REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3237-10. DECISION: 262-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PUBLICA 06º: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en calidad de COMPLICE
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO

En el día de hoy, Sábado Diez (10) de Julio de 2010, siendo las (1:40 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Provisorio Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria suplente ABOG. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA en su condición de Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la representante legal del adolescente la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.785. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó al adolescente imputado así como a su representante legal si contaban con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06º ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA en su condición de Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 09-07-10, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía, Comando de Puerto Guerrero, Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga, se encontraban de servicio en el Punto de Control Peaje Guajira venezolana, ubicado en la Carretera Nacional Troncal del Caribe, Vía El Mojan- Sinamaica, Municipio Mara del Estado Zulia, específicamente frente a la Oficina del SAUME del Río Limón, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, cuando observan un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul, Placas 40A-NAC, Año 1971, Tipo Estaca, Uso Carga, que se acercaba al Punto de Control, donde le indican al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de inspeccionar el vehículo, por lo que solicitan el descenso del conductor, quien quedo identificado como ELIO SEGUNDO ROSADO, quien mostró una actitud sospechosa y nerviosa, y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no presento ninguna identificación, procediendo seguidamente al procedimiento de chequeo o inspección del vehículo, logrando observar los funcionarios actuantes que el mismo poseía en la parte de abajo de la plataforma del lado izquierdo del conductor, un tanque adaptado en forma ovalada el cual al ser detectado hizo que el ciudadano ELIO SEGUNDO ROSADO GUILLERMO ORANGEL GONZALEZ URIANA y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que conforme a ley y en presencia de dos testigos los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO GUANIPA FERNANDEZ y FRALYS SEGUNDO RODRIGUEZ FINOL, se precedió a inspeccionar el tanque que mostraba signos de haber sido removido recientemente, procediendo a desmontarlo pudiendo detectar que el mismo presentaba que va junto al chasis, un material de color negro (macilla) recién colocado, motivo por el cual es removida con un destornillador de paleta, logrando quitarla, observando un orificio en forma rectangular de aproximadamente 24 x 15 cms, pudiendo observar en su interior del referido tanque, Quince (15) envoltorios de forma rectangular forrados con material sintético transparente, procediendo a su extracción, encontrando en la parte de abajo otros (26) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color azul, para un total de cuarenta y un (41) envoltorios, procediendo a destapar los mismos los cuales contenían en su interior residuos vegetales de color verde que emanaban un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que finalizado el procedimiento proceden a la aprehensión policial del ciudadano ELIO SEGUNDO ROSADO GONZALEZ, GUILLERMO ORANGEL GONZALEZ URIANA y del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado conjuntamente con el vehículo inspeccionado, el tanque adaptado y los envoltorios incautados hasta la sede de ese comando. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en el mismo momento de estar cometiendo el hecho punible, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederles el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23/09/1995, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.025.785, hijo de Arelis González y de Jesús Montiel, estudia 5º Grado en el Colegio Jose Ramon Pasipuana, ubicado en el Sector Las Peonías, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 11, casa sin número (Rancho), a dos cuadras de la Tienda del Peruano, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 04149622103 (madre). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena, orejas medianas, cejas escasas, nariz mediana achatada, boca pequeña, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela a rayas de color azul y beige, jean de color azul y alpargatas de color negro y blanco, quien manifestó su deseo de declarar, QUIEN EXPUSO: “Yo me monte en los folios, yo pedí la cola, porque lo conocía de vista, yo andaba libre tres días porque no tenía clases, yo fui a visitar a mi tía que vive frente al depósito, yo lo vi a el que venía de la guajira y yo no sabía que traía eso, yo me embarque nada más, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la fiscalia se evidencia de las mismas la presunta comisión de un hecho punible, ahora bien las circunstancias de modo no están del todo claras, ya que como lo ha manifestado mi defendido, el solo se limito a pedirle la cola a un señor, desconociendo en todo momento la existencia de la droga en dicho vehículo, motivo por el cual en virtud del Principio de Presunción de Inocencia (Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y del Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad (Articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), solicito se le otorgue a mi defendido una Medida menos gravosa que la Prisión Preventiva solicitada por la Fiscalia, ya que a pesar de que se trata de un delito de los establecidos en el artículo 628 de la Ley que regula nuestra materia como Privativo de Libertad, las dudas sobre la participación o no del adolescente, ya que ni siquiera conducía el vehículo pudieran llevar a enmarcar su conducta en una participación accesoria no merecedora de la Privación como Sanción y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones de la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya del contenido del acta policial, de fecha 09 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía, Comando de Puerto Guerrero, Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga, se encontraban de servicio en el Punto de Control Peaje Guajira venezolana, ubicado en la Carretera Nacional Troncal del Caribe, Vía El Mojan- Sinamaica, Municipio Mara del Estado Zulia, específicamente frente a la Oficina del SAUME del Río Limón, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, cuando observan un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul, Placas 40A-NAC, Año 1971, Tipo Estaca, Uso Carga, que se acercaba al Punto de Control, donde le indican al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de inspeccionar el vehículo, por lo que solicitan el descenso del conductor, quien quedo identificado como ELIO SEGUNDO ROSADO, quien mostró una actitud sospechosa y nerviosa, y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no presento ninguna identificación, procediendo seguidamente al procedimiento de chequeo o inspección del vehículo, logrando observar los funcionarios actuantes que el mismo poseía en la parte de abajo de la plataforma del lado izquierdo del conductor, un tanque adaptado en forma ovalada el cual al ser detectado hizo que el ciudadano ELIO SEGUNDO ROSADO y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que conforme a ley y en presencia de dos testigos los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO GUANIPA FERNANDEZ y FRALYS SEGUNDO RODRIGUEZ FINOL, se precedió a inspeccionar el tanque que mostraba signos de haber sido removido recientemente, procediendo a desmontarlo pudiendo detectar que el mismo presentaba que va junto al chasis, un material de color negro (macilla) recién colocado, motivo por el cual es removida con un destornillador de paleta, logrando quitarla, observando un orificio en forma rectangular de aproximadamente 24 x 15 cms, pudiendo observar en su interior del referido tanque, Quince (15) envoltorios de forma rectangular forrados con material sintético transparente, procediendo a su extracción, encontrando en la parte de abajo otros (26) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color azul, para un total de cuarenta y un (41) envoltorios, procediendo a destapar los mismos los cuales contenían en su interior residuos vegetales de color verde que emanaban un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que finalizado el procedimiento proceden a la aprehensión policial del ciudadano ELIO SEGUNDO ROSADO y del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado conjuntamente con el vehículo inspeccionado, el tanque adaptado y los envoltorios incautados hasta la sede de ese comando. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo en el mismo momento de estar cometiendo el hecho que se le imputa, que se precalifican como constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de COMPLICE previsto en el Artículo 84 Ordinal 1º Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de COMPLICE previsto en el Artículo 84 Ordinal 1º Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23/09/1995, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.025.785, hijo de Arelis González y de Jesús Montiel, estudia 5º Grado en el Colegio Jose Ramón Pasipuana, ubicado en el Sector Las Peonías, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 11, casa sin número (Rancho), a dos cuadras de la Tienda del Peruano, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 04149622103 (madre), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de COMPLICE previsto en el Artículo 84 Ordinal 1º Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, que antes se aludió y la cual se da aquí por reproducida. Ello se refuerza con el Acta de Retención de Evidencias, de fecha 09-07-2010, inserta al folio ocho (8) del expediente; Acta de Retención de Vehículo, de fecha 09-07-2010, inserta al folio nueve (9) del expediente; Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2010, rendida por el ciudadano FRALYS SEGUNDO RODRIGUEZ FINOL, inserta al folio trece (13) y su vuelto del expediente; Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2010, rendida por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GUANIPA FERNANDEZ, inserta al folio quince (15) y su vuelto del expediente; Acta de Cadena de Custodia de fecha 09-07-2010, inserta al folio veintitrés (23) y su vuelto y veinticuatro (24) del expediente; y Acta de Inspección Técnica Nº CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP:281, de fecha 09-07-2010, inserta al folio veinticinco (25) del expediente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa se considera por la jurisprudencia como de lesa humanidad, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que respecta a los presupuestos de los literales “B” y “C” del mismo artículo, existe temor fundado de que la víctima, vale decir, EL ESTADO VENEZOLANO y la sociedad en general, sea objeto de un nuevo hecho como el imputado al adolescente, y que se destruyan las pruebas del proceso, dada la sanción que puede imponerse al imputado. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Dos y diez 02:10horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA