REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Causa Nº 2C-3218-10 Decisión Nº 257-09

Visto el escrito interpuesto en fecha 28 de junio de 2010 por la Defensora Pública Novena del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 16 de la LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO, y en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFIUCO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ambos sancionados por la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometidos presuntamente en perjuicio de los ciudadanos Medardo Luzardo y Luis Pérez López y del Estado Venezolano, en el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de l a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita de este Tribunal se le imponga a su defendido una de las medidas contenidas en el artículo 582 eiusdem diferente a la caución económica que le fijare este Juzgado, dado que la misma ha sido de imposible cumplimiento.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como consta desde el folio 52 al 53 de la causa, en acta de fecha 18 de junio de 2010, levantada con ocasión de la presentación que se hiciere del prenombrado adolescente ante este Tribunal, en razón de que al mismo se la había impuesto medida cautelar de detención domiciliaria, no materializándose por cuanto en los sitios donde fue llevado a cumplir la misma fue rechazado por las personas que habitan en tales inmuebles, siendo por ello presentado ante el Juzgado en la fecha supra descrita, sustituyéndosele tal medida por la de presentación de caución económica, de acuerdo a las pautas del articulo 582, literal “g” de la LOPNNA, y ordenando el ingreso del adolescente a la CASA DE FORMACION INTEGRAL DE SABANETA hasta tanto se constituyera la referida caución.

En fecha 28 de junio de 2010, la Defensora Pública Novena del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 16 de la LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO, y en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFIUCO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ambos sancionados por la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometidos presuntamente en perjuicio de los ciudadanos Medardo Luzardo y Luis Pérez López y del Estado Venezolano, acudió a este tribunal y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de l a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se le imponga a su defendido una de las medidas contenidas en el artículo 582 eiusdem diferente a la caución económica que le fijare este Juzgado, dado que la misma ha sido de imposible cumplimiento.

Ahora bien, tomándose en cuenta lo señalado por la defensa en su solicitud, este tribunal constata que, desde la fecha de imposición de la medida cautelar de fijación de caución económica a la fecha de esta resolución, la defensa no ha podido presentar los respectivos soportes para materializar los extremos exigidos por la norma y requeridos por el tribunal, el cual, en esta oportunidad, atendiendo a la naturaleza de los delitos que se le imputan al adolescente y a las particularidades especificas que se circunscriben a la causa de marras, considera evaluar y en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REVISAR la medida que actualmente pesa sobre el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es la FIJACION Y CONSTITUCION DE CAUCION ECONOMICA contenida en el artículo 582.G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la SUSTITUYE por las medidas menos gravosas establecidas en los literales “C”, “E” Y “F” DEL MISMO ARTICULO Y MISMO TEXTO LEGAL.

En consecuencia, se imponen al adolescente antes mencionado, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, en sus literales “c”, “E” y “f” de nuestra ley especial, traduciéndose las mismas en: “c”: obligación del adolescente de presentarse ante el Tribunal cada 5 días, es decir tanto en la taquilla de presentación como en el propio tribunal , en el libro de presentaciones que a los efectos se tiene; “e”: prohibición del adolescente de concurrir a determinados lugares, que en el caso especifico, se le prohíbe acercarse a los sitios donde trabajan las personas denominadas “travestis”, que en el caso del casco marabino y circunscripciones vecinas son: circunvalación 2, prolongación de la circunvalación 2, calle 77 (enelven), avenida 5 de julio, plaza bolívar, plaza la republica, sector “carro chocado”, sector el 4, puente de sabaneta con circunvalación 2, y “f”: prohibición del adolescente de acercarse a las víctimas de autos y a toda persona que sea conocida como “travestido”.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia sustituye la medida que actualmente pesa sobre su defendido, por las medidas cautelares contenidas e el artículo 582, literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena imponer al adolescente de las medidas antes acordadas, mediante acta firmada que deberá suscribir, acompañado de su defensora y donde quedará informado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revocatoria de las medidas, en caso de constatarse el incumplimiento de las mismas.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, informando que este Tribunal acordó las medidas anteriormente indicadas al adolescente, así mismo, notificar a la Fiscal del Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 43, 44, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. EVELYN SARMIENTO