasar ve la puerta de las escaleras abierta y me voy, yo en ningún momento la golpee o la insulte, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico ABOG. SOLANGEL BORJAS , quien expuso: ““Revisado el contenido de las actuaciones y en virtud de que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalia 37 del Ministerio Público, verificado igualmente que no existe Reconocimiento Medico Legal a fin de tipificar o cualificar las Lesiones proferidas a la Víctima, en atención a lo establecido en el Artículo 540 de la LOPNNA), relativo a la Presunción de Inocencia y en el Articulo 548 de la referida Ley, que hace alusión a la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, por encontrase el Delito de Violencia Física exceptuado de Privación de Libertad según el articulo 628 de la Ley que regula nuestra materia, solicito le sean impuestas a mi Defendido Medidas Cautelares proporcionales con el hecho cometido (Articulo 539 de la LOPNNA) y a su condición de Estudiante Universitario e igualmente por ser un Delito donde medio Violencia que se acuerde su abordaje psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección, consigno a efectos videndis Titulo de Bachiller y Constancias de Estudio y de Deportes varias que demuestran la buena conducta predelictual de mi defendido, condición que solicito sea considerada y finalmente solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa a los fines de la conformación de mi Expediente Administrativo. Es todo”. Seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra a la victima que se encuentra en la sala de este Despacho la ciudadana MARIA VIRGINIA CARROZ, quien manifestó: El deseo de no querer declarar, es todo. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) de la causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Este del Municipio Maracaibo, En fecha 09/07/2010, siendo las diez 10:00 horas de la mañana se trasladaron los Oficiales adscritos al a Comisaría Puma este de la Policía Regional del estado Zulia siendo aproximadamte a las nueve y quince minutos (9:15am) de la mañana el día de ayer 09-07-2010, por cuanto recibieron reporte policía informando que pasaran hasta el edificio ubicado en la avenida 21 entre calle 65 y 66 apartamento PH del sector indiomara. Donde se encontraba una ciudadana que presuntamente había recibió agresiones físicas donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana MARIA VIRGINA RAMIREZ CARROZ, mayor de edad, quien manifestó que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), residente en el apartamento Nº 04 de mismo edificio le había agredido físicamente trasladándose los funcionarios hasta el referido apartamento donde fueron atendidos por la mama del adolescente a quien se le explico el motivo de la presencia policial accediendo de forma voluntaria entregar al adolescente . Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VIRGINIA RAMIREZ CARROZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA VIRGINIA RAMIREZ CARROZ , haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia sufridas por la víctima, del acta en referencia y de la denuncia de la víctima, se desprende que ésta presumiblemente fue objeto de una agresión por parte de la víctima, capaz de producirle un sufrimiento físico. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 15-12-92, cédula de identidad Nº 20.332.589, actualmente dice estudiar primer semestre de Medicina en la Universidad del Zulia, hijo de ALI MORLES y ROXANA DE MAORALES; residenciado en la Sector Indiomara Edificio ALDEBARAN piso 4 avenida 21 entre calle 65 y 66 al lado de colegio de enfermera. Teléfono: 0261-7593464 (de su casa) 0414-6181198 (pertenece al papa) y 0414-3644265 (pertenece a su hermano), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenidas en los literales “b”, “c”, “e”: en cuanto a la prohibición de concurrir al apartamento de la victima y “f”: en cuanto a tener comunicación con la victima o por medio de tercera personas del articulo 582 de la Ley Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA VIRGINIA RAMIREZ CARROZ. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de VIOLENCIA FISICA anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su integridad física, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en B: Someterse la vigilancia y cuidado de su Representante Legal C: Presentaciones cada treinta (30) días y E: en cuanto a la prohibición de concurrir al apartamento de la victima F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada Treinta (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día lunes doce (12) de Julio de 2010. 3. A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Asi mismo SE ACUERDA CON LUGA, lo solicitado por la defensa Publica y se ordena librar oficio al Departamento de Psicología de Equipo Multidisciplinario ubicado el segundo piso de este Edificio, para que practique abordaje al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la Una y Treinta (01:30 PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente al órgano aprehensor informando de la decisión y al Departamento de Psicología de Equipo Multidisciplinario ubicado el segundo piso de este Edificio. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.