REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA Nº 2C- 1944-06 DECISIÓN Nº 69-10
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta (e) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. LUISETTE GIMENEZ actuando en Representación de los intereses de la Adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual solicita de este Tribunal se pronuncie sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de haber transcurrido dos (02) años y siete (07) meses desde que fuere decretado el Sobreseimiento Provisional, lo que equivale a mas del tiempo, es decir, Un (01) Año, el cual establece el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad N° V-22.659.272, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1992, de profesión Estudiante, residenciado en: Barrio Dalmiro Leon, Segunda Etapa, calle 02, casa Nº 82-92, diagonal al Pool de Propietario de nombre Yonny Leon y al lado de una cañada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional y conforme al análisis de las actas procesales, el día Siete (07) de Octubre del año 2006, a las 07:40 horas de la noche, despojaron al ciudadano LIN LE QUNQING de su carro les informaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contactando estos la ubicación de los mismo en cual al momento de la aprehensión de los ciudadanos se encontraba una adolescente de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
El representante fiscal en su solicitud, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del SECUESTRO EN CALIDA DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 276 y 83 del Código Penal vigente.
Ahora bien, en efecto, en fecha 28 de Septiembre de 2006, el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico Trigésima Primera del Estado Zulia, solicito al Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Zulia, el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDA DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 276 y 83 del Código Penal, atendiendo a lo consagrado en el articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo anterior, en fecha primero (01) de Noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Zulia, decreto a favor de la Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDA DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 276 y 83 del Código Penal.
Verifica entonces el Tribunal, ante la solicitud formulada por la Defensora Publica, sobre que se pronunciare con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de haber transcurrido dos 02) años y siete (07) desde que fuere decretado el Sobreseimiento Provisional, que en razón de ello se emplazo a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, a que remitiera al Juzgado con carácter urgente y a la brevedad posible, la causa signada 2C-1744-06, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la defensa publica.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 28 de junio hogaño, se recibió de la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia y procedente de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, la causa principal del asunto rotulado 2C-1944-06, ordenándose adjuntar a las actuaciones complementarias propias del asunto en cuestión, y constatando EL JUZGADO que la Fiscalia NO SOLICITO LA REAPERTURA del Procedimiento, por lo que transcurrido con creces el plazo a que se contrae el artículo 562, lo correcto en derecho se decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al entonces joven adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDA DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 276 y 83 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de LIN LE QUNGING, y así se decide.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la ABOG. LUISETTE JIMENEZ en su carácter de Defensora Publica Cuata (e) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde pide a este Tribunal se pronuncie sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de haber transcurrido dos (02) años y siete (07) desde que fuere decretado el Sobreseimiento Provisional, y por cuanto se observa que en efecto, ha transcurrido mas del tiempo, es decir, Un (01) Año, el cual establece el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDA DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 276 y 83 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas, así como también Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Así se decide. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 259, 561, literal “E” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA